Barquisimeto, Martes 8 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-137-11
Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual el Acusado decidió libre de toda coacción o apremio y el pleno conocimiento de los efectos legales de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitir los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DEL CONDENADO:
El presente proceso es seguido en contra del ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.128.163, de nacionalidad venezolano, de dieciocho (19) años de edad, grado de instrucción Bachiller, con domicilio procesal en carrera 3 C entre calle 6 y 7 de Pueblo Nuevo, casa numero 55- 4 de color Verde con rejas Blanca, en el, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, hijo de Josefa Antonia Condes de (padre desconocido), teléfonos de familiares; 0416-150-1515, 0416-105-86-35, plaza del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil””.
DEL DELITO
Los delitos que han sido imputado por el Ministerio Público Militar al SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES , titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.163, de nacionalidad venezolana, adscrito al Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”” son: de Negligencia en concordada relación del articulo 435 y 570 numeral 1° y Quebrantamiento de la Consigna articulo 551 en su ordinal 3°,todos del Código Orgánico de justicia Militar.
DE LOS HECHOS:
Del Escrito Sobreseimiento y de Acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público Militar se desprende lo siguiente:
De La Solicitud del Sobreseimiento
Consta en el cuaderno de Investigación Fiscal, específicamente desde los folios veinticuatro (24) hasta veintiséis (26) de la presente causa, ésta Fiscalía Militar, imputó formalmente al ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.163, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: Negligencia, previsto y sancionado en el artículos 538, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (en grado de colaborador). No obstante en fase de investigación, pudo determinar después de recabar suficientes elementos de convicción que al imputado Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.128.163, no puede atribuírsele el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, (en grado de cooperador) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se desprende de las actuaciones del cuaderno de investigación Fiscal, específicamente desde los folios cuarenta y nueve (49) hasta el cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, que el ciudadano de tropa alistada mientras estuvo desempeñando el servicio nocturno de relevo de guardia en el puesto “Garita 04” de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, de Barquisimeto, Estado Lara, no cooperó con los presuntos individuos que le sustrajeron el arma de guerra, que ingresaron hasta la precitada Unidad Militar con la finalidad de sustraer el fusil AK-103, serial: 061695317, con dos (02) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (01) chaleco antibalas, los cuales le habían sido asignados para desempeñar tal servicio el día viernes veintiséis (26) de Agosto del año 2.011; ya que de la experticia número 9700-127-DC-UEI-:311-11, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.011, emanada del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (unidad de experticias informáticas), la cual le fue realizada al teléfono celular Marca: ZTE, Modelo: ZTE C 336, S/N: 32182992011, que poseía el ciudadano Soldado Javier Alexander Condes (imputado en la presente causa), para el momento de ocurrir el hecho, se evidencia que el mismo siempre mantuvo diversas conversaciones por mensajes de textos que no lo involucran directa o indirectamente con el hecho principal objeto de la presente investigación, cabe destacar que cada mensaje de texto fue debidamente analizado por los expertos y ésta Representación Fiscal, y no se logró constatar que el imputado de autos haya colaborado para la ejecución de tal Hecho de Naturaleza Penal Militar.
En razón de ello y por cuanto a consideración de ésta Fiscalía Militar, el hecho objeto del proceso no se realizó en cuanto al Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (en grado de colaborador) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el sobreseimiento de la presente causa, solo por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (en grado de colaborador, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1°de la Norma up supra antes señalada.
