REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
200º Y 150º
CAUSA Nº. CJPM -TM10ºC-039/2011
FISMIL. CAPITÁN. ROSEMERY ACACIO CABALLERO
ACUSADOS: ALEXIS ANTONIO BAEZ Y WILMER LOZANO BAEZ
ABOGADOS DEFENSORES. LEONEL A. URDANETA VARGAS Y NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO, BAJO LOS NROS. 106.893 Y 5.454
VICTIMA: TENIENTE. KEVIN YORDANO CENSURATO MORA
DELITO: ULTRAJE AL CENTINELA
EN SU NOMBRE:
Vista la acusación interpuesta por la CAPITAN. ROSEMERY NASTACE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, incoada en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862 y WILMER LOZANO BAEZ, C.I N° V-10.609.606, Venezolanos, Mayores de edad, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 en su 2do. Aparte, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 Ejusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público.
Causa Nº CJPM-TM10C-039/2011, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, iniciada por la Fiscalía Militar según procedimiento en flagrancia efectuado en fecha 18 de Agosto del año 2011, por funcionarios pertenecientes al Ejercito Nacional Bolivariano, plazas del 131 B.I. “MANUEL PIAR”.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano, ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en el sector Youruna al lado de la Escuela, Municipio Guajira del Estado Zulia.
Ciudadano, WILMER LOZANO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.609.606, Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el Sector Trillajain, vía Varilla Blanca, Municipio Guajira del Estado Zulia.
DEFENSORES
Abogados LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 106.893 y 5454, respectivamente.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por la ciudadana CAPITAN. ROSEMERY NASTACE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, presento Acusación Penal Militar contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862 y WILMER LOZANO BAEZ, C.I N° V-10.609.606, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 en su 2do. Aparte, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que le fuera concedida la palabra procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio interpuesto y paso a exponer los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando la admisión del escrito, el enjuiciamiento de los imputados por la comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 en su 2do. Aparte, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sean declarados lícitos, pertinentes y admitidos los medios probatorios presentados.
LOS HECHOS
De conformidad con lo plasmado en las actas y señalado por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación y durante la audiencia preliminar los hechos relacionados con la acusación incoada en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862 y WILMER LOZANO BAEZ, C.I N° V-10.609.606, son los siguientes:
En fecha 18AGO11 aproximadamente a las 22:30 horas, una comisión del Ejercito Bolivariano al mando del Capitán Anderson Martínez Rojas, C.I.N° 12.434.932, plaza del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, con un (01) Oficial Subalterno y doce (12) Tropas Alistadas, se encontraban en el eje carretero Varilla Blanca–Moina, específicamente en el sector de Marichipai, Parroquia Guajira Municipio Guajira del Edo. Zulia, con la finalidad de establecer Punto de Control en el marco de la Operación Centinela Guajira 04-2011; cuando en dirección de Varilla Blanca hacia Moina se avistó un vehículo tipo Moto a alta velocidad, seguidamente los efectivos militares que se encontraban prestando seguridad al Punto de Control en el eje carretero antes indicado, hicieron las señales respectivas para que dicho vehículo se detuviera, cabe destacar que se tomaron todas las medidas de seguridad respectivas se encontraban dispuestos y colocados los avisos de advertencias que indican la llegada a una Alcabala Militar, señales y mechurrios encendidos para iluminar la vía motivado a lo inhóspito. Sin embargo, la moto sobrepaso los primeros elementos de seguridad y una vez hecho esto los efectivos militares actuaron decididamente para detener el avance de la mencionada moto. Una vez detenida la moto antes señalada se pudo precisar que era de color verde placas MCT728 no se pudo precisar el cilindraje de la misma; por consiguiente, cuando el Oficial al mando del Punto de Control, Capitán Anderson Martínez Rojas, C.I.N° 12.434.932, quien se encontraba como elemento de requisa y se hacía acompañar en ese sitio con el Tte. Censurato Mora Kevin Yordano, C.I.N° V- 18.810.871; procedieron a ordenar a bajar con las manos en alto a los ocupantes de la moto, los dos (02) sujetos al verse señalados trataron de crear una escaramuza para huir de la patrulla militar; es cuando el conductor quien vestía de camisa de color azul y jeans azul y su acompañante que iba de parrillero que vestía camisa roja pantalón azul corto; arranca la moto de manera violenta golpeando al Tte. Censurato Mora Kevin Yordano, C.I.N° V- 18.810.871, el mencionado Oficial cae al suelo producto del impacto y se reciente del dolor motivado a la torcedura de su pie derecho, mientras tanto intervienen de forma rápida el resto de los efectivos militares neutralizando el avance de la moto pero los sujetos antes señalados forcejean con los efectivos lanzándoles puñetazos y patadas de manera violenta para que estos no lograran detener el avance de la moto. Una vez que se tomo control de la situación se pudieron requisar e identificar a los dos (02) sujetos, los cuales quedaron identificados como, BÁEZ ALEXIS ANTONIO; C.I.N° V- 19.520.862; quien era el conductor de la moto; este portaba una cartera de color negro y marrón contentiva de su cedula de identidad y cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes agrupados en cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares fuertes seriales A15598925,A06038171,B50827781,A80433348; dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes seriales D18330479, D13883081; un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes seriales D20058674; Cuatro (04) billetes de diez bolívares y tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, no portaba ningún otro material; y LOZANO BÁEZ WILMER, C.I.N° V- 10.609.608; quien era el acompañante del anterior, este portaba una cartera de color marrón contentiva de su cedula de identidad y doscientos (200) bolívares fuertes agrupados en dos (02) billetes de cien (100) bolívares fuertes seriales B03995662, A49213714 y no portaba ningún otro material.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
La Fiscalía Militar ofrece, para ser presentados en juicio oral en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862 y WILMER LOZANO BAEZ, C.I N° V-10.609.606, los siguientes elementos probatorios, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 en su 2do. Aparte, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción obrantes en autos tales como:
Ciudadano ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862, en la comisión del delito Militar de Ultraje al Centinela.
TESTIMONIALES:
01.- Declaración del CIUDADANO CAPITÁN ERNESTO JOSÉ QUERALES DORANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 12.024.891. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Jefe de la Sección de Inteligencia.
02.- Declaración del CIUDADANO CAPITÁN ANDERSON MARTINEZ ROJAS, de la Cedula de identidad Nº 12.434.932. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Funcionario Actuante.
03.- Declaración del CIUDADANO TENIENTE CENSURATO MORA KELVIN, titular de la Cedula de identidad Nº 18.810.871. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Jefe de la Funcionario Actuante.
04.- Declaración del CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN RAGA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 19.886.190. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Jefe de la Funcionario Actuante.
05.- Declaración del CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.011. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Jefe de la Funcionario Actuante.
06.- Declaración del CIUDADANO DOCTOR DEL CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, de Maracaibo estado Zulia.
DOCUMENTALES:
01.- ACTA POLICIAL Nº 13BRINF-G2-056, de fecha 19 de Agosto del 2011,, elaborada por los Funcionarios CAPITÁN ANDERSON MARTINEZ ROJAS, TENIENTE CENSURATO KEVIN YORDANO, SARGENTO SEGUNDO DARIO RAGA GONZALEZ, SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.434.932, 18.810.871, 19.886.190, 17.378.011, Plaza del 131 BATALLON DE INFANTERIA “MANUEL PIAR”. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIOS 06, 07,08).
02.- ACTA DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 18 de agosto de 2011, en la cual consta los derechos que tiene los Imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Documento necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los Hechos y su vez demostrar de que no fue objeto ni de maltrato ni de vejamen en la unidad (FOLIOS 09 y 10).
03.- INFORME, de fecha 18 de agosto del 2011, elaborado por el ciudadano Teniente Censurato Mora Kelvin, titular de la Cedula de identidad Nº 18.810.871. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 13).
04.- INFORME, de fecha 18 de agosto del 2011, elaborado por el ciudadano Sargento Segundo Franklin Raga González, titular de la Cedula de identidad Nº 19.886.190. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 14).
05.- INFORME, de fecha 18 de agosto del 2011, elaborado por el ciudadano Sargento Segundo Edgar Peña Guzmán, titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.011. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 15).
06.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de los ciudadanos Wilmer Lozano Báez, titular de la Cédula de identidad Nº 10.609.608 y Alexis Antonio Báez, titular de Cédula de identidad Nº 19.520.862 Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 16).
07.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de la moto color verde, marca único seriales K09065, placas MCT-728. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 17).
08.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de agosto de 2011, emanado de la 13 Brigada de Infantería. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 18).
09.- ACTA DE RETENCION DE CARTERA, de fecha 19 de agosto de 2011, propiedad del ciudadano Alexis Antonio Báez. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 19).
10.- ACTA DE RETENCION DE CARTERA, de fecha 19 de agosto de 2011, propiedad del ciudadano Wilmer Lozano Báez. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 20).
11.- CONSTANCIA MÉDICA (PLACA DEL TOBILLO DERECHO DEL CIUDADANO TENIENTE CENSURATO MORA KEVIN, de fecha 19 de agosto de 2011, emanado del Centro Medico de Diagnostico Integral. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIOS 21 y 22).
12.- BOLETA DE COMISION, emanada del 131 Batallón de Infantería Manuel Piar, del ciudadano Capitán Martínez Rojas Anderson, comandante de la 3ra Compañía de Fusileros. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado (FOLIOS 23).
12.- OFICIO Nº 5625, de fecha 28 de Septiembre de 2011, emanado de la 13 Brigada de Infantería. Documento necesario por cuanto en la misma se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIO 87).
1. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, de fecha 26 de Septiembre de 2011, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 31, de la Guardia Nacional, así mismo se deja constancia de que el vehículo tipo moto color verde placas MCT728, serial LXYPCML0480K09065, se encuentra en la sede de la 13 Brigada de Infantería, a orden de este Despacho Fiscal. Documento necesario por cuanto en la misma se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIOS 88, 89, 90).
Ciudadano WILMER LOZANO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.609.606, en la comisión del delito Militar de Ultraje al Centinela.
TESTIMONIALES:
01.- Declaración del CIUDADANO CAPITÁN ERNESTO JOSÉ QUERALES DORANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 12.024.891. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Jefe de la Sección de Inteligencia.
02.- Declaración del CIUDADANO CAPITÁN ANDERSON MARTINEZ ROJAS, de la Cedula de identidad Nº 12.434.932. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Funcionario Actuante.
03.- Declaración del CIUDADANO TENIENTE CENSURATO MORA KELVIN, titular de la Cedula de identidad Nº 18.810.871. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Jefe de la Funcionario Actuante.
04.- Declaración del CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN RAGA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 19.886.190. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Jefe de la Funcionario Actuante.
05.- Declaración del CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.011. Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo de cómo ocurrieron los hechos, y en su carácter de Jefe de la Funcionario Actuante.
06.- Declaración del CIUDADANO DOCTOR DEL CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, de Maracaibo estado Zulia.
DOCUMENTALES:
01.- ACTA POLICIAL Nº 13BRINF-G2-056, de fecha 19 de Agosto del 2011,, elaborada por los Funcionarios CAPITÁN ANDERSON MARTINEZ ROJAS, TENIENTE CENSURATO KEVIN YORDANO, SARGENTO SEGUNDO DARIO RAGA GONZALEZ, SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.434.932, 18.810.871, 19.886.190, 17.378.011, Plaza del 131 BATALLON DE INFANTERIA “MANUEL PIAR”. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIOS 06, 07,08).
02.- ACTA DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 18 de agosto de 2011, en la cual consta los derechos que tiene los Imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Documento necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los Hechos y su vez demostrar de que no fue objeto ni de maltrato ni de vejamen en la unidad (FOLIOS 09 y 10).
03.- INFORME, de fecha 18 de agosto del 2011, elaborado por el ciudadano Teniente Censurato Mora Kelvin, titular de la Cedula de identidad Nº 18.810.871. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 13).
04.- INFORME, de fecha 18 de agosto del 2011, elaborado por el ciudadano Sargento Segundo Franklin Raga González, titular de la Cedula de identidad Nº 19.886.190. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 14).
05.- INFORME, de fecha 18 de agosto del 2011, elaborado por el ciudadano Sargento Segundo Edgar Peña Guzmán, titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.011. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 15).
06.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de los ciudadanos Wilmer Lozano Báez, titular de la Cédula de identidad Nº 10.609.608 y Alexis Antonio Báez, titular de Cédula de identidad Nº 19.520.862 Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 16).
07.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de la moto color verde, marca único seriales K09065, placas MCT-728. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 17).
08.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de agosto de 2011, emanado de la 13 Brigada de Infantería. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 18).
09.- ACTA DE RETENCION DE CARTERA, de fecha 19 de agosto de 2011, propiedad del ciudadano Alexis Antonio Báez. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 19).
10.- ACTA DE RETENCION DE CARTERA, de fecha 19 de agosto de 2011, propiedad del ciudadano Wilmer Lozano Báez. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIO 20).
11.- CONSTANCIA MÉDICA (PLACA DEL TOBILLO DERECHO DEL CIUDADANO TENIENTE CENSURATO MORA KEVIN, de fecha 19 de agosto de 2011, emanado del Centro Medico de Diagnostico Integral. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado. (FOLIOS 21 y 22).
12.- BOLETA DE COMISION, emanada del 131 Batallón de Infantería Manuel Piar, del ciudadano Capitán Martínez Rojas Anderson, comandante de la 3ra Compañía de Fusileros. Documento necesario mediante el cual se comprueba el inicio de la presente Investigación Penal Militar llevada en contra del imputado (FOLIOS 23).
12.- OFICIO Nº 5625, de fecha 28 de Septiembre de 2011, emanado de la 13 Brigada de Infantería. Documento necesario por cuanto en la misma se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIO 87).
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, de fecha 26 de Septiembre de 2011, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 31, de la Guardia Nacional, así mismo se deja constancia de que el vehículo tipo moto color verde placas MCT728, serial LXYPCML0480K09065, se encuentra en la sede de la 13 Brigada de Infantería, a orden de este Despacho Fiscal. Documento necesario por cuanto en la misma se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIOS 88, 89, 90).
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
Los Abogados LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 106.893 y 5454, respectivamente manifestaron:
“Dándole respuesta a la acusación interpuesta por el Ministerio Público Militar, Primero, solicitamos la inadmisibilidad de la acusación interpuesta por la distinguida representante del Ministerio Público Militar, por considerar una vez revisado minuciosamente el escrito acusatorio, que en el mismo no aparece denuncia de ninguna persona que hubiese sido lesionada en el supuesto punto de control, de Varilla Blanca, según lo que acabo de escuchar de la declaración del Teniente en su carácter de víctima, el hecho sucedió el día 18 de Agosto de 2011, cuando se encontraban con la finalidad de establecer un punto de control, es decir no se había colocado, según al artículo 501 del COJM, el ultraje al centinela se da cuando es agredido el funcionario militar que se encuentra en ese punto y está reservado para funcionarios de menor jerarquía y no para oficiales como es el caso del Teniente, Censurado, y según lo expuesto por el mismo, interfiere con la acusación fiscal el Teniente afirma que fue a las 21 horas, y no como aparece en el escrito acusatorio que se refiere a las 22y30 horas, relata la víctima que estando en ese lugar inhóspito se presentó una moto conducida por 2 ciudadanos que luego de ser obligados a que se detuvieran trataron de formar una escaramuza, lo cual a mi juicio es inverosímil, por cuanto el escrito de acusación habla que en dicho punto se encontraba el Capitán Anderson Martínez y el Teniente aquí presente en unión de 12 alistados de Tropa, 2 personas desarmadas no van alzarse o a enfrentarse a una Tropa de 12 Soldados todos portando armas largas, dicha versión no cuenta con ningún testimonio que respalde dicho hecho, en derecho existe el adagio que quien alega un hecho debe probarlo, y en el presente caso a pesar de que han transcurrido 82 días de la detención de nuestros defendidos no presentó ningún testimonio, por el contrario nuestros patrocinados, han manifestado que el hecho ocurrió en el sector Trijan las Viviendas, el día 18 de Agosto a las 4y30 de la tarde y dicho hecho fue presenciado por los ciudadanos: Tatiana González, Ana Flor Montiel, Rogelio Vílchez y Luis Enrique Luzardo, que fueron promovidos mediante una solicitud de prueba anticipada, donde se evacuaron dichos testimonios, sin embargo en el escrito acusatorio no aparecen mencionados dichos ciudadanos, por considerar que no existen elementos de convicción que puedan atribuírseles a nuestros defendidos, aunado al hecho de que no están cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 326 el COPP, es por lo que solicitamos la inadmisibilidad del escrito de acusación, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 190 y 195 del COPP, dándole respuesta al escrito, rechazamos negamos y contradecimos dicho escrito por cuanto no se ajusta a la verdad verdadera que en realidad honorable juez los hechos ocurrieron como lo han narrado mis representados ya que ellos estaban trabajando y por lo tanto no es aplicable el artículo 501 del COJM, en el presente caso el escrito acusatorio habla que uno de nuestros defendidos le dio con el pie al Teniente quien el al caer se lesionó el pie derecho, pero se añade que no fue remitido a la Medicatura Forense, por lo tanto no debe ser tomado en consideración del Centro de Atención Integral de Maracaibo, que prescribió un reposo de 3 días, debo alegar que nuestro representado son ciudadanos civiles que el artículo en mención se aplica para cuando están en campaña por lo cual no es aplicable a nuestro defendidos en todo caso podría tipificarse como una lesión leve, en consecuencia ciudadano juez estando dentro de sus facultades un cambio de calificación jurídica y tome en consideración la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva ya que no existe peligro de fuga ni mis patrocinados han interferido en la investigación y a todo evento nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en caso que la fiscal militar renuncie alguna de ellas y ratificamos los testimonios establecidos en nuestro escrito de contestación, igualmente solicitamos de conformidad con el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Sobreseimiento de la causa, asimismo en el eventual caso de un Juicio Oral y Público solicito no sean admitidas las testimoniales de los Sargentos Segundos, FRANKLING RAGA GONZÁLEZ y EDGAR GUZMÁN PEÑA, en virtud a que la comisión estaba integrada por 2 oficiales y 12 Tropas Alistadas, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Los Abogados LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 106.893 y 5454, solicitaron el merito favorable de las actas procesales; el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar y promovieron las siguientes testificales:
01.- Declaración del ciudadano ROGELIO VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.458.553. Residenciado en el Caserío Triajen, Municipio Guajira del Estado Zulia; el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto el referido ciudadano mismo fue testigo presencial de los hechos investigados.
02.- Declaración del ciudadano LUIS LUZARDO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-21.511.832. Residenciado en el Caserío Triajen, Municipio Guajira del Estado Zulia; el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto el referido ciudadano mismo fue testigo presencial de los hechos investigados.
03.- Declaración del ciudadana ANA FLOR MONTIEL MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.255.699. Residenciado en el Caserío Triajen, Municipio Guajira del Estado Zulia; el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto el referido ciudadano mismo fue testigo presencial de los hechos investigados.
04.- Declaración del ciudadana TATIANA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.478.832. Residenciado en el Caserío Triajen, Municipio Guajira del Estado Zulia; el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto el referido ciudadano mismo fue testigo presencial de los hechos investigados.
DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS
El imputado ciudadano ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar manifestando:
“Ese día estábamos trabajando en la casa de la señora Ana Flor Montiel, ellos llegaron los militares! Y nos pidieron la cédula y nos llevaron, al cuartel y de allí nos trajeron acá, es todo”.
El imputado ciudadano WILMER LOZANO BAEZ, C.I N° V-10.609.606, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar manifestando:
“A las 4y30 de la tarde estábamos trabajando en esa vivienda que está dando el Comandante Chávez, allí llegaron los militares y nos pidieron la cédula, nos dieron la mano, tomaron agua y nos dijeron que los acompañáramos hasta donde estaba el convoy, cuando estábamos allá nos montaron y nos llevaron y desde ahí a los demás los soltaron con todo y moto, nos encerraron y al otro día llegó un sargento preguntando quien era el dueño de la moto y eso no es de nosotros ni sabemos manejar moto y allí nos dejaron y nos trajeron acá, es todo”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
“Cumpliendo instrucciones del Comando superior estábamos montando un punto de control en la Parroquia Marichipaez, siguiendo orden de Operación emanada por la superioridad el más antiguo del punto de control era el Cap. Martínez Anderson y mi persona, y aproximadamente a las 21:00 horas nos percatamos que venía una moto de color verde y el primer bloque de cierre lo paso a una velocidad no prudencial a pesar que el punto de control estaba señalizado y con mechurrio se les procedió a dar la voz de alto y una vez que se detuvieron procedí a solicitarle su documentación la cual entregaron de forma violenta y con malas palabras, cuando se negaron a entregar la documentación de la moto intentaron arrancar y hubo un forcejeo en el cual yo caí al suelo y los sargentos procedieron a la detención, luego procedimos a trasladar a los individuos a la 13 Brigada de infantería, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso penal está conformado por una serie de actos procesales, representado estos la manifestación de voluntad de los sujetos intervinientes en el proceso, los cuales para ser considerados validos y eficaces en el proceso deberán cumplir con ciertos requisitos de fondo y forma. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor cantidad afecta la eficacia del proceso penal, y nos indica si son de Nulidad Absoluta (anulados) o de Nulidad Relativa (convalidados) en este ultimo la legislación penal venezolana, establece el saneamiento y el conferimiento de eficacia a aquellos actos defectuosas, cuando los vicios que presentan sean de forma o cuando dichos vicios hayan sido consentidos o convalidados por otros actos posteriores, es al juez a quien le corresponde finalmente decidir sobre estos puntos. Es el caso en el cual no hay lugar para declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación solicitada por la defensa, por cuanto en ningún momento en el proceso penal se afecto de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
El acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Publico Militar, a criterio de quien aquí decide cumple con todos los requisitos formales que exige la norma adjetiva penal, por cuanto en el escrito acusatorio se encuentra una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado; así como los fundamentos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le atribuyen, aunado al hecho que la representante del Ministerio Publico Militar, durante el desarrollo de su exposición haciendo uso del principio de la oralidad del proceso, manifestó la necesidad y pertinencia de cada uno de los elemento de convicción ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos narrados en las acusaciones son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio oral y público, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Este control se ejerce durante la Audiencia Preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria.
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”, es decir, en la audiencia preliminar no se va a determinar la culpabilidad del acusado, únicamente si es probable la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, pues es en el juicio oral y público donde el juez conforme al acervo probatorio que determinará o no esta circunstancia.
Este juzgador, al analizar los escritos de acusación, así como lo manifestado en la audiencia preliminar por el Fiscal Militar y los recaudos que acompañan los escritos de acusación, considera que los mismos están estructurados y cumplen con las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 Ejusdem.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente la acusación, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862 y WILMER LOZANO BAEZ, C.I N° V-10.609.606, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 en su 2do. Aparte, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en funciones de Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, e instruye al Secretario a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su oportunidad legal respectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal, formulada por el Abogado NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, referente al incumplimiento de los requisitos de la Acusación establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control luego de analizada como ha sido la acusación fiscal presentada en tiempo hábil por el Ministerio Publico Militar, considera que las mismas cumplen con todos los requisitos formales y de procebilidad que exige la norma adjetiva penal, por cuanto en el escrito acusatorio se encuentra una relación circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados, así como los fundamentos de la acusación con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo que se les atribuyen, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables por lo tanto, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR tal solicitud. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa, relativa al Cambio de Calificación Jurídica, al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, considera este Juzgador que en la causa que nos ocupa, se materializó el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, del delito; naturaleza ésta, que se evidencia del hecho y en el bien jurídico afectado, lesionado o puesto en peligro; y no por la condición del sujeto activo del delito; asimismo no está excluida la posibilidad del juzgamiento de civiles en la jurisdicción penal militar cuando la naturaleza del delito sea militar. Ahora bien en el caso que nos ocupa, considera este Despacho, que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862 y WILMER LOZANO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.609.606, con la conducta puesta de manifiesto al momento de ocurrir los hechos, se subsumió la misma en el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 en su 2do. Aparte, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, normas que a criterio de este sentenciador se encuentran en total vigencia dentro de la legislación penal militar, y aunado al hecho de que se reunieron todas las condiciones para que esta disposición fuese considerada como el tipo penal en el que incurrieron los mencionados ciudadanos. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica formulada por el Abogado Defensor NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por el Abogado Defensor NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, por cuanto a criterio de este Despacho, no existen las causales en la presente causa que motiven al mismo. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, formulada por la Defensa, en razón a ello se impone las siguientes Medidas Cautelares: 1) A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados tendrán que presentarse ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio, cada quince (15) días hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) La prohibición de salida del Estado Zulia y Falcón. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de la Declaración Testimonial, de los Sargentos Segundos, FRANKLING RAGA GONZÁLEZ y EDGAR GUZMÁN PEÑA, por cuanto del Acta Policial se evidencia que los referidos Tropas Profesionales, no pertenecían a la comisión, pero se encontraban en un vehículo táctico steyer, abasteciendo el punto de control, al momento de ocurrir los hechos. SEXTO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar al igual que los medios probatorios. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por los Abogados Defensores LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS y NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-13.300.784 y V-106.088, respectivamente, SE ADMITEN TOTALMENTE, así como el mérito favorable de las actas procesales, el principio de la comunidad de la prueba y el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.520.862 y WILMER LOZANO BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.609.606, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 en su 2do. Aparte, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, el auto de apertura a juicio oral y público se dictará por separado en su oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Se ordena al secretario de este Órgano Jurisdiccional, remitir al Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, la presente causa una vez transcurrido los lapsos legales correspondientes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL…
…SECRETARIO,
ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado en el auto que precede, se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE