REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2011
201° y 152°


CAUSA Nº CJPM-TM11C-026-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal Militar en funciones de Control, celebró Audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Alistado JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 18.979.392, quien fuera plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; El ciudadano Alistado JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, reconociendo culpabilidad y solicitó al tribunal le acuerda la suspensión condicional del proceso, el Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual admitió totalmente la acusación por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, admitió totalmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido acusado, fijándose como régimen de prueba el lapso de Un (01) año con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar.

Motivaciones para decidir: Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. (Las negrillas me pertenecen)

En el caso que nos ocupa, se evidencia al vuelto del folio veinte (20) y veintiuno (21) del libro de presentaciones que a tal efecto lleva este despacho que el acusado se presento hasta el día 15 de Abril de 2008, motivo por el cual en fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal de Control, libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Alistado JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, por incumplimiento de la condición que le fijo este Tribunal como es: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el ciudadano ex Alistado JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA fue capturado en el punto de Control La Lucia, perteneciente al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el mencionado ciudadano, no justifico ante este Despacho el incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado al acusado ex Alistado JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 18.979.392, y la reanudación del mismo, con la consecuente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE:
Se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-REPRESENTANTE FISCAL: Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal.
.-ACUSADO: Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.979.392, con fecha de nacimiento 17 de Noviembre de 1989, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Eduardo Peña y Milagros Valbuena, quien fuera Alistado plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Mayo-2007, domiciliado en la Urbanización Dorigua 3, Calle 2, Casa Nº 9, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfonos; 0426-2583142, 0426-2531792 y 0414-6065828, de profesión u oficio Obrero.
.-VÍCTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL, Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana.
.-DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES.


RELACION DE LOS HECHOS
El día 27 de Diciembre del 2007, al Alistado JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.979.392, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, salió de permiso especial debiendo regresar el día 8 de Enero del 2008, no presentándose a su Unidad en la fecha antes indicada, razón por la cual es pasado como RETARDADO DE PERMISO, en los Partes Especiales N° 0398 y 0399 de fecha 8 de Enero del 2008. Posteriormente habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas, es pasado a la condición de PRESUNTO DESERTOR en los Partes Especiales N° 0400 y 0401 de fecha 11 de Enero del 2008.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A. El representación del Ministerio Público, Ciudadano Abogado Mayor LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, visto el incumpliendo de las condiciones impuestas al Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, de no presentarse al Tribunal Militar, solicito la Revocación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Acusado al momento de solicitar la medida, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

B. El Acusado Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, manifestó no querer declarar.

C. Por su Parte la Defensora Pública Militar, Ciudadana Abogada Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta Defensa solicita que ha mi defendido se le amplié el régimen de prueba. Es todo”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el acusado JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, se RETARDO de un permiso otorgado por su Unidad, Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en los Partes Especiales N° 0398, 0399, 0400 y 0401 de fechas 8 de Enero y 11 de Enero del 2008, emanados del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de Octubre del 2008, en la cual DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, fijándose como plazo de régimen de prueba, el lapso de UN (01) AÑO, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; y 2) Prohibición de salir del País sin autorización de este Tribunal Militar. Y por cuanto hasta la presente fecha el mencionado Acusado, incumplió con la condición numero uno. Esta Juzgadora oída la opinión del Ministerio Público Militar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Revocar el Beneficio de Suspensión condicional del Proceso, y a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.979.392 al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

PENA A IMPONER
La pena a imponer al Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.979.392, por el delito de DESERCIÓN, es la señalada en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el Artículo 37 del Código Penal, resulta la de Quince (15) meses de prisión.
Quedando en consecuencia como pena a imponer, la de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA. ASÌ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTOBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada por este Tribunal Militar en fecha 2 de Octubre del 2008, al Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.979.392, por incumplimiento del Régimen de Prueba Impuesto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REANUDA EL PROCESO, seguido al Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.979.392, por la comisión del delito militar de DESERCION. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, al momento de solicitar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar procede a CONDENAR AL ACUSADO CIUDADANO JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.979.392, a cumplir LA PENA DE UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor y responsable del delito de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2011 en contra del Ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, en consecuencia mencionado Ciudadano permanecerá en libertad, hasta la ejecución de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y cúmplase.

La Jueza Militar,

Abogada Diana Patricia Betancur Rendón
Capitán


El Secretario Judicial,

Luis Alberto Ortiz Torres
Sargento Ayudante