II
De La Acusación Formal
Hechos Imputados
En fecha nueve (09) de Septiembre del año 2.011, el Ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el numeral 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 05085, en relación al presunto cometimiento de un Delito de naturaleza Penal Militar en contra del ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.163, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2.011, el ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.163, (imputado en la presente causa), se encontraba desempeñando el servicio nocturno de relevo de guardia en el puesto “Garita 04” de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, de Barquisimeto, Estado Lara, cuando eran aproximadamente las 08:50 horas de la noche, presuntamente unos individuos habrían ingresado a las instalaciones de la citada Base Aérea, y sometieron al Soldado Javier Alexander Condes, para arrebatarle el armamento con el cual desempeñaba el servicio, un fusil AK-103, serial: 061695317, con dos (02) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (01) chaleco antibalas, el cual le había sido asignado para desempeñar tal servicio. En fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2.011, ésta Fiscalía Militar, libro boleta de citación mediante oficio número 569, al ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.163, con la finalidad de ser imputado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto en el artículo 538, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (en grado de cooperador) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.011, compareció ante éste Despacho Fiscal libre de apremio y coacción, previa boleta de citación el ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.163, con la finalidad de ser imputado formalmente en la presente causa, en presencia de su Abogada Defensora Pública Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto en el artículo 538, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (en grado de cooperador) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha treinta (30) de Agosto del año 2.011, ésta Fiscalía Militar solicitó ante Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, 1) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.163 y 2) Medida Cautelar Innominada, al puesto denominado “garita 04” de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, de Barquisimeto, Estado Lara. (lugar donde ocurrió el hecho antes nombrado. En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2.011, el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, informa mediante boleta de notificación número CJPM-TM7C-BN-580-11, a éste Despacho Fiscal que en razón a lo anteriormente expuesto, acordó fijar Audiencia Oral, para el día miércoles treinta y uno (31) de Agosto del año 2.011. En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2.011, se celebró en el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, audiencia oral en virtud de lo anteriormente expuesto, en la cual se decretó con lugar las peticiones antes señaladas. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.011, se solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, prórroga de Ley de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de 15 días, para que ésta Fiscalía Militar emita el respectivo acto conclusivo. En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.011, el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, informa a éste Despacho Fiscal mediante boleta de notificación número CJPM-TM7C-BM-593-11, que decretó con lugar el pedimento anteriormente señalado, otorgándole un lapso de 15 días computados a partir del 26 de septiembre del año 2.011 hasta el día 15 de Octubre del presente año. En fecha diez (10) de octubre del año 2.011, éste Despacho Fiscal solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, traslado desde el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda, hasta la sede de ésta vindicta Pública Militar del ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, con la finalidad de realizar un nueva precalificación jurídica al acto de imputación formal que se realizó inicialmente. En fecha once (11) de Octubre del año 2.011, el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, informa a éste Despacho Fiscal mediante boleta de notificación número CJPM-TM7C-BM-613-11, que decretó con lugar el pedimento anteriormente señalado, debiendo comparecer el ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad número V- 20.186.145, el día Jueves trece (13) de Octubre del presente año. En fecha trece (13) de Octubre del año 2.011, compareció ante éste Despacho Fiscal previa citación el ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.163, con la finalidad de realizar un nueva precalificación jurídica al acto de imputación formal que se realizó inicialmente, en presencia de su Abogada Defensora Pública Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto en el articulo 538 en concordada relación con el artículo 435, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (en grado de cooperador) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en fecha 30 de Agosto de 2011, presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el día Miércoles 31 de Agosto de 2011, a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 31 de Agosto de 201,1 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.
En fecha 14 de Octubre 2011, el Fiscal Militar presenta Escrito de Sobreseimiento y Escrito Acusatorio contra el ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES , titular de la cédula de identidad número V- 21.128.163, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia en concordada relación del articulo 435 y 570 numeral 1° y Quebrantamiento de la Consigna articulo 551 en su ordinal 3°,todos del Código Orgánico de justicia Militar; y asimismo, hace formal solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de (Cooperador) establecido en el articulo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3° ibídem, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 8 de Noviembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 8 de Noviembre de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual en el desarrollo de la audiencia, el Defensor Privado y el acusado, solicitaron la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 376 eiusdem; por lo cual este Tribunal procedió a condenar al procesado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha prevista se celebró la Audiencia Preliminar convocada conforme a lo dispuesto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez Militar CORONEL NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, procedió a informar a las partes del motivo de la audiencia, así como del deber de las partes de litigar de buena fe, respetar el protocolo de Sala y mantener el orden y compostura en la misma; de igual manera procedió a explicar de manera sucinta al Acusado de autos las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos; posteriormente se dio la palabra al Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de Barquisimeto, MAYOR ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCIA, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su Acusación y solicito: 1) Que se Decrete el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de (Cooperador) establecido en el articulo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano imputado de autos, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES , titular de la cédula de identidad número V- 21.128.163, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia en concordada relación del articulo 435 y 570 numeral 1° y Quebrantamiento de la Consigna articulo 551 en su ordinal 3°,todos del Código Orgánico de justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Incontinenti, se leyeron y explicaron al Defensor y al Acusado, sus derechos constitucionales y procesales y al serle cedido el derecho de palabra al defensor público militar “1.- Estamos de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de (Cooperador) establecido en el articulo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la fiscalía militar no encontró elementos suficientes para mantener esta imputación en la fase de investigación, por lo cual nos adherimos a esta solicitud. 2.- En lo que respecta a la acusación formal de los delitos Militares de Negligencia establecido en el articulo 538 en concordada relación del articulo 435 y 570 numeral 1° y Quebrantamiento de la Consigna articulo 551 en su ordinal 3°, todos del Código Orgánico de justicia Militar, esta defensa previa conversación sostenida con mi representante y una vez analizada la causa, este desea hacer uso de sus derechos y solicitar el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente, y se le aplique las atenuantes de ley señalada en el articulo 399 numerales 5, 9 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud se le cede el derecho de palabra al Acusado para que declarara si así lo consideraba pertinente, manifestó: “Señor Juez, yo estoy claro que cometí el hecho, y me arrepiento de lo ocurrido, deseo subsanar el daño causado, por lo cual la explicación de mi defensora pública militar y de este digno tribunal ratifico lo expresado por ella, por lo que Admito los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la pena, y admito todo lo que el fiscal me imputo, y solicito además que se me aplique la rebaja de la pena que me corresponde y las atenuantes de ley, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO: Considera este Juzgador que por ser el Ministerio Público Militar, titular de la acción penal y representante del Estado en aquellos delitos de orden público, se encuentra ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (en grado de cooperador) previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que no fue posible en la fase de investigación demostrar que el hecho se realizó y no puede atribuírsele al ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.163, en virtud que no pudo el Ministerio Público, recabar los elementos de convicción suficiente para acusarlo, e igualmente, no se demostró la cooperación del acusado, con los presuntos individuos que sustrajeron, de la Base Aérea Teniente “Vicente Landaeta Gil”, un(1) fusil AK-103, Serial: 061695317, con dos (02) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (01) chaleco antibalas, en tal sentido es conforme a derecho, Decretar el sobreseimiento de este delito de conformidad con el artículo 318 numeral 1º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea y en razón al punto anterior, este Juzgador quiere resaltar a las partes, lo señalado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
SEGUNDO: SE ADMITE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 14 de Octubre de 2011, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, solamente en lo que respecta a la comisión de los Delitos Militar de Negligencia, previsto en el articulo 538 en concordada relación con el artículo 435, y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el numeral 1° del artículo 570; y Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizados en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES , titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.163, en fecha 26 de Agosto de 2010, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de Negligencia, previsto en el articulo 538 en concordada relación con el articulo 435 y Sustracción de Efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el articulo 570 numeral 1°; Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; que su conducta negligente, trajo como consecuencia la Sustracción de un(1) fusil AK-103, Serial: 061695317, con dos (02) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (01) chaleco antibalas; igualmente no fue lo suficientemente diligente, para preservar la consigna que por medidas de seguridad y para los efectos de asumir las funciones de centinela de garita le fueron impartidas por la orden de servicio, lo que conllevó al Quebrantamiento de la Consigna, lo que constituye el delito militar, establecido en el articulo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual estos hechos cometido por el acusado atentan contra los deberes militares y las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: No consta en la causa alguna prueba ofrecida por la defensa pública militar.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del acusado de autos plenamente identificado y ratificada por la defensa pública militar, de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y de la aplicación de las atenuante establecida en el articulo 399 en su numerales 5, 9, 11 del Código Orgánico de Justicia Militar este Juzgador observa lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia:
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
Este juzgador considera que en cuanto al Procedimiento de admisión de los Hecho formulada por la defensa pública y ratificada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, la misma es ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de la aplicación de las atenuantes que formula la defensa, específicamente las establecidas en los numerales 5, 8, 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Que la conducta desplegada por el acusado de autos, trajo como consecuencia la sustracción de un Fusil AK-103, serial: 061695317, con dos (02) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (01) chaleco antibalas, que pone en peligro no solo la seguridad de los ciudadanos sino también del propio Estado, ya que dicho armamento de guerra puede ser utilizado por delincuentes y causar un daño irreparable, que atente con la seguridad y la paz social, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de las atenuantes, formulada por la defensa pública militar y el acusado. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputado”…
SEXTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el delito militar de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar es de forma genérica y no establece pena corporal alguna. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en una cuarta parte, es necesario señalar que dicha norma se refiere a la comisión del delito principal, es decir, el hecho que ocurrió o se generó por la negligencia en que incurrió el imputado de autos, estos es, el delito de Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada, que como ya se conoce, se refiere directamente a la sustracción de un fusil AK-103, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo pena de dos (2) a ocho (8) de prisión, y por otro lado tenemos que la Fiscalía Militar acusa, tal como imputó, el delito de Quebrantamiento de la Consigna, establecido en el artículo 551 numeral 3° del precitado Código, la cual establece pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; por tal motivo luego de analizar la presente causa, queda demostrado que producto de la Negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancias del las Leyes, Reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, es en este caso concreto la conducta desplegada por el acusado de autos, trajo como consecuencia la sustracción de un Fusil AK-103, serial: 061695317, con dos (02) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (01) chaleco antibalas, que pone en peligro no solo la seguridad de los ciudadanos sino también del propio Estado, ya que dicho armamento de guerra puede ser utilizado por delincuentes y causar un daño irreparable, que atente con la seguridad y la paz social; de lo anteriormente expuesto y de conformidad al artículo 429 Código Orgánico de justicia Militar, en relación al delito de Negligencia establecido en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, se puntualiza que esta norma no tiene previsto pena corporal. En relación al delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya pena corporal es de dos (2) a (8) años de prisión y que su media es de cinco (05) años, siendo el delito más grave y cuya pena debe ser aplicada según la regla del artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es la rebaja de la pena en una cuarta parte, quedaría en tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a la regla prevista en el mismo artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que, el otro delito por el cual acusó la Fiscalía Militar y que resulta menos graves que el anterior, es el delito de Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 551 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé una pena corporal de prisión de uno (01) a tres (03) años, cuya media es de dos (02) años y que al aplicarle dicha regla de la norma en comento, es decir, la aplicación de dos tercios de dicha pena, quedaría en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. En consecuencias, la sumatoria de las dos penas señaladas resulta en un total de cinco (05) años y un mes (01) de prisión. En este mismo orden de idea, y luego de la solicitud formulada por el acusado en lo que respecta al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado establece rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador, considera que los hechos acusados son de suma gravedad no solo para la Fuerza Armada sino también para el Estado y la sociedad y que su peligrosidad está latente al encontrarse un armamento de guerra y sus municiones en poder de personas que pueden ocasionar daños irreparables, es por lo cual este Juzgador, resuelve rebajar la pena aplicable solo en un tercio, en consecuencia, se impone al acusado SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.163, la pena de prisión de Tres (3) años, Cuatro (4) Meses y Veinte (20) Días , más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y la víctima están de acuerdo con la solicitud del acusado y su defensor público militar.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se mantenga la Medida Cautelar Innominada, en contra de la Base Aérea Teniente Vicente Landaeta Gil, mientras continúe la Investigación del hecho principal. Este tribunal la de clara con lugar ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, que se le expida Copia Certificada del expediente y del Cuaderno de investigación, con la finalidad de seguir la investigación del hecho principal.
DÉCIMO : Por cuanto el acusado de autos, SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.163, se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, se mantiene dicha medida de Privación Judicial de Libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad.
DECIMO PRIMERO: Se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 318 numerales 1º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el Sobreseimiento del delito militar de Sustracción De Efectos Perteneciente A La Fuerza Armada Nacional en grado de (cooperador), previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.163. SEGUNDO: Se admite la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES , titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.128.163, plaza del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, por la comisión de los delitos militares de Negligencia previsto en el artículo 538 en concordada relación del articulo 435 y 570 numeral 1° y Quebrantamiento de la Consigna articulo 551 en su ordinal 3°,todos del Código Orgánico de justicia Militar, contra La Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el hoy Acusado SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de prisión de Tres (3) años, Cuatro (04) Meses y veinte (20) Días, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autor responsable de la comisión del delito militar Negligencia previsto y sancionado en el articulo 538 en concordada relación del articulo 435 y 570 numeral 1° y Quebrantamiento de la Consigna articulo 551 en su ordinal 3°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Contra la Fuerza armada Nacional Bolivariana. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y del acusado la aplicación de las atenuantes establecida en el 399 en su numerales 5, 8, 11 del Código Orgánico de Justicia Militar SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de Copia Certificada del expediente y del Cuaderno de investigación Fiscal, formulada por el Ministerio Publico, con la finalidad de proseguir la investigación del hecho principal. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se mantenga la Medida Cautelar Innominada, en contra de la Base Aérea Teniente Vicente Landaeta Gil, mientras continúe la Investigación del hecho principal. Este tribunal la de clara con lugar. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, órgano jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. NOVENO: Líbrese Boleta de Traslado. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Centro de Procesados Militares, se ordena la permanencia del acusado en el Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Teniente (f) “Vicente Landaeta Gil”, hasta el día de mañana Miércoles 9 de Noviembre de 2011, fecha en la cual será trasladado para el mencionado centro de reclusión militar; para lo cual se designa al ciudadano TENIENTE MIGUEL ANTONIO SOTO MOURIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.859, adscrito a Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Teniente (f) “Vicente Landaeta Gil”, para que realice el traslado a la prenombrada unidad militar. Asimismo, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona a la Base Aérea Teniente (f) “Vicente Landaeta Gil”, o la comisión que designe el comando de la misma, para efectuar el respectivo traslado del hoy condenado al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques, en la fecha indicada. DÉCIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto integro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro Nacional de Procesados Militares, al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, a la Base Aérea “Vicente Landaeta Gil”, a la Dirección de Personal de la Aviación Militar Bolivariano, al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 2:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Ocho (8) días de Noviembre de Dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
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