REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 22 DE NOVIEMBRE DEL 2011
201º Y 152º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-081-2011
LA JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO
DEFENSORA PÚBLICA: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES
IMPUTADO: RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy Martes veintidós (22) de Noviembre del 2011, según acusación interpuesta por el Ciudadano Abogado Mayor JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, en contra del Ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.635, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Oídas como fueron las partes este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.025.635, con fecha de nacimiento 25 de Octubre de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Luis Alberto Mendoza y Mario Josefina Díaz, quien fuera Alistado plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Septiembre-2007, domiciliado en el Barrio La Democracia, Avenida 1, con Calle 3, Casa Nº 29, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono; 0416-5556142, 0426-9555644, 0424-5039916 y 0255-9884614, de profesión u oficio Obrero.
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 27 de Diciembre del 2007, el Alistado (GNB) RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.635, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, salió de permiso especial hasta el día 8 de Enero del 2008, no presentándose en la fecha antes indicada, razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, en el Parte Especial Nº 0419 de fecha 8 de Enero del 2008 y posteriormente pasadas las 72 horas fue reportado como PRESUNTO DESERTOR, en el Partes Especial Nº 0420 de fecha 11 de Enero del 2008.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante Fiscal le formuló acusación al Ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.635, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando la admisión total de la acusación y ofreciendo los medios de pruebas correspondientes, así como también que se ordene la apertura a juicio oral y público.
Esta Juzgadora procedió a imponer al Ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Me acojo a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, admito el hecho que me imputa la Fiscal, acepto mi responsabilidad, y pido perdón a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el daño cometido. Asimismo me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga este Tribunal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, CIUDADANA ABOGADA TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud de que mi defendido admitió el hecho por el delito militar de DESERCIÓN, se constata que están dadas las condiciones para que se de la Suspensión Condicional del Proceso y tomando en cuenta que se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso, y se aplique el Procedimiento establecido en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa técnica solicita que las presentaciones de mi defendido continúen ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ya que mi defendido trabaja y reside en Acarigua, Estado Portuguesa. De igual forma esta Defensa consigna hoja de control de las presentaciones de mi defendido ante referido Tribunal Militar. Es todo”.
Por su parte EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, agregó: “Ciudadana Juez, oída la opinión del imputado, de la defensora, y estando en la presencia de un delito que no amerita una pena mayor de cuatro años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que este Tribunal Militar le imponga como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las condiciones señaladas en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (Subrayado nuestro)
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que esta probado que se cometió el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de cuatro años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos necesario para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo una vez admitida la acusación, por el delito de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad, esto según lo consagra el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Ministerio Público agregó a su exposición no presentar oposición para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.025.635, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN y quien fuera Alistado (GNB) plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL CIUDADANO ABOGADO MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal en contra del Ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.635, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al Ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.635, seguida por el delito militar de DESERCIÓN, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia; CUARTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de UN AÑO (01) contados a partir del día de hoy 22 de Noviembre del 2011 hasta el día 22 de Noviembre del 2012, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. QUINTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por este Tribunal Militar al Ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA DIAZ, en fecha 30 de Septiembre del 2011. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo Conducente.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE