Barquisimeto, Martes 22 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-062-11
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, y solicitud de Escrito de Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, en fecha 28 de Octubre de 2011, donde de conformidad con en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSE BARRIOS titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titulares de la Cédula de Identidad No. V-19.449.517, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, domiciliado Urbanización “Cruz verde”, Calle Rafael Sánchez López, con Benedicto García y Pedro Curel Ramírez, casa sin numero de color verde, Parroquia San Antonio, Coro, estado Falcón, teléfonos 0426-2307494, hijo de Carmen Josefina Camacho y de Santiago Colina y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSÉ BARRIOS DUDAMELDUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.056.950, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, grado de instrucción Primer año de educación media, domiciliado en el Caserío Sabana Larga, calle principal, frente a la Bodega El Pájaro, casa sin número, de color rosada, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfonos 0426-9614174, hijo de Olga Victoria Dudamel y de Carlos Arturo Barrios, plaza del 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, con sede en El Tigre, estado Zulia para el momento de ocurrir los hechos.
COMPETENCIA
La representación fiscal les imputó a los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSÉ BARRIOS DUDAMELDUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.056.950, ambos activos para el momento de ocurrir el hecho, la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Tribunal Militar en funciones de Control y de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Consta en las actas procesales que, en fecha once (11) de abril del año 2.011, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, número 02004, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en contra de los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSÉ BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, por el cometimiento del delito militar de Ultraje al Centinela. Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que el día cinco (05) de Abril del año 2.011, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, por instrucciones del ciudadano Capitán Rafael David Zavarce Álvarez, Comandante de la Segunda Compañía de Comando del Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión los ciudadanos Tte. Giménez Vargas Jorge Luis, SM1 Mendoza Inojosa Pedro Pablo, SM2 Pérez Colmenarez Juan Alberto, SM2 Torrealba Alexander Ramón, SM2 Mendoza Cordero Roberth, S/2 Rivero Rodríguez Víctor y S/2 Oviedo Caldera Carlos José, todos adscritos a la precitada Unidad Militar, con destino al punto de control móvil ubicado en el kilómetro 49, de la carretera Lara-Zulia, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, con la finalidad de realizar revisiones de vehículos, mercancías y personas; cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche de ese mismo día, se aproxima un vehículo automotor, marca: caprice, color: marrón, año:1978, placa: AII90X. En razón de dicho procedimiento, el Tte. Giménez Vargas Jorge Luis, procede a detenerlo para realizar el chequeo correspondiente, designando al ciudadano S/2 Rivero Rodríguez Víctor, a realizar la inspección, quien se percató que el vehículo era conducido por el ciudadano Vilchez Esis Rafael Segundo, titular de la cédula de identidad número V- 10.451.687, adscrito a la línea “Cooperativa Larense” que cubre la ruta Barquisimeto-Maracaibo, en el cual viajaban tres (03) pasajeros de sexo masculino, se le solicitó a dichos usuarios que se bajaran del vehículo automotor, bajando sólo uno de ellos quien informó que sus compañeros se encontraban dormidos, aunado a ello, el efectivo militar que realizaba el chequeo, observando que los otros dos ciudadanos no se bajaban del precitado vehículo, fue a levantarlos para realizarle el respectivo chequeo logrando despertar a uno, cabe destacar que, cuando éste pasajero intenta a bajarse, el efectivo militar actuante toma una actitud abusiva en contra del otro soldado, sacando agua de una cavita que “compraron (los tres pasajeros) para meter una botella de licor” y sin mediar palabra de manera abrupta se la echó en la cara, es cuando uno de los pasajeros (soldado) le manifiesta al funcionario que así no se trataba a un ciudadano, generándose una discusión entre dichos pasajeros y los efectivos que se encontraban de comisión en el ya mencionado punto de control; posterior a ello el funcionario actuante le manifiesta al conductor que abriera la maletera del carro, al abrir se percató que se encontraban unos equipajes de color verde (talega); los pasajeros (soldados) le notificaron que ellos eran militares pertenecientes al Ejército Nacional Bolivariano, de igual forma el funcionario continua la revisión a dichos equipajes (pero de modo arbitrario); cabe destacar que dentro de las dos talegas pertenecientes a los usuarios del transporte contenían en su interior uniformes de color verde, tipo campaña “patriota”, en ese momento, los tres ciudadanos se molestaron por la actitud grosera contra ellos comenzaron a manifestar que ellos eran militares y que no tenían derecho de ser tratados así, ya que eran efectivos y se encontraban de permiso, en razón a ello el S/2 Rivero Rodríguez Víctor, les solicitó a los ciudadanos pasajeros que se identificaran mostrando éstos sus credenciales donde constataba que pertenecían al componente del Ejército Nacional Bolivariano quedando identificados como CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517, CABO SEGUNDO EUGENIO JOSÉ YAJURE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-18.997.280 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 21.056.950, todos Tropas Alistadas, plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, de la 13 Brigada de Infantería, con sede en la Población del Tigre, Estado Zulia. Es de entender que el ciudadano CABO SEGUNDO EUGENIO JOSÉ YAJURE VARGAS, fue el primero que se bajó del vehículo automotor inicialmente descrito, razón por la cual no fue agredido físicamente por los profesionales militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que realizaban el procedimiento; posterior a la situación antes narrada, los efectivos militares para dar cumplimiento al procedimiento y verificar la autenticidad de la identificación que portaban de los viajeros, trasladaron a los ciudadanos tropa alistadas: CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V- 21.056.950, en compañía del chofer inicialmente descrito, a las Instalaciones de la Segunda Compañía de Comando del Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (ubicado en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, de ésta Ciudad), estando allí el ciudadano SM2 Torrealba Alexander Ramón, realizó la revisión del equipaje que faltaba constatando que el mismo, también contenía prendas militares. Es menester señalar que los Tropas Alistadas antes nombrados tenían en su poder una cava de anime, dentro de la misma una botella de licor marca: old label, de 0,70Lts destacando que los Tropas Alistadas en ese momento hicieron entrega de sus boletas de permiso lo cual le permite verificar su condición en el momento que surgieron los hechos. En fecha siete (07) de Abril del año 2011, éste Despacho Fiscal presentó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control a los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 21.056.950, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha Jueves siete (07) de Abril del año 2011, el Tribunal Militar Séptimo de Control, informa mediante boleta de notificación número CJPM-TM7C-285-11, que vista la presentación formal de los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V- 21.056.950, acordó fijar audiencia oral para el día Lunes once (11) de abril del año 2011.En fecha once (11) de Abril del año 2011, se celebró audiencia de presentación contra los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 21.056.950, donde se decretó con lugar la solicitud realizada por éste Ministerio público Militar, acordando con lugar 1) la detención por flagrancia, 2) la imputación formal realizada en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, 3) continuación del procedimiento ordinario, y 4) presentación cada cuarenta y cinco (45) días .”
En fecha 28 de Octubre de 2011, la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el 22 de Noviembre de 2011.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se realiza audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO y SOLDADO CARLOS JOSÉ BARRIOS DUDAMEL.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V- 21.056.950, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, encuadra en la hipótesis que prevé el delito de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 de del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 502
El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
(…)
En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo. No obstante esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” en contra los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, dado que el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizó, tal como se ha demostrado a través de las diversas actuaciones o entrevistas que fueron realizadas a las personas que estuvieron presentes al ocurrir el hecho, porque para hablar del delito militar de ultraje al centinela, debe existir la intención de causar un daño deliberado y la acción del sujeto activo debe ser atípica y antijurídica en el presente caso, nunca existió la intención o dolo por parte de los ciudadanos imputados de atacar, agraviar, ultrajar o humillar a los efectivos del punto de control. Verificando como fue todo esto, éste Despacho Fiscal, constata que la presunta falta de respeto se originó por parte de los precitados profesionales que se encontraban en el punto de control antes nombrado; cabe destacar que la entrevista que le fue tomada al conductor del vehículo donde viajaban los tres (03) ciudadanos de tropa alistada, llama poderosamente la atención, ya que éste ciudadano es imparcial en la narración de los hecho y de ella se pueden apreciar mejor lo sucedido, quedando demostrado que el hecho que indujo la presente investigación fue iniciado por parte del tropa profesional actuante en el procedimiento, y nunca se materializó el hecho que inicialmente le fue imputado a los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO , titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS titular de la cédula de identidad número V-21.056.950. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor de los precitados ciudadanos, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
Es de hacer notar ciudadano Juez, que el procedimiento y la conducta tomada por los funcionarios actuantes que se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en el kilómetro 49, de la carretera Lara-Zulia, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, no es lo adecuado porque transgrede lo establecido en la Normativa Sustantiva Penal Militar y atenta contra la imagen, la moral y disciplina de la Institución Castrense, pudiéndose evidenciar una presunta comisión de Abuso de Autoridad por parte de éstos funcionarios. Es innegable que al ser vulnerados los derechos constitucionales tal como lo establece el numeral 4 del artículo 46 de nuestra Carta Magna donde señala que “ Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 4) Todo funcionario Público o Funcionaria Publica que, en razón a su cargo, infiera maltrato o sufrimiento físico o mental a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de trato, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley” a los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO , titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, y más aun siendo integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la conducta de éstos pasajeros se exalta debido al abuso cometido en su contra por parte de los efectivos que no actuaron de conformidad a la legislación venezolana vigente, donde se establecen los principios que rigen los procedimientos policiales, según lo estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención”. Se hace necesario resaltar que contra los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO , titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, no existen órdenes de aprehensión, ni consta en actas que los mismo hayan cometido otro hecho punible durante el periodo laboral militar, como también se evidencia que estos efectivos militares no reflejan mala conducta, razón por la cual le asiste el principio tan importante, fundamental y humano como lo es el de la presunción de inocencia que plenamente fue demostrado en la presente investigación. En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación a favor de los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje Al Centinela, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente Causa. Y que si bien analizamos el presente hecho los mismos Tropas Alistadas podrían incoar denuncias en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en el punto de control ubicado en el kilómetro 49, de la carretera Lara-Zulia, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, por Abuso de autoridad ya que se evidencia que no respetaron la condición humana de estos efectivos, siendo los garantes para que no exista atropellos a ningún ciudadano que resida en el territorio nacional.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…de conformidad con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa que se le seguía a los ciudadanos CABO PRIMERO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO CARLOS JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar” y a la Zona Operativa de Defensa Integral de Zulia en la que se investigaba la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar..”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En el desarrollo de la audiencia la defensora pública militar expresó:
“…Señor Juez en razón que la presente solicitud beneficia en todas y cada una de sus partes a mi representado, no tengo ninguna objeción y solicito se proceda conforme a derecho…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
De lo alegado por las partes este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, por cuanto durante la investigación no pudo determinar que el hecho que inició la investigación penal en contra de los ciudadanos identificados en autos, no se realizó, situación ésta que de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, favorece a los precitados ciudadanos, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
SEGUNDO: En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según las pruebas legales, lícitas y pertinentes que reposan en la causa, que no puede atribuírsele a los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, el hecho que se les imputó lo que conlleva a que exista una causa de no punibilidad, elemento éste de la teoría del delito que se requiere para imputar una figura delictual a un ciudadano en nuestro país. Es por ello, que procede lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO: En virtud a lo solicitado por el Fiscal Militar CAPITAN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público y por cuanto la Defensa Pública Militar no presentó objeción alguna, este Tribunal Militar Declara el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V-21.056.950. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal, señalado en los artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del sobreseimiento cuando es declarado con lugar, como resultó en el caso que nos ocupa. De allí que es necesario señalar el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
QUINTO: Es importante resaltar que para configurarse un delito, se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado y tipificado como tal en la ley penal y además los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, (titular del ius puniendi) sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado. Sin embargo, en este caso concreto el hecho no se realizó, razón por la cual no puede atribuírsele a los ciudadanos plenamente identificados en autos. Por tal motivo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de apertura Nº 02004 de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada del ciudadano Comandante de la Guarnición Militar, Comandante de la 14 Brigada de Infantería y de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra La Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es, el Ultraje al Centinela. Asimismo, se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaban en contra de los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSÉ BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito militar de ultraje al Centinela, previsto el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a que se determinó que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO. SEGUNDO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CABO PRIMERO EN SITUACIÓN DE RETIRO EUDY PROFETA COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 19.449.517 y SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSE BARRIOS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número V-21.056.950, decretadas por este Tribunal, en fecha 11 de Abril de 2011. TERCERO. Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes al Servicio Autónomo de Emigración y Extranjería, al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barquisimeto y al Comando de Guarnición Militar del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
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