REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 22 DE NOVIEMBRE DEL 2011
201º Y 152º
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL.
IMPUTADO: JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS.
DEFENSORA: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES.
SECRETARIO JUDICIAL: S/A. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.
Celebrada como ha sido en esta fecha la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.374.106, quien fuera Soldado plaza del Batallón de Ingenieros “G/J Ezequiel Zamora”, y a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.374.106, con fecha de nacimiento 11 de Junio de 1989, natural de Guayanito, Estado Mérida, hijo de Argimiro Rodríguez García y Marina del Carmen Contreras Rodríguez, quien fuera Soldado plaza del Batallón de Ingenieros “G/J Ezequiel Zamora”, perteneciente al Contingente Mayo-2007, domiciliado en el Sector La Batea, Barrio La Florida, Calle 3, entre Carreras 8 y 9, Casa sin numero, punto de referencia Bloquera La reserva, Socopo, Estado Barinas, teléfonos; 0426-9176492, 0426-4729987, 0416-0135733 y 0412-3822851de profesión u oficio Herrero.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 1 de Noviembre del 2008, el Soldado JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.374.106, plaza del Batallón de Ingenieros “G/J Ezequiel Zamora”, salió de permiso especial debiendo regresar el día 6 de Noviembre del 2008, no presentando en su Unidad en la fecha antes indicada, razón por la cual fue reportado como RETARDADO DE PERMISO, en el Libro de Novedades Diarias de fecha 7 de Noviembre del 2008, y pasadas las 72 horas fue reportado como presunto DESERTOR en el Libro de Novedades Diarias de fecha 9 de Noviembre del 2008.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, en representación de la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.374.106, contra quien este Tribunal Militar a solicitud de esta Fiscalía Militar, libró Orden de Aprehensión en fecha 10 de Mayo del 2010, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, Ciudadana Juez, ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte el imputado Ciudadano JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, expuso lo siguiente: “Yo preste servicio en Mayo 2007, permanecí en la Unidad un año y medio, hay estuve trabajando con maquinaria pesada realizando movimientos de tierra y después estuve haciendo puertas en el área de herrería, en la Unidad la alimentación era mala, y a consecuencia de esto tuve dos ulceras gástricas, y un derramamiento de sangre, el Comandante de la Compañía me envío al medico y me diagnosticaron las ulceras, tuve otro derrame y el doctor me indico que no podía seguir en la Unidad, me enviaron a un puesto fronterizo, donde me puse peor, y es por esta razón de me ausente de la Unidad. Es todo”.
LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, CIUDADANA ABOGADA TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica no esta de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar y en consecuencia solicita se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que su contingente ya salió de baja, asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar en fecha 10 de Mayo del 2010. Asimismo esta Defensa consigno constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de concubinato. Es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ciudadano JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, ha sido el autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas; SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano JHONNY ARGIMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.374.106, a quien a Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas le sigue Investigación Penal Nº FM32-064-09, por la presunta comisión del delito militare de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal Militar en fecha 10 de Mayo del 2010. Ofíciese lo conducente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ MILITAR
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE