REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º

Valencia, 29 de noviembre de 2011

Celebrada como ha sido en fecha 28 de diciembre de 2011, la Audiencia Preliminar en razón de la Acusación Penal interpuesta por parte de la Fiscal Militar de Maracay Estado Aragua, en su oportunidad legal, y de la Decisión de la Corte Marcial de la República actuando en funciones de Corte de Apelación, mediante la cual declaro la nulidad absoluta a solicitud del auto dictado de fecha 11 de marzo del 2010, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de efectuarse la audiencia preliminar, debiendo realizarse una audiencia preliminar, por un juez en el mismo circuito judicial distinto al que la produjo…” en contra del Ciudadano: Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.958, quien era plaza del Centro de Recepción y Control de Suministros del Ejército, Fuerte Tiuna Caracas Dtto. Capital, quien reside en: Base Sucre, Calle Nº 4, casa Nº 812, carretera vieja Mariara, Estado Aragua, por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en los artículos 471 numeral 1º y 472 , en concordada relación con el Artículo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Juzgado Militar Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar los puntos debatidos y resueltos, que constan en el acta respectiva, acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; Circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo.

IDENTIFICACIÓN DELACUSADO


Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.958, quien era plaza del Centro de Recepción y Control de Suministros del Ejército, Fuerte Tiuna Caracas Dtto. Capital, quien reside en: base Sucre, Calle Nº 4, casa Nº 812, carretera vieja Mariara, Estado Aragua Maracay Estado Aragua.
Debidamente asistido por la Ciudadana Abogada ABG. MARIA CONSUELO CARPIO ARAGUREN.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Fiscal Militar Decimo Segundo de Maracay, quien expreso lo siguiente “YO Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Fiscal Militar Decimo Segundo de Maracay actuando en este acto en nombre del Estado Venezolano y en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo, con sede en la Ciudad de Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente con la finalidad de presentar formal ACUSACION en contra del Ciudadano: TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.668.958, como AUTOR del Delito Penal Militar de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en los Artículos 471 Ordinal 1ro. y 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 390 ordinal primero, del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, Ordinal 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Presento formal acusación en contra del Ciudadano: TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.668.958, de nacionalidad Venezolano, Residenciado en BASE SUCRE, Calle Nro 4, casa Nro.812, carretera vieja Mariara, Estado Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, Previsto y sancionado en los Artículos 471 Ordinal 1ro. Y 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, ratifico cada y una de las partes del escrito de acusación presentado en su debido momento y me permito narrar los hechos de la presente acusación son los siguientes: “En fecha 02 de Octubre del 2009, siendo las 17:00 horas un ciudadano de nombre JUAN ROBERTO MARQUEZ, realiza llamada telefónica a la sede central de la Delegación Territorial Disip Maracay, informando que en el hotel Vladimir de la ciudad de Maracay se encuentran hospedados tres ciudadanos con acento Colombiano y que son presuntos miembros de seguridad del Estado Colombiano (DAS), y quienes establecen contacto desde nuestro país hacia Colombia a través del numero telefónico celular 0416-044 42 98, con diferentes funcionarios de ese país, por tal motivo siendo las 20:00 de la Noche, los funcionarios Inspector Jefe (Disip) José Gamboa, Inspectores (Disip) Esteban Basardo y Miguel Rodríguez, Sub-Inspector (Disip) Carlos Ramos y el Detective (Disip) Maykenfer Sánchez, se trasladaron específicamente al Hotel Vladimir ubicado en la Av. Bolívar, entre calle 5 de Julio y la calle López Aveledo del Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez en el lugar, y luego de identificarse como funcionarios policiales y explicarles el motivo de su presencia, fueron atendidos por un ciudadano de nombre ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, quien se desempeña como recepcionista del Hotel Vladimir, y quien dio libre acceso a la comisión, avistando en ese momento a un ciudadano con las características de la primera persona descrita por el informante, y el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por evadirla, y emprendió veloz huida siendo retenido preventivamente metros más adelante por los funcionarios actuantes, y al solicitarle la documentación personal quedo identificado de la siguiente manera GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO, portador de la cédula de identidad Colombiana Nro. C-17.338.464, quien manifestó que se encontraba hospedado en el referido hotel, en la Habitación Nro.06 del piso Nro. 02 en compañía de dos ciudadanos uno de nacionalidad Colombiana y otro de nacionalidad Venezolana, en vista de lo antes expuestos y la relación que guarda con la información aportada por el ciudadano JUAN ROBERTO MARQUEZ, se trasladaron los funcionarios en compañía del ciudadano recepcionista, el cual sirvió de testigo a la comisión policial, hacia la Habitación Nro.06 del Piso. 02, donde los funcionarios amparados en la excepción Nro. 01 y 02 del artículo Nro. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo franqueada por un ciudadano quien quedo identificado como CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, portador de la cédula de identidad Nro. C- 17.587.584, e igualmente encontrándose dentro de la habitación un ciudadano de nombre MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, acto seguido se procedió a incautar el siguiente material: Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), acto seguido los funcionarios se trasladan al estacionamiento del referido Hotel en donde se encuentra aparcado un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Año 2002, Color Beis, Placas GBW - 55L, propiedad del ciudadano : MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, y en cuyo interior del vehículo se encontraban documentos y artículos personales varios. Así las cosas los ciudadanos antes mencionados fueron presentados por este Despacho Fiscal ante el Tribunal Quinto de Control el día 04 de Octubre del 2009, por el procedimiento de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito Penal Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los Artículos 471 Ordinal 1 en concordada relación con el Articulo 472, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo uno de los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación. Posteriormente acordándose la apertura de investigación penal militar por el ciudadano General de División Euclides Amador Campos Aponte, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, según oficio 6301 de fecha 08 de Octubre del 2009 por el Delito antes mencionado. Siguiendo el curso de la presente investigación, en fecha 25 de Octubre del 2009 siendo las 3:00 hrs de la tarde el ciudadano Inspector Jefe (Disip) Fernández Ángel, funcionario adscrito a la sala de análisis de conexiones de la coordinación de investigaciones penales de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) recibe llamada telefónica por parte del Sub-Comisario Robert Maestre adscrito a la Coordinación de Operaciones de Contrainteligencia, quien informo haber recibido llamada telefónica en la oficialía de guardia de dicha coordinación a través del numero de la central telefónica (Disip) 0212-603.69.00, por parte de una persona con timbre de voz masculino quien no quiso aportar más datos sobre su identidad por temor a futuras represalias en contra de él y sus familiares, manifestando que los tres ciudadanos detenidos, dos de nacionalidad Colombiana y uno de nacionalidad Venezolana, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en el Hotel Vladimir, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Maracay, mantenían comunicación constante, antes de su detención con un militar Venezolano de alto rango con jerarquía de Teniente Coronel del Ejército Venezolano de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS quien posee los números de telefónicos 0426-5203080 y 0414-1151670 por lo que el Inspector Fernández Ángel procede a informarle de lo antes expuesto al coordinador de investigaciones Comisario General Elvis Ramírez, quien ordeno una vez obtenidos los registros de llamadas de los móviles portados por los ciudadanos detenidos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS (Venezolano), CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO (Colombiano), GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO (Colombiano), verificara si en algún momento estos celulares, han tenido comunicación o asociación con los móviles que presuntamente porta el ciudadano PEDRAZA DUARTE LUIS, continuando con la presente investigación el ciudadano Inspector Jefe Ángel Fernández, en fecha 28 de Octubre del 2009 se dirige hacia la compañía telefónica Movilnet, ubicada en la Torre Cantv de la Av. Libertador en Caracas, recibiendo en la recepción de la Torre Cantv un disket 3/2 color negro marca Maxel, con las inscripciones Disip 2035 indicando que en el mismo se encuentran almacenados los registros de llamadas de los móviles solicitados signados con los números (0426-6473469 y 0416-0444298). Procediendo el funcionario a descargar mediante el CPU SR5103LS, la información consignada en el Disket descrito obteniendo el mismo dos archivos de documentos en texto (Delimitados por tabulación) los cuales contienen datos filiatorios y relación de llamadas de los teléfonos móvil números 0426-6473469 y 0416-0444298, para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, seguidamente se procedió a llevar esa documentación a documento Excel y consecutivamente a texto, con la finalidad de ser compatible con el Software Analyst Notebook 6, realizando la representación grafica de los números con mas asociaciones con los móviles analizados y de igual manera se realizo representación grafica de la comunicación que se realizo desde el móvil celular 0426-6473469, así mismo se realizo la representación grafica del resultado del cruce de registro de llamadas de lo móviles analizados en la cual se presentan los números en comunes, acto seguido se verifico mediante los registros de llamadas si existía comunicación con los móviles celulares signados con los números 0414-1151670 y 0426-5203080, los cuales porta un funcionario militar venezolano con rango de Teniente Coronel del Ejercito de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS ya plenamente identificado, siendo AFIRMATIVA la comunicación a través del móvil celular signado con el numero 0416-0444298, quien efectúa 40 llamadas al móvil 0426-5203080, y recibe de parte de este la cantidad de 169 llamadas durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre , prosiguiendo con la investigación en fecha 29 de Octubre el Inspector Jefe Ángel Fernández procede a descargar mediante el CPU SR5103LS la información consignada del Discket 3/2 emanado de la Dirección de Seguridad y Relaciones Institucionales de Movistar, obteniendo dos archivos en documentos textos delimitado por tabulación los cuales contienen datos filiatorios y relación de llamadas del teléfono móvil numero 0414-7507751 para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, así mismo del móvil celular numero 0424-7538746 para los meses de Agosto y Septiembre del año en curso, realizándose la impresión de dicha información, posteriormente se lleva dicha información a documento Excel y consecutivamente a texto delimitado por tabulación, con la finalidad de ser compatible con el Software Analyst Notebook 6, realizándose representación grafica de las llamadas efectuadas por parte del móvil numero 0414-7507751, durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, al igual que representación grafica de registro de llamadas del móvil celular signado con el numero 0424-7538746, para los meses de Agosto y Septiembre. Seguidamente se realizo grafico de resultados que dio el cruce de los registros de llamadas de lo móviles antes descritos, presentando en el mismo los números en comunes, posteriormente se procedió a verificar en los registros de llamadas si existían comunicación con los móviles de los celulares signados con los números 0414-1151670 y 0426-5203080 los cuales son portados por un efectivo militar Venezolano con rango de Teniente Coronel del Ejército de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS, siendo AFIRMATIVA la comunicación realizándose la representación grafica de la comunicación con el móvil numero 0414-1151670, para el mes de Septiembre en tres oportunidades y con el móvil numero 0424-7538746 para el mes de Agosto en dos oportunidades. Los hechos que este Ministerio Público Militar, imputa al Ciudadano: TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE LUIS titular de la cédula de identidad Nro. V-5.668.958, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción los cuales motivan la imputación penal de tal hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 1.- Orden de Apertura de Averiguación N° 6301, de fecha 08 de Octubre de 2009, emanada por el Ciudadano: General de División (EJ) EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, Previsto en los Artículos 471 Ordinal 1ro. y 472, del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folio Nro. 01, Pieza 01). 2.- Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada de Delegación Territorial DISIP MARACAY, SECCION DE INVESTIGACIONES, (Folio 02 y 03, pieza 01). 3.--Acta de REGISTRO DE MORADA SIN ORDEN, de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada de la Delegación Territorial DISIP MARACAY, Sección de Investigaciones, en la que los funcionarios actuantes, Sub Comisario Disip ROBERT MAESTRE, Inspector Jefe Disip JOSE GAMBOA, Inspectores Disip ESTEBAN BAZARDO y MIGUEL RODRIGUEZ, Sub Inspector Disip CARLOS RAMOS y Detective Disip SÁNCHEZ MAIKENFER, adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención (Disip), dejan constancia en compañía del ciudadano testigo ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, que se constituyeron en el Hotel Wladimir, en la Avenida Bolívar, entre Calle Cinco de Julio y Calle López Aveledo, Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 02 de Octubre del 2009, donde procedieron a efectuar inspección a la habitación Nro 06 del segundo piso, del Hotel Wladimir, logrando identificar a dos ciudadanos de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE de nacionalidad Colombiana y MILVIER ARGENIS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana. Acto seguido, se procedió a realizar la incautación de las siguientes evidencias: Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), acto seguido los funcionarios se trasladan al estacionamiento del referido Hotel en donde se encuentra aparcado un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Año 2002, Color Beis, Placas GBW - 55L, propiedad del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, y en cuyo interior del vehículo se encontraban documentos y artículos personales varios. (Folios 04, 05 ,06 07, 08 y 09 pieza 01 ). 4.- Fijaciones Fotográficas, realizadas por funcionarios de la Disip en las cuales se pueden observar los celulares, documentos personales y documentos con el Logo del departamento administrativo de seguridad del DAS, de la República de Colombia, incautada en la habitación Nro 06, piso 02 del Hotel Wladimir en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay. (Folio 10, pieza 01). 5.- Formato Diligencia de Declaración de fecha 26 de Mayo de 2009, rendida por el Señor CARLOS ORJUELA ORJUELA, cédula de ciudadanía Nro. C-79.596.402 de Bogota, DC, Residente Seccional DAS VILLAVICENCIO ( META ), en el cual se establece el Proyecto Operativo (ORION UNO), financiado por el DAS y encaminado al reclutamiento de fuentes humanas dentro de las Embajadas de Venezuela y Cuba, en dicho proyecto operan los grupos FALCON y FÉNIX, los cuales están constituidos por 14 funcionarios, siendo sufragados sus gastos administrativos y operativos por el DAS y por la CIA, a través de la embajada Americana acreditada en Bogotá, dichos grupos antes mencionados eran dirigidos por el Señor CARLOS ORJUELA ORJUELA. (Folios 11, 12, 13, 14 y 15 pieza 01). 6.- Acta de Notificación de los derechos del imputado. GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO, cédula de identidad C-17.338.464 de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 24 y 25 pieza 1). 7.- Acta de Notificación de los derechos del imputado GUTIERREZ ROJAS MILVIER ARGENIS, cédula de identidad V-2.478.956, de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 26 y 27 Pieza 1). 8.- Acta de Notificación de los derechos del imputado CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, cédula de identidad C- 17.587.584, de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 28 y 29 Pieza 1). 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-14.491. 511, en calidad de testigo, por parte de la coordinación de operaciones de contra inteligencia de la DISIP. En fecha 02 de Octubre de 2009, en la cual expresa lo siguiente: “Me encontraba en mi sitio de trabajo cuando se acercaron unos funcionarios de la Disip, quienes me pidieron la colaboración de entrar a el hotel donde actualmente trabajo con la finalidad de verificar una información relacionada con unos presuntos agentes de la seguridad Colombiana quienes se encontraban en la habitación Nro. 06 del piso 02, petición a la cual accedí sin ningún tipo de problema, así mismo que los acompañara en calidad de testigo, cuando ellos realizaran todo su procedimiento, después que subimos hacia la habitación y los funcionarios la revisaron, encontraron en un sobre de Manila unos documentos relacionados con el vecino País Colombia” (folio 30 y 31 Pieza 1) . Se promueven para ser presentados en la Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos de prueba por ser pertinentes y necesarios. Orden de Apertura de Averiguación N° 6301, de fecha 08 de Octubre de 2009, emanada por el Ciudadano: General de División (EJ) EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, Previsto en los Artículos 471 Ordinal 1ro. Y 472, del Código Orgánico de Justicia Militar. Documento pertinente y necesario como requisito de procedibilidad para iniciar la investigación penal militar (Folio Nro. 01, Pieza 01). 02. Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada de la Delegación Territorial DISIP MARACAY, SECCION DE INVESTIGACIONES. Documento pertinente necesario ya que se deja constancia de que en el Hotel Wladimir ubicado en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se encuentran hospedado tres ciudadanos con aspecto Colombiano y la afirmación de que dichos ciudadanos son presuntos miembros de la Seguridad del Estado DAS, y que los mismos hacen contactos desde Venezuela hacia Colombia con diferentes funcionarios de ese País, igualmente se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Colombianos ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en el Hotel antes mencionado por funcionarios de Contrainteligencia de la Disip. (Folio 02 y 03, pieza 01). 03.- Acta de REGISTRO DE MORADA SIN ORDEN, de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada de la Delegación Territorial DISIP MARACAY, Sección de Investigaciones. Documento pertinente y necesario ya que se deja constancia que los funcionarios actuantes, Sub Comisario Disip ROBERT MAESTRE, Inspector Jefe Disip JOSE GAMBOA, Inspectores Disip ESTEBAN BAZARDO y MIGUEL RODRIGUEZ, Sub Inspector Disip CARLOS RAMOS y Detective Disip SÁNCHEZ MAIKENFER, adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención (Disip), en compañía del ciudadano testigo ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, se constituyeron en el Hotel Wladimir, en la Avenida Bolívar, entre Calle Cinco de Julio y Calle López Aveledo, Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 02 de Octubre del 2009, donde procedieron a efectuar inspección a la habitación Nro. 06 del segundo piso, del Hotel Wladimir, logrando identificar a dos ciudadanos de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE de nacionalidad Colombiana y MILVIER ARGENIS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana, los cuales quedaron detenidos. Acto seguido, se procedió a realizar la incautación de las siguientes evidencias: Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), acto seguido los funcionarios se trasladan al estacionamiento del referido Hotel en donde se encuentra aparcado un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Año 2002, Color Beis, Placas GBW - 55L, propiedad del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, y en cuyo interior del vehículo se encontraron documentos y artículos personales varios. (Folios 04, 05 ,06 07, 08 y 09 pieza 01). 4.- Fijaciones Fotográficas, realizadas por funcionarios de la Disip. Documento pertinente y necesario, en virtud de que en las mismas se pueden observar elementos de convicción tales como: los celulares, documentos personales y documentos con el Logo del departamento administrativo de seguridad del DAS, de la República de Colombia, incautados en la habitación Nro 06, piso 02 del Hotel Wladimir en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, los cuales fueron decomisados en fecha 02 de octubre de 2009, (folio 10, pieza 01). 5.- Formato Diligencia de Declaración de fecha 26 de Mayo de 2009, rendida por el Señor CARLOS ORJUELA ORJUELA, cédula de ciudadanía Nro. C-79.596.402 de Bogotá, DC, Residente Seccional DAS VILLAVICENCIO ( META ). Documento pertinente y necesario en virtud que en el mismo se establece el Proyecto Operativo (ORION UNO), financiado por el DAS y encaminado al reclutamiento de fuentes humanas dentro de las Embajadas de Venezuela y Cuba, en dicho proyecto operan los grupos FALCON y FÉNIX, los cuales están constituidos por 14 funcionarios , siendo sufragados sus gastos administrativos y operativos por el DAS y por la CIA, a través de la embajada Americana acreditada en Bogotá, dichos grupos antes mencionados eran dirigidos por el Señor CARLOS ORJUELA ORJUELA, dicho documento le fue incautado a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009, por funcionarios de Contrainteligencia de la Disip, (Folios 11, 12, 13, 14 y 15 pieza 01). 6.- Copia Fotostática de Permiso Humanitario, emanado de la Dirección General de Identificación y extranjería Oficina de Emigración y Frontera de Guasdualito Estado Apure, de fecha 29 de Septiembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario, ya que en el cual se autoriza presuntamente la entrada al País de los dos ciudadanos colombianos de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. (folio 20 y 21 pieza 1) 7.- Copia fotostática de Constancia Medica, sin fecha suscrita por el Doctor JUAN CASSIANI, adscrito al Hospital General de Guasdualito Estado Apure. Documento Pertinente Necesario en virtud de que en la misma se hace constar que los ciudadanos colombianos: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, necesitan una resonancia magnetiza de cráneo en la ciudad de Caracas y en la cual no se hace referencia de ninguna Historia Clínica, emanada de algún especialista (Neurólogo O Neurocirujano) para la práctica de dicha resonancia. (Folio 22 pieza 01). 8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-14.491. 511, en calidad de testigo, por parte de la coordinación de operaciones de contra inteligencia de la DISIP. En fecha 02 de Octubre de 2009. Documento pertinente necesario ya que en la misma, se expresa lo siguiente: “Me encontraba en mi sitio de trabajo cuando se acercaron unos funcionarios de la Disip, quienes me pidieron la colaboración de entrar a el hotel donde actualmente trabajo con la finalidad de verificar una información relacionada con unos presuntos agentes de la seguridad Colombiana quienes se encontraban en la habitación Nro. 06 del piso 02, petición a la cual accedí sin ningún tipo de problema, así mismo que los acompañara en calidad de testigo, cuando ellos realizaran todo su procedimiento, después que subimos hacia la habitación y los funcionarios la revisaron, encontraron en un sobre de Manila unos documentos relacionados con el vecino País Colombia” (folio 30 y 31 Pieza 1). 9. - Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009, (folio 36, pieza 1). 10.- Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describe un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Serial de Carrocería 8XA53AEB122022022807, matrícula GBW-56L, Color Beige Año 2002, incautado en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, en fecha 02 de Octubre de 2009, a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. (folio 94, pieza 1). 11. - Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen igualmente las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: : Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009. (Folio 101 y 102 pieza 1). 12.-Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen igualmente las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009 y en la cual se deja asentada la remisión de dichas evidencias para la sede Principal de la Disip en Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2009, a los fines de la práctica de las experticias necesarias y urgentes. (Folio 103 pieza 1). 13.-- Acta de fecha 15 de Octubre de 2009, emanada de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo Marca Toyota Modelo Corolla Serial de Carrocería 8XA53AEB122022022807, matrícula GBW-56L, Color Beige Año 2002,. Documento pertinente y necesario, ya que en la misma se deja constancia de la incautación de un permiso humanitario de entrada al País de dos cuidadnos de nacionalidad colombiana de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. (folio 109 y 110 pieza 1). 14.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de Octubre de 2009, emanada de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, en la cual se deja constancia de la incautación de un permiso humanitario de entrada al País de dos cuidadnos de nacionalidad colombiana de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, (folio 111 y 112 pieza 1). 15.- Oficio Nro FM12-423-2009, de fecha 09 de Octubre 2009, suscrito por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, dirigido al ciudadano: General de Brigada MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, Director General de la Disip, a cargo Coordinación de Investigaciones Penales. Documento Pertinente Necesario, en virtud de que en el mismo se le solicito al Director de la Disip, la practica de la Declaración Informativa del ciudadano: Medico JUAN CASSIANI, Cédula de Identidad Nro 11.185.561, quien labora el en Hospital General de Guasdualito Estado Apure, , (folio 146 pieza 1). 16.- Oficio Nro FM12-422-2009, de fecha 20 de Octubre de 2009, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUDEBAN CARACAS DTTO, CAPITAL, Documento Pertinente y Necesario, en virtud de que al mismo se le solicito la Situación Financiera del ciudadano imputado GUITIERREZ ROJAS MILVIER ARGENIS cédula de identidad V-2.478.956, (folio 147 pieza uno). 17.- Oficio Nro. FM12-426-2009, de fecha 21 de Octubre de 2009, dirigido al ciudadano: General de Brigada MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, Director General de la Disip, a cargo Coordinación de Investigaciones Penales. Documento Pertinente y necesario en razón a que en dicho Oficio se remite Permiso Humanitario, presuntamente expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina de Emigración y Frontera Guasdualito Estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, a los fines de que le sea practicada con carácter de Urgencia Experticia Grafo técnica. (Folio 148 pieza uno). 18.- Planilla de Registro de Custodia. Documento pertinente y necesario en razón a que en ella se deja constancia de la remisión a la Disip – Caracas del Permiso Humanitario, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera de Guasdualito – Edo. Apure, a los fines de la Práctica de Experticia Grafo técnica. (folio 149 y 150 pieza uno). 19.- Oficio Nro. 0304 de fecha 22 de Octubre de 2009, emanado del Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales. Documento pertinente y necesario, ya que mediante el mismo se remiten a la Fiscalía Militar la Resultas de la Experticia practicada al Vehículo, Marca: Marca Toyota Modelo Corola Serial de Carrocería 8XA53AEB122022022807, matrícula GBW-56L, Color Beige Año 2002, el cual fue incautado en fecha 02 de Octubre de 2009, en el Hotel “Wladimir”, en la Ciudad de Maracay. Igualmente las resultas de las Experticias realizadas a una Factura de Toyoclub – Valencia, registro de Vehículo AE-061092, Documento Notariado de Compra – Venta y Fotocopia del Titulo de Propiedad del Vehículo. (folio 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163 pieza uno). 20.- Acta de fecha 25 de Octubre de 2009, emanada de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios Inteligencia y Prevención DISIP, Documento pertinente y necesario en virtud de que en la misma se deja constancia de la llamada recibida por parte del Sub-Comisario ROBERT MAESTRE, adscrito a la coordinación de Operaciones de Contrainteligencia. En la cual este le informa al Inspector Jefe ANGEL FERNANDEZ, que en dicha llamada se le hizo de su conocimiento, que un funcionario militar de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS, con el grado de Tcnel. Del Ejercito Venezolano, mantiene comunicación constante con los ciudadanos detenidos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO GUANARE, en fecha 02 de Octubre de 2009, en el hotel Wladimir de la ciudad de Maracay. E igualmente que este Oficial Superior posee los móviles 0426-5203080 y 0414-1151670. Folio 07, pieza 2. 21.-Oficio de fecha 28 de Octubre de 2009, emanado de la Compañía Telefónica MOVILNET, dirigido al Comisario General MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TÓRRES, Director de la DISIP. Documento pertinente y necesario, en virtud de que el mismo se anexa los datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes de los Móviles celulares Nro. 0426-647.34.69 Y 0416-044.42.98, quedando en evidencia que el número 0416-044.42.98 pertenece al Ciudadano GUTIERREZ ROJAS MILVIER ARGENIS cédula de identidad V-2.478.956 y que desde este número se presumen las llamadas hechas desde Venezuela para Colombia. (Folio 11 al 29 pieza dos). 22.- Acta de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, Documento pertinente y necesario en virtud de que en la misma se deja constancia de la comunicación a través del móvil celular signado con el numero 0416-044.42.98 desde donde se efectúan cuarenta (40) llamadas al móvil 0426-520.30.80, el cual es portado, presuntamente, por un funcionario Militar venezolano con rango de Teniente Coronel, del Ejercito Venezolano, de nombre PEDRAZA DUARTE LUÍS, e igualmente, recibe de parte de este la cantidad de ciento sesenta y nueve (169) llamadas durante los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE (folio 30 al 45 pieza dos). 23.-Recortes de prensa de los diarios Vea y Correo del Orinoco. Documento pertinente y necesario, en virtud de que en los mismos aparece como noticia el pronunciamiento de los ciudadanos Ministro del Poder popular Para las Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia TARECK EL AISSAMI, en relación al ESPIONAJE por parte de informantes del DAS de Colombia hacia Venezuela (folio 73, 74, 75,76, pieza dos). 24.- Oficio Nro, FM12.- 415-09 de fecha 05 de octubre de 2009, emanado de la Fiscalía Militar décima segunda de Maracay, Documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se comisiona ampliamente al ciudadano G/B MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, Director General de la DISIP para que practique todas las diligencias urgentes y necesarias en relación a la causa FM12.-037-09 (folio 95, pieza uno). 25.-Hoja de coordinación Nro. 392-09 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada del Comisario General Coordinador de Investigaciones de la DISIP. Documento pertinente y necesario ya que en el mismo se remite un cd, color blanco, serial Nro. BO37950083LF-1095, princo, identificado con la palabra DIGITAL POWER, a fin de que sea practicada experticia y soporte técnico sobre la información contentiva en el mismo, en razón a que mencionado dispositivo de almacenamiento fue incautado en fecha 02 de octubre de 2009, en el Hotel Wladimir, de la ciudad de Maracay (folio 92, pieza dos). 26.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describe un cd de color blanco, con la inscripción DIGITAL POWER (folio 92, pieza dos). 27.Oficio Nro. 100-400-440.3, de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Director General de la DISIP. Documento pertinente y necesario en razón a que a través del mismo se solicita al Gerente de Seguridad de CANTV / Movilnet, en el cual se solicita las llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica en formato digital de los móviles celulares signados con los números 0426-647.34.69, 0416-044.42.98, para los meses de Agosto septiembre y Octubre de 2009 (folio 94, pieza dos). 28.- Acta de Investigación Penal, emanada de la Delegación Territorial Guasdualito, Edo. Apure, de fecha 20 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario ya que en la misma se deja constancia de la entrega de Boleta de Citación Librada a los ciudadanos CASSIANI NARVÁEZ JUÁN, C.I.V. Nº -11.185.561 y ELIO CARDENAS ORTIZ, C.I.V. Nº 9.224.384, a los fines de su comparecencia por ante la Delegación territorial Guasdualito – Apure, para la práctica de entrevista (folio 107 y 108, pieza dos). 29.- Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CASSIANI NARVÁEZ JUAN,(MÉDICO GENERAL), Natural de Cartagena, Colombia, Nacionalizado Venezolano C.I.V Nº 11.185.561, de que en la misma el ciudadano antes identificado expone que hace mes y medio, pero no recuerda el día, se presentó un señor pidiéndole un favor para que le hiciese un récipe donde se indicara que se iba a realizar una Resonancia Magnética en la ciudad de Caracas, así mismo expresa que no se recuerda de la persona que le solicitó la constancia médica y que la persona a quien le hizo el favor no presentaba ninguna sintomatología y que no presentó ningún informe, examen o referencia que mostrara el presunto malestar( folio 115 al 119, pieza dos). 30.- Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CARDENAS ORTIZ ELIO, C.I.V.Nº 9.224.384, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, laborando actualmente como JEFE ENCARGADO de la oficina de Migración Y Fronteras en Guasdualito, Estado Apure, expresando el Funcionario antes mencionado que no tiene conocimiento del otorgamiento de un permiso Humanitario a dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, igualmente, no reconoce los sellos húmedos con el Membrete del Servicio de Administración Y extranjería, Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera Guasdualito, información del extranjero, permiso Humanitario, nomenclatura RIIE-1-0601-EAMP-14, e igualmente desconoce la firma de dicho documento y que dicho permiso humanitario debe ser autorizado por el Jefe de Operaciones de caracas (folio 124 al 128, pieza dos). 31.- Oficio Nro. 0033-2009, emanado del Jefe de la Oficina de Migración y Fronteras de Guasdualito, de fecha 20 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en razón a que en el texto de dicha comunicación, se le informa al ciudadano Director General de la DISIP de que no fue emitido por dicha oficina de Migración y Fronteras ningún permiso Humanitario a los ciudadanos colombianos: GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO(folio 132, pieza dos). 32.- Acta de Entrevista de fecha 21 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CASTELLANOS GALAN JOES DANY, C.I.V Nº 14.756.154, empleado público de la oficina de Migración y Frontera Guasdualito, Estado Apure expresando el funcionario antes mencionado que no tiene conocimiento del otorgamiento de un permiso Humanitario a dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, igualmente, no reconoce los sellos húmedos con el Membrete del Servicio de Administración Y extranjería, Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera Guasdualito, información del extranjero, permiso Humanitario, nomenclatura RIIE-1-0601-EAMP-14 (folio 136 al 141, pieza dos). 33.-Oficio de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Hospital General José Antonio Páez. Documento pertinente y necesario ya que en el mismo se deja constancia que el ciudadano ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE de Nacionalidad Colombiana, no posee historia Clínica por ante el Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito (folio 147, pieza dos). 34.-Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP. Documento Pertinente y necesario ya que la misma se deja constancia de la diligencia relacionada con la obtención de las resultas de la experticia realizada a un CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco, con su respectiva cadena de custodia. (Folios 234 al 237, pieza dos). 35.- Hoja de coordinación Nro. 392-09 de fecha 19 de Octubre 2009, documento pertinente y necesario ya que en la misma se deja constancia de la remisión de un CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco y de la consignación del mismo (folio 239 pieza dos). 36. Resultas (Reconocimiento Técnico), (atributos del sonido) y (transcripción de contenido de la conversación), realizada al CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se evidencia una conversación entre un ciudadano Colombiano y un ciudadano Venezolano, en la cual se resaltan puntos en la búsqueda de información tales como: relacionada con fotografías de distintos objetivos, de ubicación de personas, ubicación de objetivos solicitados, referencias de personas que son del DAS, hacen referencia a personas que estuvieron en operaciones en otro País, enuncian que el objetivo principal es captura y que lo otro es ganancia. (Folios 241 al 262, pieza dos). 37.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, (folio 274 y 275 pieza dos). 38. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento tipo pasaporte con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, (folio 277 al 279, pieza dos). 39. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, (folio 281 y 282, pieza dos). 40.- Experticia Nro. 9700-277-861-09 de fecha 02 de Noviembre de 2009, emanada del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Documento Pertinente y Necesario en razón a las resultas del RECONOCIMIENTO LEGAL y extracción de contenido de los cuatro (04) teléfonos celulares incautados en fecha 02 de Octubre de 2009,resultando mensajes de textos recibidos en el móvil celular 0416 0444298 ,perteneciente al ciudadano MILVIER GUTIERREZ por parte del TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE LUIS, y la verificación en el DIRECTORIO TELEFONICO del móvil 0414 7507751,perteneciente al ciudadano MILVIER GUTIERREZ DEL REGISTRO DEL NUMERO 0414 1151670 el cual porta el TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE, (folio 287 al 296 pieza dos). 41. Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-030-4042 Documento Pertinente y Necesario ya que el permiso humanitario Nro. RIIE-1-0601-EAMP-14. NO fue expedido por el funcionario ELIO CARDENAS ORTIZ y las impresiones del sello húmedo plasmada en el Permiso Humanitario provienen de una identidad de producción distinta a los utilizados legalmente por la Oficina de migración y Frontera de Guasdualito Estado Apure. (Folio 310 al 317 pieza dos). 42.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-4043, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de un certificado judicial de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ. (folio 318 al 320 pieza dos). 43.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-4044, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de un certificado judicial de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE. (Folio 321 AL 323, pieza dos). 44.- Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-030-4045, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO LEGAL a un Pasaporte de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO. (folio 324 al 326, pieza dos). En virtud de su pertinencia y necesidad de promover como testigos y por ende se solicite la comparecencia a Juicio a los ciudadanos que a continuación se especifican: 1.- Al ciudadano MANUEL DE JESÚS ORTEGA AGUILERA, cédula de identidad Nro 14.491.511, residenciado en Caña de Azúcar, Sector dos, Vereda 10, casa Nro 03, Maracay Estado Aragua, indicando la pertinencia y necesidad de su testimonio por tener conocimiento al participar como testigo en el procedimiento efectuado por funcionarios de la DISIP en fecha 02 de Octubre de 2009, en el Hotel Wladimir, en la ciudad de Maracay, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 2.- Al ciudadano JUAN CASSIANI NARVÁEZ, (MÉDICO GENERAL), Natural de Cartagena, Colombia, Nacionalizado Venezolano C.I.V Nº 11.185.561, residenciado en Calle Principal casa sin Nro., de la Población de Libertad de Barinas Estado Barinas, indicando la pertinencia y necesidad de su testimonio por haber sido el médico quien firmo la constancia médica a los ciudadanos Colombianos: GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO. El mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 3.- Al ciudadano ELIO CARDENAS ORTIZ, Venezolano C.I.V Nº 9.224.384, residenciado en la Población de Guasdualito Estado Apure, indicando la pertinencia y necesidad de su testimonio, ya que el mismo como jefe encargado de la Oficina de migración y zona fronteriza de Guasdualito Estado Apure, desconoce haber autorizado el permiso humanitario que portaban los ciudadanos Colombianos: GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO. El mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. 4.- Al ciudadano JOES CASTELLANOS GALAN, Venezolano C.I.V Nº 14.756.154, residenciado en la Oficina de Migración de Fronteras de Guasdualito Estado Apure, ubicada entre Calle Ribas entre Carrera Urdaneta y Páez, Guasdualito Estado Apure indicando la pertinencia y necesidad de su testimonio, ya que el mismo como Funcionario de la Oficina de migración y zona fronteriza de Guasdualito Estado Apure, desconoce haber autorizado el permiso humanitario que portaban los ciudadanos Colombianos: GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO. El mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada. Ofrezco la Declaración de los siguientes funcionarios, adscritos a la Dirección de Contrainteligencia de la DISIP CARACAS: Sub- Comisario ROBERT MAESTRE, Inspector Jefe JOSE GAMBOA, Inspectores ESTEBAN BAZARDO y MIGUEL RODRIGUEZ, Sub-Inspector CARLOS RAMOS y Detective SÁNCHEZ MAIKENFER Indicando la pertinencia y necesidad de sus declaraciones en virtud de haber participado en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos. Ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, los mismos pueden ser citados ante la DISIP, en la ciudad de CARACAS DISTRITO CAPITAL.2.- Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, experto Inspector Jefe DISIP, ANGEL FERNÁNDEZ, funcionario adscrito a la Sala de Análisis y Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haber sido el experto quien efectuó las experticias técnicas de los diskette remitidos por las compañas telefónicas Movilnet y movistar, el mismo puede ser citado ante la DISIP CARACAS DISTRITO CAPITAL. 3.- Ofrezco la declaración de los siguientes funcionarios, expertos Licenciado LUIS PIFANO Credencial Nro 12. 687 y Ingeniero LUCIA RODRÍGUEZ, Credencial Nro. 12.951, Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haber sido los expertos que efectuaron las experticias técnicas al CD. COLOR BLANCO IDENTIFICADO CON LA PALABRA digital Power, los mismos pueden ser citados ante la DISIP CARACAS DISTRITO CAPITAL. 4- Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, experto Detective JUAN VILLEGAS , Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haber sido el experto que efectuó la experticias técnicas a los cuatro celulares incautados en fecha 02 de Octubre de 2009, el mismo puede ser citado ante la División de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C. En la ciudad de Caracas Distrito Capital. 5.-. Ofrezco la declaración de los siguientes funcionarios, Inspector DE FREITAS GLENIA y Detective JESÚS BENITEZ, Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haber sido los expertos que efectuaron las experticias técnicas al permiso humanitario presuntamente otorgados a los ciudadanos: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. Los mismos pueden ser citados ante la División de Documentologia del C.I.C.P.C, Caracas Distrito Capital. 6.- Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, Comisario General DISIP, DAVID COLMENAREZ, Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de ser el Director de Contrainteligencia de la DISIP, al momento de la aprehensión de los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, el mismo puede ser citado ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP CARACAS DTTO. CAPITAL. 7. Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, Comisario DISIP WILLIAM ORTEGA, Coordinador de Operaciones de Contrainteligencia de la DISIP, indicando la pertinencia y necesidad de su declaración, en virtud de haber ordenado la conformación de los siguientes Funcionarios, Inspector Jefe JOSE GAMBOA, INSPECTORES ESTEBAN BAZARDO y MIGUEL RODRIGUEZ, Sub Inspector CARLOS RAMOS Y Detective MAIKENFER SANCHEZ, con la finalidad de que se trasladaran al Hotel Wladimir, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, en fecha 02 de Octubre de 2009, conjuntamente con dos ciudadanos Colombianos, realizando acciones de espionaje y en la cual el ciudadano antes mencionado, mantenía para el momento de su detención una relación de doscientas nueve 209, llamadas entrantes y salientes con el ciudadano Teniente Coronel PEDRAZA DUARTE LUIS. El Comisario WILLIAM ORTEGA, puede ser citado ante la Dirección de los Servicios y prevención DISIP, Sede Principal, ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Sector ROCA TARPEYA. 8. Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, Comisario General DISIP, ELVIS RAMIREZ, Coordinador de investigaciones de la DISIP, indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haberle ordenado al ciudadano Inspector Jefe FERNANDEZ ANGEL, Funcionario adscrito a la Sala de análisis de conexiones de la coordinación de Investigación, realizar los registros de las llamadas entrantes y salientes de los móviles portados por los ciudadanos detenidos en fecha 02 de Octubre de 2009, de Nombres MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO GUANARE. Lo cual dio como resultado un cruce de 209 llamadas con los móviles 04265203080 y 0414-1151670, los cuales portaba el ciudadano TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE LUIS. El Comisario ELVIS RAMIREZ, puede ser citado ante la Dirección de los Servicios y Prevención DISIP. Sede Principal, ubicado en la ciudad de caracas Distrito Capital, Sector Roca Tarpeya. Esta presentación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos antes narrados, constituyen la comisión del delito Penal Militar de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en los Artículos 471 Ordinal 1ro. y 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el mismo establece la siguiente pena: Presidio de 22 a 28 años. De lo anterior se desprende, que esta representación del Ministerio Público militar, solicita ante su competente autoridad el enjuiciamiento del ciudadano: TENIENTE CORONEL.PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.668.958, como AUTOR del delito penal militar de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en los Artículos 471 Ordinal 1ro. y 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 390 ordinal primero del mismo Código Orgánico De Justicia Militar, el cual es uno de los delitos contra la INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA y LIBERTAD DE LA NACIÓN. Es por ello, que solicito muy respetuosamente a usted, la ADMISION de la presente acusación, y la ADMISIÓN por ser LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS de las PRUEBAS ya indicadas en este escrito Asimismo, solicito que se dicte el correspondiente Auto de apertura a juicio Oral y Público de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la pena para el referido delito, y la imposición de la respectiva pena accesoria, solicito igualmente se mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL. PEDRAZA DUARTE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 123, 251 y 252 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

ACUSADO


El acusado, una vez impuesto del precepto Constitucional, manifestó: “UNA VEZ ESCUCHADO LO QUE EL CIUDADANO FISCAL MENCIONO, SOBRE ACUSARME POR ESPIONAJE NO GUARDA NINGUNA RELACION SI HUBIESE EL DELITO DE ESPIONAJE DEBIERAN DE HABER FOTOS, DOCUMENTOS ADEMAS LE PIDO AL FISCAL QUE REVISE NO ES FACIL QUE YO COMO MILITAR Y CIVIL ESTE PASANDO POR ESTA SITUACION Y MI NUCLEO FAMILIAR USTED A PRESENTADO TESTIGOS, USTED HABLA DE DOCUMENTOS NO TIENEN NINGUNA RELACION CON EL ESPIONAJE LOS DOUMENTOS SON DEL DAS SE HABLA DE UNA INFORMACION QUE ELLOS REVELARON, A UN FUNCIONARIO DEL DAS SE HABLA DE UNOS TESTIGOS. DONDE APARECE MI NOMBRE? DE ACUERDO CON LA INVESTIGACION EN LOS EXPEDIENTES QUISIERA SABER, TODOS ESO DOCUMENTOS SON COPIAS, NO HAY ORIGINALIDA, A MI TAMBIEN ME LLAMA LA ATENCION, SE HABLA DE COLOMBIA NO HABLA DE VENEZUELA Y PORQUE APARECE UNOS DOCUMENTOS Y DE VARIOS CIUDADANOS, USTED HABLA DE UN CD DE ACUERDO AL ACTA FUE SEMBRADO, HABLA DE PRESIDENTE URIBE, HABLA DE DOS DELINCUENTES ENTRE ELLOS, NO SE VERIFICO LA FONETICA SE HABLA DE CIUDADANOS QUE NO ME MENCIONAN A MI, USTED, PRESENTA DOCUMENTOS, LLAMADAS TELEFONICAS, YO SI LO LLAME Y NO ME CONTESTO, Y LUEGO ME ENTERO DE LO OCURRIO, SE MENCIONA A UN SEÑOR ANONIMO QUE REALIZO ESA LLAMADA, DONDE ESTA? HUBO UNA MALA INTENSION APARECEN 187 LLAMADAS A ESE TELEFONO UNOS MINUTOS ANTES, APARECE UNA LLAMADA DEL TENIENTE CORONEL ROMERO BOLIVAR, TAMBIEN LO LLAMO, YO FUI OFICIAL DE INTELIGENCIA, TUVE UN ACCIDENTE AEREO, EN CUANTO A INFORMACION, YO MANEJABA MUCHA INFORMACION, LOS TESTIGOS NO APARECEN, LA PRENSA, EXISTEN RECORTES DE PRENSA DONDE NO APARECE NI MI NOMBRE, TIENEN QUE SUSTENTARLAS POR EL HECHO, TODOS ESTAN LIBRES, NO SOY ABOGADO, ADMITO COMO HUMANO QUE NO ME PRESENTE ANTE LA AUTORIDAD, PORQUE SENTIA TERROR, ESTABA ATERRORIZADO, SI HUBIESE SABIDO, LAS COSAS QUE TENIA FUERA DE PRIMERA LINEA ESTABA EN CERECOSE, TRABAJE EL TEATRO DE OPERACIONES Nº 1, NO TENGO ARRESTO EN MI HISTORIAL, SOY Nº 1 DE MI PROMOCION, A MI PROMOCION LE QUEDA DOS AÑOS Y MEDIO, JAMAS HE BUSCADO O LLAMADO ALGUNO DE ELLOS, HE ASUMIDO MI RESPOSABILDIAD, SOY INOCENTE, SI RECONOZCO LA LLAMADA, SOY DE ESOS PUEBLOS DE GUASDUALITO, SOY DE TACHIRA, HE SIDO ATENTO CON MI SUBALTERTOS Y RESPETUOSO CON EL SUPERIOR, TENGO CINCUENTA Y UN AÑOS, SIN MAS NADA QUE DECIR” ES TODO.


DEFENSA TÉCNICA:


Defensa, Abogado MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, quien expuso “Ratifico el escrito de contestación de fecha 26 de enero 2010 de la acusación de la Fiscalía Militar, fue detenido en razón de un allanamiento y una prueba de teléfono, en ningún momento hubo comunicación con los ciudadanos colombianos y un venezolano, nunca se verifico el ciudadano que realizo la llamada telefónica, solicito la nulidad absoluta del allanamiento en virtud que no existen ningún para penetrar a la revisión de la habitación artículos 210, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Manuel de Jesús Ortega Aguilera, recepcionista del Hotel, nunca ratifico la entrevista que se le realizo, renuncio o desapareció y solicito la nulidad de esa entrevista, en relación a la llamada anónima el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre el anonimato, las llamadas realizadas fueron tomada las de mi defendido y las del Comandante ROMERO BOLIVAR nunca fueron tomadas en cuenta, solicito el sobreseimiento según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo una violación monstruosa a los fines de iniciar la investigación fueron colocadas dentro de un sobre amarillo debajo de un colcho lo cual vieron los coimputado a través de un espejo, la calificación no existe, para que pueda ratificarse el Espionaje debe existir múltiples sujetos pasivos para que se dé el calificativo de este delito, los ciudadanos fueron absueltos en decisión por del Consejo de Guerra de Maracay, es inaceptable, no hay relación de llamada que realice mi defendido hacia esos supuestos colombianos, solicito la nulidad de las pruebas por son ilícitas, el 02 de octubre del 2009, es la detención del tres ciudadanos, uno de nacionalidad venezolana y dos colombiana, por la presunta comisión de Espionaje, Durante la investigación en fecha 25 de octubre del año en cuso una persona del sexo masculino no identificada realizo llamada telefónica a las autoridades de investigación manifestando que los tres detenidos tenían relación con mi defendido, en fecha 03 de noviembre del 2009, se dicta la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, porque no se investiga a los otros ciudadanos por que la relación que el tenia con el ciudadano MILVIER era porque tenía relación comercial, si existen relación con llamada; solicito la nulidad de todas la actuaciones por de conformidad del articulo 49 ordinal 1º por violación del mismo, según Jurisprudencia Nº 449 de fecha 08-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Me opongo la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, contenidas en los siguientes numerales, tres (03) cuatro (04), ocho (08), diecinueve (19), veinte (20), doce (12), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiocho (28), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36)todo de lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 197 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La excepciones, articulo 28 numeral 4º literal e del Código Orgánico Procesal Penal, son las mimas de la vez pasada, no hay elementos nuevos, son los mismo que la vez pasada, y solicito el sobre sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, existen sentencia sobrevenida absolutoria a favor de los ciudadanos coimputados a quienes se le otorgo libertad plena de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba sobrevenida fue dictada en fecha 30 de marzo del 2011, se deja constancia de la siguiente que voy a manifestar, está definitivamente firme no existe ningún recurso, por lo tanto solicito se admitida y sea valorada plena prueba es necesario y pertinente por cuanto dicha sentencia fue dictada en la causa Nº CJPM-CGM-001-10, la cual fue llevada a los ciudadanos antes mencionados por los mismos hechos, o los mismos hechos por los cuales el acusado presente y forma parte de este proceso judicial, valga de redundar el mismo proceso fue llevado a juicio oral y público, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el Consejo de Guerra de Aragua y en razón de una apelación fue remitida a la Corte Marcial, la reposición de la causa de mi defendido a la Audiencia Preliminar en consecuencia dicha causa que era de cuatro imputados, se ordena la continencia de la causa para que conozca un tribunal de control distinto en razón de la acusación, se deja constancia que el folio 24 de dicha sentencia el Ministerio Publico textualmente dice:”…asimismo el Ministerio Publico considero para ese momento que habían elementos suficientes para precalificar, el delito militar de espionaje, posterior mente se llevo a cabo la audiencia preliminar para ese momento el Ministerio Publico Militar, estaba convencido que estos ciudadanos habían realizado este Delito, transcurrido el tiempo y una vez que mi persona fue designado como fiscal militar para conocer la presente causa, me puse en conocimiento de dicha causa y con criterio, con criterios, teniendo cono norte el principio de la buena fe observe pocos elementos de convicción…” al folio veintiséis (26) el Ministerio Publico, que dice posteriormente en oportunidad para exponer sus conclusiones, expreso: “…referente a lo que contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico Militar quiere manifestar lo siguiente, como lo hice la solicitud, este representante considera que en virtud que la vindicta publica no tenia los elementos probatorios contra los hoy acusados solicita la absolutoria de los mismos…” Dicha prueba es necesaria por cuanto ambos procesos judiciales llevados en tribunales distintos son de un mismo hecho que los coimputados fueron declarados absueltos por esto es que solicito sea valorada, y ya la consigne costa en pieza 10. Otro punto previo, Prueba sobrevenida, solicita y ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que si no existen los hechos ni las pruebas que determinen los mismos, como ya existen en la sentencia mencionada anterior mente, por lo tanto no existe los hechos ni las pruebas que determinen los mismos en este proceso penal, ya que no puede atribuirse a mi defendido el delito de Espionaje, ya que es un delito de pluralidad de sujetos activos con fundamento de esta solicitud, sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en consecuencia, solicito la libertad plena de mi defendido y se ordene la exclusión de los sistema de datos personales de los organismos de seguridad y policiales de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de salvaguardar los principios y garantías constitucionales, la cual fue presentada en el escrito de contestación de la demanda presentada en su oportunidad, me acojo las facultades que tiene a defensa en el ultimo aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte Marcial repone la causa al estado de celebrar Audiencia Preliminar y revoca la medida de presentación que había cumplido a cabalidad completamente que se puede corroborar en constancia emitida por la secretaria del Tribunal Militar Quinto de Control, donde mi defendido cumplió a cabalidad dicha presentación, pero es revocado la medida y se le ordena una orden de aprehensión fui notificad de la Orden de Aprehensión y el Tribunal Quinto de Control no permitió las presentación por haber recibido la resultas de esta Apelación de la Corte Marcial, en consecuencia mi defendido no se presento ante el Tribunal Militar Quinto de Control, ya que mal podría cumplir una medida de presentación cuando fue revocada y debe constar en la causa por lo tanto difiero de lo manifestó por el Fiscal del Ministerio Publico que mi defendido se aparto del proceso asunto que es totalmente falso, mi defendido a raíz de la decisión de la Corte Marcial y de sus resulta ha permanecido en su residencia o domicilio que ha indicado en la causa el nunca se ha apartado de la residencia donde vive a demás como abogada defensora del teniente Coronel de la información que obtuve de la Corte Marcia la misma fue realizada por dicha Corte, pero nadie me informo que dicha orden de aprehensión haya sido remitida a las autoridades a los fines de su ejecución por lo tanto las autoridades que le correspondía ejecutar dicha Orden de Aprensión, a nuestro entender pudieron suceder dos supuestos, primero que no le llego la orden de aprehensión de la Corte Marcial, o fue recibida por la autoridades pero nunca fue ejecutada. En consecuencia mi defendido como yo lo dije ha permanecido en la dirección a la espera de la ejecución de la Orden de Aprehensión cosa que nunca sucedió por lo tanto este defensa con fundamento a lo expuesto solicita a este despacho la revisión de la medida de privación de libertad por una cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, las contenida en los ordinales 1º, 2º 8º o 9º a elección de este despacho ya que no existe peligro de fuga y como preámbulo la declaración de los coimputados, y es un elemento desvirtuarte del delito que se le imputa y mi defendido posee lugar de residencia, no posee conducta predelictual y el comportamiento en este proceso ha sido modelo, cumplidor de las obligaciones y manifestó su absoluta voluntad de someterse a cualquier medida menos gravosa que se le imponga el Tribunal establecida el artículo 256. Manifestó mi defendido que durante este tiempo de la orden de aprehensión no se puso a derecho antes por razón que existen unos coimputados en espera de juicio oral y público estaba seguro de su inocencia y pospuso la espera al mes de noviembre, que estamos tratando de presentar como prueba sobrevenida la sentencia que declara absolución de los coimputados esperando que la misma quede definitivamente firme, en relación a los petitorio son los mismos que se encuentran en el escrito de descargo dejando sin efecto el contemplado en el número cuatro, tres punto uno Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LA NO INADMISIBILIDAD DE ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION REALIZADA NUEVAMENTE POR LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA


El artículo 328. Del Código Orgánico Procesal Penal, establece, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes actos….omisis….. El contenido de este artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio, donde se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal, en el caso de marras la honorable Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelación, declaro la nulidad absoluta a solicitud del auto dictado de fecha 11 de marzo del 2010, por el Tribunal militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de efectuarse la audiencia preliminar, debiendo realizarse una audiencia preliminar, por un juez en el mismo circuito judicial distinto al que la produjo…”, por lo que la Acusación Fiscal y la contestación de la misma están vigentes. En apoyo a lo anteriormente dicho, la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia nº 249, de fecha 30-05-06, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, (Exp 06 230), se pronuncia así……la fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar….no implica la reapertura del lapso de cinco días, para la promoción de prueba… En consecuencia, se Declara Inadmisible Por Extemporánea, el escrito de Contestación de la Acusación, presentado en fecha 16 de noviembre de 2011.


DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY, EN LA CAUSA CJPM-CGM-002-10, PRESENTADO COMO PUNTO PREVIO POR LA DEFENSA

Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

El sobreseimiento en general, debe ser solicitado por el acusador, de oficio por el tribunal o su defensor, cuando esté convencido de que existen motivos que lo justifiquen, y sus efectos son idénticos a los de una sentencia absolutoria firme, y lógicamente la persona a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

Por otra parte, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental, que se llevan al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio, todo el proceso está contenido en un documento, que son actas procesales que conforman el expediente, y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico de lo acontecido en el proceso, pero estos son simplemente y en todo caso documentos procesales, que se forman con el proceso, mas no documentos de prueba o pruebas documentales (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Roberto Delgado Salazar, p 173)

En el caso de marras la representante de la defensa privada solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud de la Sentencia Absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay en la causa signada con el número CJPM-CGM-002-10, presentándola como prueba nueva de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la Acusación Fiscal, quien aquí decide considera que esta no constituye Prueba para ser valorada como tal e incorporada en juicio oral y público, por todo lo anteriormente expuesto, se declara; Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º en concordancia con el artículo 472 del código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la Sentencia Absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay en la Causa CJPM-CGM-002-10. Así se Decide.


DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA


Artículo 28 del Codigo Organico Procesal Penal, establece: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
….Omisis….
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
…omisis….

Las excepciones en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es hacerle perder la efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente, la excepción se opone pues a la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o némesis. En relación a las excepciones opuestas por la defensa específicamente la establecida en el numeral 4º literal C, esta arbitra considera que los hechos imputados al ciudadano TENIENTE CORONEL, PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.668.958, y su participación en el Delito Militar de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, son constitutivos del delito y existen elementos fundados para considerar al up supra identificado cono autor del mismo, estos hechos los siguientes: “Lo ocurrido en fecha 02 de Octubre del 2009, a las 17:00 horas, cuando un ciudadano de nombre JUAN ROBERTO MARQUEZ, realiza llamada telefónica a la sede central de la Delegación Territorial Disip Maracay, informando que en el Hotel Vladimir de la ciudad de Maracay se encuentran hospedados tres ciudadanos con acento Colombiano y que son presuntos miembros de seguridad del Estado Colombiano (DAS), y quienes establecen contacto desde nuestro país hacia Colombia a través del número telefónico celular 0416-044 42 98, con diferentes funcionarios de ese país, por tal motivo siendo las 20:00 de la Noche, los funcionarios Inspector Jefe (Disip) José Gamboa, Inspectores (Disip) Esteban Basardo y Miguel Rodríguez, Sub-Inspector (Disip) Carlos Ramos y el Detective (Disip) Maykenfer Sánchez, se trasladaron específicamente al Hotel Vladimir ubicado en la Av. Bolívar, entre calle 5 de Julio y la calle López Aveledo del Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez en el lugar, y luego de identificarse como funcionarios policiales y explicarles el motivo de su presencia, fueron atendidos por un ciudadano de nombre ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, quien se desempeña como recepcionista del Hotel Vladimir, y quien dio libre acceso a la comisión, avistando en ese momento a un ciudadano con las características de la primera persona descrita por el informante, y el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por evadirla, y emprendió veloz huida siendo retenido preventivamente metros más adelante por los funcionarios actuantes, y al solicitarle la documentación personal quedo identificado de la siguiente manera GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO, portador de la cédula de identidad Colombiana Nro. C-17.338.464, quien manifestó que se encontraba hospedado en el referido hotel, en la Habitación Nro.06 del piso Nro. 02 en compañía de dos ciudadanos uno de nacionalidad Colombiana y otro de nacionalidad Venezolana, en vista de lo antes expuestos y la relación que guarda con la información aportada por el ciudadano JUAN ROBERTO MARQUEZ, se trasladaron los funcionarios en compañía del ciudadano recepcionista, el cual sirvió de testigo a la comisión policial, hacia la Habitación Nro.06 del Piso. 02, donde los funcionarios amparados en la excepción Nro. 01 y 02 del artículo Nro. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo franqueada por un ciudadano quien quedo identificado como CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, portador de la cédula de identidad Nro. C- 17.587.584, e igualmente encontrándose dentro de la habitación un ciudadano de nombre MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956. en virtud de lo antes mencionada, se declara Sin Lugar El Sobreseimiento De La Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4. Así Se Decide

En cuanto a la excepción, establecida en el literal I, quien aquí juzga considera, que existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos del Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Militar de Maracay en contra del ciudadano: TENIENTE CORONEL, PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.668.958, por el Delito Militar de Espionaje por lo que es posible cumplir con el presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que se declara depurado el presente proceso, por lo antes mencionado esta juzgadora declara sin lugar la excepción propuesta por la representante de la defensa privada, referida al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º, literal C y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código. (NEGRITA DEL TRIBUNAL)

El artículo 318 en su numeral 1º recoge el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que el hecho no se realizo, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia del hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación como que no haya podido probar su participación, en el caso de marras esta para quien aquí juzga, que existe una relación entre los hechos existentes en las actas que conforman la referida causa y lo expuesto por el Fiscal Militar en su Escrito Acusatorio, que ha plasmado las Circunstancias de Modo, tiempo y lugar, donde se llevó a cabo actos que encuadran dentro del tipo penal conocido como Espionaje, previsto en la Norma Sustantiva Penal Militar que se le Imputa al Ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, apoyados estos hechos, con las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, tales como las señaladas por el representante del Ministerio Publico Militar Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power)…por lo expuesto anteriormente, Se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958,en relación a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que existe una relación entre los hechos existentes en las actas que conforman la referida causa y lo expuesto por el Fiscal Militar en su Escrito Acusatorio. Y así se decide.


DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NO ADMISIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE QUE NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ESPIONAJE



El artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar establece en su numeral 1º: Tratar de obtener información o noticias sobre las tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar. (Negrita del Tribunal). Los actos de espionaje pueden distinguirse en dos categorías: la primera comprende los trabajos de investigación y de exploración, esto es, la acción de espiar, asechar, observar lo que se dice o hace. Lo segundo son los actos de entrega de los documentos u objetos explorados, que caracteriza la traición o la felonía. Estas dos órdenes de actos están materialmente separados, pero psicológicamente unidos por un propósito punible. Lo que caracteriza al espionaje como una traición es transmitir lo observado a otras personas que pueden aprovecharse del conocimiento con perjuicio para Venezuela (José Rafael Mendoza Troconis en su Obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, tomo I). Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 1º del de nuestra norma sustantiva castrense, y en base a los elementos incautados y traídos a esta Audiencia por el Ministerio Público Militar con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Defensora del Acusado Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, de que no se admita la calificación fiscal, por cuanto no se encuentran configurados todos los elementos del tipo penal de espionaje, contenido en el artículo 471 ordinal 1º del código orgánico de justicia. ASI SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE MORADA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190, 191, 193 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:


Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

A través de esta norma venezolana el legislador patrio quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido producto de un acto, que sea violatorio de los derechos Constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p 199)

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado y su defensor a los actos donde debiera estar presentes, el segundo párrafo del comentario al artículo detalla algunas situaciones de nulidad absoluta, por violaciones de la constitución, la ley y las normas internacionales a que se refiere esta articulo. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p 200)

En las actuaciones practicadas por la Fiscalía Militar de Maracay, se encuentran llenos los extremos legales, mediante los cuales a las partes, les fue resguardado el derecho legitimo en su oportunidad legal, este Tribunal Militar Sexto de Control no vio demostrado en las actas que conforman la Causa respectiva, la existencia de un vicio de forma o de fondo, de lo contrario de haberse constatado tales vicios se hubiese procedido a la subsanación o nulidad de los actos si fuere el caso. La defensa en su exposición solicita la Nulidad de las Pruebas Obtenidas en virtud de que fueron obtenidas ilegalmente, donde de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones y las mismas no podrán ser apreciadas para fundar una decisión.
El Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, no evidencio, que las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico Militar hayan sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, pues de lo contrario de haberse constatado una prueba obtenida de manera ilegal, hubiese sido declarada nula por ilegalidad en su forma de constatación lo cual impediría que fuese apreciada o valorada como prueba. Por lo anteriormente expuesto que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.668.958. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES Y SE RETROTRAIGA EL PROCESO AL ESTADO EN QUE SE IMPUTE A SU PATROCINADO; POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES CONTENIDAS EN NUESTRA CARTA MAGNA

El artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contras las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
El Artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

El artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
En este sentido, este Tribunal reconoce el derecho que recae sobre las partes, al momento de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada o violación de derechos fundamentales, protegidos y tutelados por las Leyes de la República y el ordenamiento Jurídico vigente. De existir dicha situación, que no es aplicable para el caso en comento, este Tribunal Militar aplicaría en todo caso, los instrumentos jurídicos correspondientes. Lo anteriormente expuesto, significa que aquellos actos de Abuso de Autoridad, o contrarios a la Ley, que acarrean la nulidad del acto, son los tribunales en funciones de Control los declararía nulos de comprobarse su existencia. Así mismo, el sistema acusatorio que es característico del vigente procedimiento penal venezolano es principista, lo cual significa que el Código Orgánico Procesal Penal está inspirado en una serie de principios cuya falta de especificidad no se puede alegar, para obviar su aplicación, aun cuando dichos principios no estén establecidos, o lo estén de manera vaga o general; que, en tal sentido, el principio de nulidad que, expresamente, se establece en el citado Código adjetivo, lo atinente a las violaciones constitucionales, o las establecidas en los tratados sobre derechos humanos, sosteniendo en consecuencia que en virtud del citado principio las reglas del debido proceso se presentan como una garantía para todos los sujetos procesales y no sólo limitadas al imputado, donde al encartado de la Causa de Marras, no le ha sido, ni violentada ni vulnerada en ningún estado y grado del Proceso Penal Militar sus derechos y Garantías fundamentales.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Militar Sexto de Control, y luego de un minucioso análisis de las actuaciones de las actas que integran la causa en comento, determinó, la no existencia de vicios procesales que atentan contra los principios y garantías Constitucionales, legales, o procesales, que pudiesen acarrear la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en los articulo 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal. Por lo que considera procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el Abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, Defensora Privada del ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.668.958; asimismo no se detectaron violaciones, en ningún estado y grado del Proceso Penal Militar los derechos y Garantías fundamentales que asisten al hoy Acusado, por considerarla improcedente en los términos expuestos. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (NEGRITA DEL TRIBUNAL)

Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al Primer Supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito Militar de Delito Militar de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de VEINTIDOS (22) VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) . En cuanto al Segundo Requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del Delito Militar Delito Militar de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan: 02. Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada de la Delegación Territorial DISIP MARACAY, SECCION DE INVESTIGACIONES. Documento pertinente necesario ya que se deja constancia de que en el Hotel Wladimir ubicado en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se encuentran hospedado tres ciudadanos con aspecto Colombiano y la afirmación de que dichos ciudadanos son presuntos miembros de la Seguridad del Estado DAS, y que los mismos hacen contactos desde Venezuela hacia Colombia con diferentes funcionarios de ese País, igualmente se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Colombianos ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en el Hotel antes mencionado por funcionarios de Contrainteligencia de la Disip. (Folio 02 y 03, pieza 01).03.- Acta de REGISTRO DE MORADA SIN ORDEN, de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada de la Delegación Territorial DISIP MARACAY, Sección de Investigaciones. Documento pertinente y necesario ya que se deja constancia que los funcionarios actuantes, Sub Comisario Disip ROBERT MAESTRE, Inspector Jefe Disip JOSE GAMBOA, Inspectores Disip ESTEBAN BAZARDO y MIGUEL RODRIGUEZ, Sub Inspector Disip CARLOS RAMOS y Detective Disip SÁNCHEZ MAIKENFER, adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención (Disip), en compañía del ciudadano testigo ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, se constituyeron en el Hotel Wladimir, en la Avenida Bolívar, entre Calle Cinco de Julio y Calle López Aveledo, Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 02 de Octubre del 2009, donde procedieron a efectuar inspección a la habitación Nro 06 del segundo piso, del Hotel Wladimir, logrando identificar a dos ciudadanos de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE de nacionalidad Colombiana y MILVIER ARGENIS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana, los cuales quedaron detenidos. Acto seguido, se procedió a realizar la incautación de las siguientes evidencias: Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), acto seguido los funcionarios se trasladan al estacionamiento del referido Hotel en donde se encuentra aparcado un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Año 2002, Color Beis, Placas GBW - 55L, propiedad del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, y en cuyo interior del vehículo se encontraron documentos y artículos personales varios. (Folios 04, 05 ,06 07, 08 y 09 pieza 01).4.- Fijaciones Fotográficas, realizadas por funcionarios de la Disip. Documento pertinente y necesario, en virtud de que en las mismas se pueden observar elementos de convicción tales como: los celulares, documentos personales y documentos con el Logo del departamento administrativo de seguridad del DAS, de la República de Colombia, incautados en la habitación Nro 06, piso 02 del Hotel Wladimir en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, los cuales fueron decomisados en fecha 02 de octubre de 2009, (folio 10, pieza 01).5.- Formato Diligencia de Declaración de fecha 26 de Mayo de 2009, rendida por el Señor CARLOS ORJUELA ORJUELA, cédula de ciudadanía Nro. C-79.596.402 de Bogotá, DC, Residente Seccional DAS VILLAVICENCIO ( META ), Documento pertinente y necesario en virtud que en el mismo se establece el Proyecto Operativo (ORION UNO), financiado por el DAS y encaminado al reclutamiento de fuentes humanas dentro de las Embajadas de Venezuela y Cuba, en dicho proyecto operan los grupos FALCON y FÉNIX, los cuales están constituidos por 14 funcionarios , siendo sufragados sus gastos administrativos y operativos por el DAS y por la CIA, a través de la embajada Americana acreditada en Bogotá, dichos grupos antes mencionados eran dirigidos por el Señor CARLOS ORJUELA ORJUELA, dicho documento le fue incautado a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009, por funcionarios de Contrainteligencia de la Disip, ( Folios 11, 12, 13, 14 y 15 pieza 01).8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-14.491. 511, en calidad de testigo, por parte de la coordinación de operaciones de contra inteligencia de la DISIP. En fecha 02 de Octubre de 2009. Documento pertinente necesario ya que en la misma, se expresa lo siguiente: “Me encontraba en mi sitio de trabajo cuando se acercaron unos funcionarios de la Disip, quienes me pidieron la colaboración de entrar a el hotel donde actualmente trabajo con la finalidad de verificar una información relacionada con unos presuntos agentes de la seguridad Colombiana quienes se encontraban en la habitación Nro. 06 del piso 02, petición a la cual accedí sin ningún tipo de problema, así mismo que los acompañara en calidad de testigo, cuando ellos realizaran todo su procedimiento, después que subimos hacia la habitación y los funcionarios la revisaron, encontraron en un sobre de Manila unos documentos relacionados con el vecino País Colombia” (folio 30 y 31 Pieza 1).9. - Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: : Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009, (folio 36, pieza 1)10.- Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describe un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Serial de Carrocería 8XA53AEB122022022807, matrícula GBW-56L, Color Beige Año 2002, incautado en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, en fecha 02 de Octubre de 2009, a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. (folio 94, pieza 1). 11. - Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen igualmente las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: : Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009. (Folio 101 y 102 pieza 1).12.-- Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen igualmente las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: : Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009 y en la cual se deja asentada la remisión de dichas evidencias para la sede Principal de la Disip en Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2009, a los fines de la práctica de las experticias necesarias y urgentes. (Folio 103 pieza 1).13.-- Acta de fecha 15 de Octubre de 2009, emanada de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo Marca Toyota Modelo Corolla Serial de Carrocería 8XA53AEB122022022807, matrícula GBW-56L, Color Beige Año 2002,. Documento pertinente y necesario, ya que en la misma se deja constancia de la incautación de un permiso humanitario de entrada al País de dos cuidadnos de nacionalidad colombiana de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. (folio 109 y 110 pieza 1) 14.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de Octubre de 2009, emanada de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, en la cual se deja constancia de la incautación de un permiso humanitario de entrada al País de dos cuidadnos de nacionalidad colombiana de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, (folio 111 y 112 pieza 1). 18.- Planilla de Registro de Custodia. Documento pertinente y necesario en razón a que en ella se deja constancia de la remisión a la Disip – Caracas del Permiso Humanitario, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera de Guasdualito – Edo. Apure, a los fines de la Práctica de Experticia Grafo técnica. (folio 149 y 150 pieza uno).20.- Acta de fecha 25 de Octubre de 2009, emanada de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios Inteligencia y Prevención DISIP, Documento pertinente y necesario en virtud de que en la misma se deja constancia de la llamada recibida por parte del Sub-Comisario ROBERT MAESTRE, adscrito a la coordinación de Operaciones de Contrainteligencia. En la cual este le informa al Inspector Jefe ANGEL FERNANDEZ, que en dicha llamada se le hizo de su conocimiento, que un funcionario militar de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS, con el grado de Tcnel. Del Ejercito Venezolano, mantiene comunicación constante con los ciudadanos detenidos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO GUANARE, en fecha 02 de Octubre de 2009, en el hotel Wladimir de la ciudad de Maracay. E igualmente que este Oficial Superior posee los móviles 0426-5203080 y 0414-1151670. Folio 07, pieza 2.22.- Acta de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, Documento pertinente y necesario en virtud de que en la misma se deja constancia de la comunicación a través del móvil celular signado con el numero 0416-044.42.98 desde donde se efectúan cuarenta (40) llamadas al móvil 0426-520.30.80, el cual es portado, presuntamente, por un funcionario Militar venezolano con rango de Teniente Coronel, del Ejercito Venezolano, de nombre PEDRAZA DUARTE LUÍS, e igualmente, recibe de parte de este la cantidad de ciento sesenta y nueve (169) llamadas durante los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE (folio 30 al 45 pieza dos).26.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describe un cd de color blanco, con la inscripción DIGITAL POWER (folio 92, pieza dos). 27.-Oficio Nro. 100-400-440.3, de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Director General de la DISIP. Documento pertinente y necesario en razón a que a través del mismo se solicita al Gerente de Seguridad de CANTV / Movilnet, en el cual se solicita las llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica en formato digital de los móviles celulares signados con los números 0426-647.34.69, 0416-044.42.98, para los meses de Agosto septiembre y Octubre de 2009 (folio 94, pieza dos). 29.- Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CASSIANI NARVÁEZ JUAN,(MÉDICO GENERAL), Natural de Cartagena, Colombia, Nacionalizado Venezolano C.I.V Nº 11.185.561, de que en la misma el ciudadano antes identificado expone que hace mes y medio, pero no recuerda el día, se presentó un señor pidiéndole un favor para que le hiciese un récipe donde se indicara que se iba a realizar una Resonancia Magnética en la ciudad de Caracas, así mismo expresa que no se recuerda de la persona que le solicitó la constancia médica y que la persona a quien le hizo el favor no presentaba ninguna sintomatología y que no presentó ningún informe, examen o referencia que mostrara el presunto malestar( folio 115 al 119, pieza dos).30.- Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CARDENAS ORTIZ ELIO, C.I.V.Nº 9.224.384, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, laborando actualmente como JEFE ENCARGADO de la oficina de Migración Y Fronteras en Guasdualito, Estado Apure, expresando el Funcionario antes mencionado que no tiene conocimiento del otorgamiento de un permiso Humanitario a dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, igualmente, no reconoce los sellos húmedos con el Membrete del Servicio de Administración Y extranjería, Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera Guasdualito, información del extranjero, permiso Humanitario, nomenclatura RIIE-1-0601-EAMP-14, e igualmente desconoce la firma de dicho documento y que dicho permiso humanitario debe ser autorizado por el Jefe de Operaciones de caracas (folio 124 al 128, pieza dos).32.- Acta de Entrevista de fecha 21 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CASTELLANOS GALAN JOES DANY, C.I.V Nº 14.756.154, empleado público de la oficina de Migración y Frontera Guasdualito, Estado Apure expresando el funcionario antes mencionado que no tiene conocimiento del otorgamiento de un permiso Humanitario a dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, igualmente, no reconoce los sellos húmedos con el Membrete del Servicio de Administración Y extranjería, Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera Guasdualito, información del extranjero, permiso Humanitario, nomenclatura RIIE-1-0601-EAMP-14 (folio 136 al 141, pieza dos).34.-Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP. Documento Pertinente y necesario ya que la misma se deja constancia de la diligencia relacionada con la obtención de las resultas de la experticia realizada a un CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco, con su respectiva cadena de custodia. (folios 234 al 237, pieza dos). 35.- Hoja de coordinación Nro. 392-09 de fecha 19 de Octubre 2009, documento pertinente y necesario ya que en la misma se deja constancia de la remisión de un CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco y de la consignación del mismo (folio 239 pieza dos).36. Resultas (Reconocimiento Técnico), (atributos del sonido) y (transcripción de contenido de la conversación), realizada al CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se evidencia una conversación entre un ciudadano Colombiano y un ciudadano Venezolano, en la cual se resaltan puntos en la búsqueda de información tales como: relacionada con fotografías de distintos objetivos, de ubicación de personas, ubicación de objetivos solicitados, referencias de personas que son del DAS, hacen referencia a personas que estuvieron en operaciones en otro País, enuncian que el objetivo principal es captura y que lo otro es ganancia. (folios 241 al 262, pieza dos). 37.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, (folio 274 y 275 pieza dos). 38. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento tipo pasaporte con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, (folio 277 al 279, pieza dos). 39. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, (folio 281 y 282, pieza dos). 40.- Experticia Nro. 9700-277-861-09 de fecha 02 de Noviembre de 2009, emanada del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Documento Pertinente y Necesario en razón a las resultas del RECONOCIMIENTO LEGAL y extracción de contenido de los cuatro (04) teléfonos celulares incautados en fecha 02 de Octubre de 2009,resultando mensajes de textos recibidos en el móvil celular 0416 0444298 , perteneciente al ciudadano MILVIER GUTIERREZ por parte del TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE LUIS, y la verificación en el DIRECTORIO TELEFONICO del móvil 0414 7507751,perteneciente al ciudadano MILVIER GUTIERREZ DEL REGISTRO DEL NUMERO 0414 1151670 el cual porta el TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE, (folio 287 al 296 pieza dos). 41. Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-030-4042 Documento Pertinente y Necesario ya que el permiso humanitario Nro. RIIE-1-0601-EAMP-14. NO fue expedido por el funcionario ELIO CARDENAS ORTIZ y las impresiones del sello húmedo plasmada en el Permiso Humanitario provienen de una identidad de producción distinta a los utilizados legalmente por la Oficina de migración y Frontera de Guasdualito Estado Apure. (folio 310 al 317 pieza dos). 42.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-4043, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de un certificado judicial de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ. (folio 318 al 320 pieza dos). 43.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-4044, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de un certificado judicial de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE. (folio 321 AL 323, pieza dos). 44.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-4045, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO LEGAL a un Pasaporte de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO. (folio 324 al 326, pieza dos). En cuanto al Tercer Elemento, esta árbitra estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que de conformidad con el artículo 570 de la norma castrense es de una pena corporal de veintidós (22) a veintiocho (28) años, y la magnitud del daño causado, que fue ocasionado contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, representada en este caso el ESPIONAJE. En consecuencia considera esta juzgadora que están dados los supuestos del 250 y son acumulativos, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mediante BOLETA DE ENCARCELACION Nº 001-010, de 09 de abril de 2010, fue acordada al ciudadano: TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.958, en virtud de que quien aquí arbitra considera que no han cambiado las circunstancias, por la cual fue impuesta, aunado a que el ciudadano up supra identificado ha tenido una conducta contumaz, en el sentido de que se alejo del proceso desde esa época hasta el día de hoy, siendo notificado varias veces a la celebración de la Audiencia Preliminar (en fechas 27 de mayo de 2010, 22 de junio de 2010, 15 de julio de 2010) y a las cuales no asistió como consta en las actas de la presente causa, específicamente en los folio (289 al 293 de la pieza nº 09) (folios 02 al 09 de la pieza nº10), por lo que fue necesario diferir la Audiencia Preliminar en varias oportunidades. Así se decide.

DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSORA PRIVADA EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…(omisis)….(Negrita del Tribunal)
En el caso de marras considera quien aquí decide que es necesario el aseguramiento del ciudadano: TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.958, Mediante la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en consecuencia los supuestos que motivaron la Orden de Aprehensión Judicial dictada no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, ya que su conducta ha sido contumaz al proceso alejándose del mismo hasta la fecha de hoy, y en virtud de lo señalado en el punto anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, quien aquí decide declara sin lugar, la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.958, impetrada por la representante de la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE LIBERTAD PLENA Y EXCLUSION DE LOS REGISTROS POLICIALES

Declarada como ha sido sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano: TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.958, de sobreseimiento de la causa y revisión de medida privativa de libertad, y expuestos los argumentos de hecho y de derecho en los puntos que anteceden, quien aquí arbitra declara procedente declarar sin lugar esta solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR


Analizada como ha sido la presente acusación interpuesta en oportunidad legal, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Despacho de la Fiscalía Militar, que dio pié a la Fase intermedia, y posterior convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Militar, una vez dilucidado el contenido de dicho escrito el cual expone los elementos de convicción presentados por la representación fiscal respectiva, en contra del ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.958, presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los Artículos 471 Ordinal 1ro, 472 en concordada relación con el artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes por encontrarse apegada a los elementos esenciales expresados en el numeral 2º del artículo 330 del Código Adjetivo en lo concerniente a la presentación del Acto conclusivo como lo es el Escrito formal de acusación. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN LA ACUSACIÓN CORRESPONDIENTE



Este Órgano Jurisdiccional, una vez admitida totalmente la presente acusación, ADMITE las pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326, 327, 328 y 330 ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación se especifican:

02. Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada de la Delegación Territorial DISIP MARACAY, SECCION DE INVESTIGACIONES. Documento pertinente necesario ya que se deja constancia de que en el Hotel Wladimir ubicado en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se encuentran hospedado tres ciudadanos con aspecto Colombiano y la afirmación de que dichos ciudadanos son presuntos miembros de la Seguridad del Estado DAS, y que los mismos hacen contactos desde Venezuela hacia Colombia con diferentes funcionarios de ese País, igualmente se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Colombianos ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en el Hotel antes mencionado por funcionarios de Contrainteligencia de la Disip. (Folio 02 y 03, pieza 01).
03.- Acta de REGISTRO DE MORADA SIN ORDEN, de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada de la Delegación Territorial DISIP MARACAY, Sección de Investigaciones. Documento pertinente y necesario ya que se deja constancia que los funcionarios actuantes, Sub Comisario Disip ROBERT MAESTRE, Inspector Jefe Disip JOSE GAMBOA, Inspectores Disip ESTEBAN BAZARDO y MIGUEL RODRIGUEZ, Sub Inspector Disip CARLOS RAMOS y Detective Disip SÁNCHEZ MAIKENFER, adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención (Disip), en compañía del ciudadano testigo ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, se constituyeron en el Hotel Wladimir, en la Avenida Bolívar, entre Calle Cinco de Julio y Calle López Aveledo, Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 02 de Octubre del 2009, donde procedieron a efectuar inspección a la habitación Nro 06 del segundo piso, del Hotel Wladimir, logrando identificar a dos ciudadanos de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE de nacionalidad Colombiana y MILVIER ARGENIS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana, los cuales quedaron detenidos. Acto seguido, se procedió a realizar la incautación de las siguientes evidencias: Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), acto seguido los funcionarios se trasladan al estacionamiento del referido Hotel en donde se encuentra aparcado un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Año 2002, Color Beis, Placas GBW - 55L, propiedad del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, y en cuyo interior del vehículo se encontraron documentos y artículos personales varios. (Folios 04, 05 ,06 07, 08 y 09 pieza 01).
4.- Fijaciones Fotográficas, realizadas por funcionarios de la Disip. Documento pertinente y necesario, en virtud de que en las mismas se pueden observar elementos de convicción tales como: los celulares, documentos personales y documentos con el Logo del departamento administrativo de seguridad del DAS, de la República de Colombia, incautados en la habitación Nro 06, piso 02 del Hotel Wladimir en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, los cuales fueron decomisados en fecha 02 de octubre de 2009, (folio 10, pieza 01).
5.- Formato Diligencia de Declaración de fecha 26 de Mayo de 2009, rendida por el Señor CARLOS ORJUELA ORJUELA, cédula de ciudadanía Nro. C-79.596.402 de Bogotá, DC, Residente Seccional DAS VILLAVICENCIO ( META ), Documento pertinente y necesario en virtud que en el mismo se establece el Proyecto Operativo (ORION UNO), financiado por el DAS y encaminado al reclutamiento de fuentes humanas dentro de las Embajadas de Venezuela y Cuba, en dicho proyecto operan los grupos FALCON y FÉNIX, los cuales están constituidos por 14 funcionarios , siendo sufragados sus gastos administrativos y operativos por el DAS y por la CIA, a través de la embajada Americana acreditada en Bogotá, dichos grupos antes mencionados eran dirigidos por el Señor CARLOS ORJUELA ORJUELA, dicho documento le fue incautado a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009, por funcionarios de Contrainteligencia de la Disip, ( Folios 11, 12, 13, 14 y 15 pieza 01).
8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-14.491. 511, en calidad de testigo, por parte de la coordinación de operaciones de contra inteligencia de la DISIP. En fecha 02 de Octubre de 2009. Documento pertinente necesario ya que en la misma, se expresa lo siguiente: “Me encontraba en mi sitio de trabajo cuando se acercaron unos funcionarios de la Disip, quienes me pidieron la colaboración de entrar a el hotel donde actualmente trabajo con la finalidad de verificar una información relacionada con unos presuntos agentes de la seguridad Colombiana quienes se encontraban en la habitación Nro. 06 del piso 02, petición a la cual accedí sin ningún tipo de problema, así mismo que los acompañara en calidad de testigo, cuando ellos realizaran todo su procedimiento, después que subimos hacia la habitación y los funcionarios la revisaron, encontraron en un sobre de Manila unos documentos relacionados con el vecino País Colombia” (folio 30 y 31 Pieza 1).
9. Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: : Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009, (folio 36, pieza 1)
10.- Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describe un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Serial de Carrocería 8XA53AEB122022022807, matrícula GBW-56L, Color Beige Año 2002, incautado en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, en fecha 02 de Octubre de 2009, a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. (folio 94, pieza 1).
11.- Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen igualmente las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: : Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009. (Folio 101 y 102 pieza 1).
12. Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Delegación Territorial Disip Maracay, documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describen igualmente las evidencias colectadas en el Hotel Wladimir, ubicado en la Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, tales como: : Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWCO174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), a los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, en fecha 02 de Octubre 2009 y en la cual se deja asentada la remisión de dichas evidencias para la sede Principal de la Disip en Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2009, a los fines de la práctica de las experticias necesarias y urgentes. (Folio 103 pieza 1).
13.Acta de fecha 15 de Octubre de 2009, emanada de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo Marca Toyota Modelo Corolla Serial de Carrocería 8XA53AEB122022022807, matrícula GBW-56L, Color Beige Año 2002,. Documento pertinente y necesario, ya que en la misma se deja constancia de la incautación de un permiso humanitario de entrada al País de dos cuidadnos de nacionalidad colombiana de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. (folio 109 y 110 pieza 1)
14.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de Octubre de 2009, emanada de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, en la cual se deja constancia de la incautación de un permiso humanitario de entrada al País de dos cuidadnos de nacionalidad colombiana de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, (folio 111 y 112 pieza 1).
18.- Planilla de Registro de Custodia. Documento pertinente y necesario en razón a que en ella se deja constancia de la remisión a la Disip Caracas del Permiso Humanitario, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera de Guasdualito – Edo. Apure, a los fines de la Práctica de Experticia Grafo técnica. (Folio 149 y 150 pieza uno).
20.- Acta de fecha 25 de Octubre de 2009, emanada de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios Inteligencia y Prevención DISIP, Documento pertinente y necesario en virtud de que en la misma se deja constancia de la llamada recibida por parte del Sub-Comisario ROBERT MAESTRE, adscrito a la coordinación de Operaciones de Contrainteligencia. En la cual este le informa al Inspector Jefe ANGEL FERNANDEZ, que en dicha llamada se le hizo de su conocimiento, que un funcionario militar de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS, con el grado de Tcnel. Del Ejercito Venezolano, mantiene comunicación constante con los ciudadanos detenidos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO GUANARE, en fecha 02 de Octubre de 2009, en el hotel Wladimir de la ciudad de Maracay. E igualmente que este Oficial Superior posee los móviles 0426-5203080 y 0414-1151670. Folio 07, pieza 2.
22.- Acta de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, Documento pertinente y necesario en virtud de que en la misma se deja constancia de la comunicación a través del móvil celular signado con el numero 0416-044.42.98 desde donde se efectúan cuarenta (40) llamadas al móvil 0426-520.30.80, el cual es portado, presuntamente, por un funcionario Militar venezolano con rango de Teniente Coronel, del Ejercito Venezolano, de nombre PEDRAZA DUARTE LUÍS, e igualmente, recibe de parte de este la cantidad de ciento sesenta y nueve (169) llamadas durante los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE (folio 30 al 45 pieza dos).
26.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se describe un cd de color blanco, con la inscripción DIGITAL POWER (folio 92, pieza dos).
27.-Oficio Nro. 100-400-440.3, de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Director General de la DISIP. Documento pertinente y necesario en razón a que a través del mismo se solicita al Gerente de Seguridad de CANTV / Movilnet, en el cual se solicita las llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica en formato digital de los móviles celulares signados con los números 0426-647.34.69, 0416-044.42.98, para los meses de Agosto septiembre y Octubre de 2009 (folio 94, pieza dos).
29.-Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CASSIANI NARVÁEZ JUAN,(MÉDICO GENERAL), Natural de Cartagena, Colombia, Nacionalizado Venezolano C.I.V Nº 11.185.561, de que en la misma el ciudadano antes identificado expone que hace mes y medio, pero no recuerda el día, se presentó un señor pidiéndole un favor para que le hiciese un récipe donde se indicara que se iba a realizar una Resonancia Magnética en la ciudad de Caracas, así mismo expresa que no se recuerda de la persona que le solicitó la constancia médica y que la persona a quien le hizo el favor no presentaba ninguna sintomatología y que no presentó ningún informe, examen o referencia que mostrara el presunto malestar( folio 115 al 119, pieza dos).
30.- Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CARDENAS ORTIZ ELIO, C.I.V.Nº 9.224.384, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, laborando actualmente como JEFE ENCARGADO de la oficina de Migración Y Fronteras en Guasdualito, Estado Apure, expresando el Funcionario antes mencionado que no tiene conocimiento del otorgamiento de un permiso Humanitario a dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, igualmente, no reconoce los sellos húmedos con el Membrete del Servicio de Administración Y extranjería, Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera Guasdualito, información del extranjero, permiso Humanitario, nomenclatura RIIE-1-0601-EAMP-14, e igualmente desconoce la firma de dicho documento y que dicho permiso humanitario debe ser autorizado por el Jefe de Operaciones de caracas (folio 124 al 128, pieza dos).
32.-Acta de Entrevista de fecha 21 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CASTELLANOS GALAN JOES DANY, C.I.V Nº 14.756.154, empleado público de la oficina de Migración y Frontera Guasdualito, Estado Apure expresando el funcionario antes mencionado que no tiene conocimiento del otorgamiento de un permiso Humanitario a dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, igualmente, no reconoce los sellos húmedos con el Membrete del Servicio de Administración Y extranjería, Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera Guasdualito, información del extranjero, permiso Humanitario, nomenclatura RIIE-1-0601-EAMP-14 (folio 136 al 141, pieza dos).
34.-Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP. Documento Pertinente y necesario ya que la misma se deja constancia de la diligencia relacionada con la obtención de las resultas de la experticia realizada a un CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco, con su respectiva cadena de custodia. (folios 234 al 237, pieza dos).
35.- Hoja de coordinación Nro. 392-09 de fecha 19 de Octubre 2009, documento pertinente y necesario ya que en la misma se deja constancia de la remisión de un CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco y de la consignación del mismo (folio 239 pieza dos).
36. Resultas (Reconocimiento Técnico), (atributos del sonido) y (transcripción de contenido de la conversación), realizada al CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se evidencia una conversación entre un ciudadano Colombiano y un ciudadano Venezolano, en la cual se resaltan puntos en la búsqueda de información tales como: relacionada con fotografías de distintos objetivos, de ubicación de personas, ubicación de objetivos solicitados, referencias de personas que son del DAS, hacen referencia a personas que estuvieron en operaciones en otro País, enuncian que el objetivo principal es captura y que lo otro es ganancia. (folios 241 al 262, pieza dos).
37.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, (folio 274 y 275 pieza dos).
38. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento tipo pasaporte con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, (folio 277 al 279, pieza dos).
39. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Octubre de 2009, Documento Pertinente y Necesario en razón de que en el mismo se deja constancia de un Documento con la inscripción REPUBLICA DE COLOMBIA a nombre de ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, (folio 281 y 282, pieza dos).
40.- Experticia Nro. 9700-277-861-09 de fecha 02 de Noviembre de 2009, emanada del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Documento Pertinente y Necesario en razón a las resultas del RECONOCIMIENTO LEGAL y extracción de contenido de los cuatro (04) teléfonos celulares incautados en fecha 02 de Octubre de 2009,resultando mensajes de textos recibidos en el móvil celular 0416 0444298 , perteneciente al ciudadano MILVIER GUTIERREZ por parte del TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE LUIS, y la verificación en el DIRECTORIO TELEFONICO del móvil 0414 7507751,perteneciente al ciudadano MILVIER GUTIERREZ DEL REGISTRO DEL NUMERO 0414 1151670 el cual porta el TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE, (folio 287 al 296 pieza dos).
41. Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-030-4042 Documento Pertinente y Necesario ya que el permiso humanitario Nro. RIIE-1-0601-EAMP-14. NO fue expedido por el funcionario ELIO CARDENAS ORTIZ y las impresiones del sello húmedo plasmada en el Permiso Humanitario provienen de una identidad de producción distinta a los utilizados legalmente por la Oficina de migración y Frontera de Guasdualito Estado Apure. (folio 310 al 317 pieza dos).
42.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-4043, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de un certificado judicial de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ. (folio 318 al 320 pieza dos).
43.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-4044, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de un certificado judicial de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE. (folio 321 AL 323, pieza dos).
44.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-4045, de fecha 13 de Noviembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario ya que en la misma se establece RECONOCIMIENTO LEGAL a un Pasaporte de la REPUBLICA DE COLOMBIA, a nombre de GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO. (folio 324 al 326, pieza dos)
TESTIMONIALES:

1.- Al ciudadano MANUEL DE JESÚS ORTEGA AGUILERA, cédula de identidad Nro 14.491.511, residenciado en Caña de Azúcar, Sector dos, Vereda 10, casa Nro 03, Maracay Estado Aragua, indicando la pertinencia y necesidad de su testimonio por tener conocimiento al participar como testigo en el procedimiento efectuado por funcionarios de la DISIP en fecha 02 de Octubre de 2009, en el Hotel Wladimir, en la ciudad de Maracay, el mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.

2.- Al ciudadano JUAN CASSIANI NARVÁEZ, (MÉDICO GENERAL), Natural de Cartagena, Colombia, Nacionalizado Venezolano C.I.V Nº 11.185.561, residenciado en Calle Principal casa sin Nro, de la Población de Libertad de Barinas Estado Barinas, indicando la pertinencia y necesidad de su testimonio por haber sido el medico quien firmo la constancia medica a los ciudadanos Colombianos: GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO. El mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.

3.- Al ciudadano ELIO CARDENAS ORTIZ, Venezolano C.I.V Nº 9.224.384, residenciado en la Población de Guasdualito Estado Apure, indicando la pertinencia y necesidad de su testimonio, ya que el mismo como jefe encargado de la Oficina de migración y zona fronteriza de Guasdualito Estado Apure, desconoce haber autorizado el permiso humanitario que portaban los ciudadanos Colombianos: GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO. El mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.

4.- Al ciudadano JOES CASTELLANOS GALAN, Venezolano C.I.V Nº 14.756.154, residenciado en la Oficina de Migración de Fronteras de Guasdualito Estado Apure, ubicada entre Calle Ribas entre Carrera Urdaneta y Paez, Guasdualito Estado Apure indicando la pertinencia y necesidad de su testimonio, ya que el mismo como Funcionario de la Oficina de migración y zona fronteriza de Guasdualito Estado Apure, desconoce haber autorizado el permiso humanitario que portaban los ciudadanos Colombianos: GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO. El mismo puede ser citado en la dirección antes mencionada.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Ofrezco la Declaración de los siguientes funcionarios, adscritos a la Dirección de Contrainteligencia de la DISIP CARACAS: Sub- Comisario ROBERT MAESTRE, Inspector Jefe JOSE GAMBOA, Inspectores ESTEBAN BAZARDO y MIGUEL RODRIGUEZ, Sub-Inspector CARLOS RAMOS y Detective SÁNCHEZ MAIKENFER Indicando la pertinencia y necesidad de sus declaraciones en virtud de haber participado en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos. Ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, los mismos pueden ser citados ante la DISIP, en la ciudad de CARACAS DISTRITO CAPITAL.

2.- Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, experto Inspector Jefe DISIP, ANGEL FERNÁNDEZ, funcionario adscrito a la Sala de Análisis y Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haber sido el experto quien efectuó las experticias técnicas de los diskette remitidos por las compañas telefónicas movilnet y movistar, el mismo puede ser citado ante la DISIP CARACAS DISTRITO CAPITAL.

3.- Ofrezco la declaración de los siguientes funcionarios, expertos Licenciado LUIS PIFANO Credencial Nro 12. 687 y Ingeniero LUCIA RODRÍGUEZ, Credencial Nro. 12.951, Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haber sido los expertos que efectuaron las experticias técnicas al CD. COLOR BLANCO IDENTIFICADO CON LA PALABRA digital power, los mismos pueden ser citados ante la DISIP CARACAS DISTRITO CAPITAL

4- Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, experto Detective JUAN VILLEGAS , Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haber sido el experto que efectuó la experticias técnicas a los cuatro celulares incautados en fecha 02 de Octubre de 2009, el mismo puede ser citado ante la División de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C. en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

5.-. Ofrezco la declaración de los siguientes funcionarios, Inspector DE FREITAS GLENIA y Detective JESÚS BENITEZ, Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haber sido los expertos que efectuaron las experticias técnicas al permiso humanitario presuntamente otorgados a los ciudadanos: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. Los mismos pueden ser citados ante la División de Documentologia del C.I.C.P.C, Caracas Distrito Capital.

6.- Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, Comisario General DISIP, DAVID COLMENAREZ, Indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de ser el Director de Contrainteligencia de la DISIP, al momento de la aprehensión de los ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.478.956, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, el mismo puede ser citado ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP CARACAS DTTO. CAPITAL.

7. Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, Comisario DISIP WILLIAM ORTEGA, Coordinador de Operaciones de Contrainteligencia de la DISIP, indicando la pertinencia y necesidad de su declaración, en virtud de haber ordenado la conformación de los siguientes Funcionarios, Inspector Jefe JOSE GAMBOA, INSPECTORES ESTEBAN BAZARDO y MIGUEL RODRIGUEZ, Sub Inspector CARLOS RAMOS Y Detective MAIKENFER SANCHEZ, con la finalidad de que se trasladaran al Hotel Wladimir, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, en fecha 02 de Octubre de 2009, conjuntamente con dos ciudadanos Colombianos, realizando acciones de espionaje y en la cual el ciudadano antes mencionado, mantenía para el momento de su detención una relación de doscientas nueve 209, llamadas entrantes y salientes con el ciudadano Teniente Coronel PEDRAZA DUARTE LUIS. El Comisario WILLIAM ORTEGA, puede ser citado ante la Dirección de los Servicios y prevención DISIP, Sede Principal, ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Sector ROCA TARPEYA.

8. Ofrezco la declaración del siguiente funcionario, Comisario General DISIP, ELVIS RAMIREZ, Coordinador de investigaciones de la DISIP, indicando la pertinencia y necesidad de su declaración en virtud de haberle ordenado al ciudadano Inspector Jefe FERNANDEZ ANGEL, Funcionario adscrito a la Sala de análisis de conexiones de la coordinación de Investigación, realizar los registros de las llamadas entrantes y salientes de los móviles portados por los ciudadanos detenidos en fecha 02 de Octubre de 2009, de Nombres MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO GUANARE. Lo cual dio como resultado un cruce de 209 llamadas con los móviles 04265203080 y 0414-1151670, los cuales portaba el ciudadano TENIENTE CORONEL PEDRAZA DUARTE LUIS. El Comisario ELVIS RAMIREZ, puede ser citado ante la Dirección de los Servicios y Prevención DISIP. Sede Principal, ubicado en la ciudad de caracas Distrito Capital, Sector Roca Tarpeya.

Dichas pruebas se encuentran explanadas en el correspondiente escrito de acusación interpuesto por el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326, 327 y 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los folios Tres (3) al Veintiuno (21) de la pieza Nº 7 de la Causa de Marras.


NO ADMITE, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA MILITAR DE MARACAY DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA MILITAR


Para que la prueba sea admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser claramente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea licita, conforme a lo anteriormente expresado también debe ser pertinente, o sea referida a ese hecho o ser debatido y útil, que pueda ofrecer merito de convicción, la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, en relación existente entre el hecho y la circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se utiliza para ello, el medio probatorio debe ser relevante en cuanto debe contener una idoneidad convencional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea, que tenga importancia, idoneidad y eficacia , para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de sus existencia, será pues inútil aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado o por supuesto para convencer al sentenciador, en relación a esto nuestro código adjetivo penal vigente establece, en sus artículos:

Artículo 198. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Negrita del Tribunal).

Artículo 305. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 330. Finalizada la audiencia (preliminar) el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(….) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba Ofrecida para el juicio oral. (Paréntesis del Tribunal).

Por todo lo anteriormente señalado se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar considerar quien aquí juzga que son licitas, pertinentes, necesaria y conducentes para un debate oral y público, con excepción de la pruebas documentales, 01, 06, 07, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 31 y 33, ya que por el contrario estas pruebas son inútiles, impertinentes, innecesarias e inconducentes.

1.- Orden de Apertura de Averiguación N° 6301, de fecha 08 de Octubre de 2009, emanada por el Ciudadano: General de División (EJ) EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, Previsto en los Artículos 471 Ordinal 1ro. y 472, del Código Orgánico de Justicia Militar. Documento pertinente y necesario como requisito de procedibilidad para iniciar la investigación penal militar (Folio Nro. 01, Pieza 01)
6.- Copia Fotostática de Permiso Humanitario, emanado de la Dirección General de Identificación y extranjería Oficina de Emigración y Frontera de Guasdualito Estado Apure, de fecha 29 de Septiembre de 2009. Documento Pertinente y Necesario, ya que en el cual se autoriza presuntamente la entrada al País de los dos ciudadanos colombianos de nombres: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464. (folio 20 y 21 pieza 1)
7.- Copia fotostática de Constancia Medica, sin fecha suscrita por el Doctor JUAN CASSIANI, adscrito al Hospital General de Guasdualito Estado Apure, documento Pertinente Necesario en virtud de que en la misma se hace constar que los ciudadanos colombianos: ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad C- 17.587.584 y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. C-17.338.464, necesitan una resonancia magnetiza de cráneo en la ciudad de Caracas y en la cual no se hace referencia de ninguna Historia Clínica, emanada de algún especialista (Neurólogo O Neurocirujano) para la práctica de dicha resonancia. (Folio 22 pieza 01).

15.- Oficio Nro FM12-423-2009, de fecha 09 de Octubre 2009, suscrito por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, dirigido al ciudadano: General de Brigada MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, Director General de la Disip, a cargo Coordinación de Investigaciones Penales. Documento Pertinente Necesario, en virtud de que en el mismo se le solicito al Director de la Disip, la práctica de la Declaración Informativa del ciudadano: Medico JUAN CASSIANI, Cédula de Identidad Nro 11.185.561, quien labora el en Hospital General de Guasdualito Estado Apure, , (folio 146 pieza 1)

16.- Oficio Nro FM12-422-2009, de fecha 20 de Octubre de 2009, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUDEBAN CARACAS DTTO, CAPITAL, Documento Pertinente y Necesario, en virtud de que al mismo se le solicito la Situación Financiera del ciudadano imputado GUITIERREZ ROJAS MILVIER ARGENIS cédula de identidad V-2.478.956, (folio 147 pieza uno).
17.- Oficio Nro. FM12-426-2009, de fecha 21 de Octubre de 2009, dirigido al ciudadano: General de Brigada MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, Director General de la Disip, a cargo Coordinación de Investigaciones Penales. Documento Pertinente y necesario en razón a que en dicho Oficio se remite Permiso Humanitario, presuntamente expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina de Emigración y Frontera Guasdualito Estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, a los fines de que le sea practicada con carácter de Urgencia Experticia Grafo técnica. (Folio 148 pieza uno).
19.- Oficio Nro. 0304 de fecha 22 de Octubre de 2009, emanado del Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales. Documento pertinente y necesario, ya que mediante el mismo se remiten a la Fiscalía Militar la Resultas de la Experticia practicada al Vehículo, Marca: Marca Toyota Modelo Corola Serial de Carrocería 8XA53AEB122022022807, matrícula GBW-56L, Color Beige Año 2002, el cual fue incautado en fecha 02 de Octubre de 2009, en el Hotel “Wladimir”, en la Ciudad de Maracay. Igualmente las resultas de las Experticias realizadas a una Factura de Toyoclub – Valencia, registro de Vehículo AE-061092, Documento Notariado de Compra – Venta y Fotocopia del Título de Propiedad del Vehículo. (Folio 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163 pieza uno).
23.- Recortes de prensa de los diarios Vea y Correo del Orinoco. Documento pertinente y necesario, en virtud de que en los mismos aparece como noticia el pronunciamiento de los ciudadanos Ministro del Poder popular Para las Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia TARECK EL AISSAMI, en relación al ESPIONAJE por parte de informantes del DAS de Colombia hacia Venezuela (folio 73, 74, 75, 76, pieza dos).
24.- Oficio Nro, FM12.- 415-09 de fecha 05 de octubre de 2009, emanado de la Fiscalía Militar décima segunda de Maracay, Documento pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se comisiona ampliamente al ciudadano G/B MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, Director General de la DISIP para que practique todas las diligencias urgentes y necesarias en relación a la causa FM12.-037-09 (folio 95, pieza uno).
28.- Acta de Investigación Penal, emanada de la Delegación Territorial Guasdualito, Edo. Apure, de fecha 20 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario ya que en la misma se deja constancia de la entrega de Boleta de Citación Librada a los ciudadanos CASSIANI NARVÁEZ JUÁN, C.I.V. Nº -11.185.561 y ELIO CARDENAS ORTIZ, C.I.V. Nº 9.224.384, a los fines de su comparecencia por ante la Delegación territorial Guasdualito – Apure, para la práctica de entrevista (folio 107 y 108, pieza dos).

29.- Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CASSIANI NARVÁEZ JUAN,(MÉDICO GENERAL), Natural de Cartagena, Colombia, Nacionalizado Venezolano C.I.V Nº 11.185.561, de que en la misma el ciudadano antes identificado expone que hace mes y medio, pero no recuerda el día, se presentó un señor pidiéndole un favor para que le hiciese un récipe donde se indicara que se iba a realizar una Resonancia Magnética en la ciudad de Caracas, así mismo expresa que no se recuerda de la persona que le solicitó la constancia médica y que la persona a quien le hizo el favor no presentaba ninguna sintomatología y que no presentó ningún informe, examen o referencia que mostrara el presunto malestar( folio 115 al 119, pieza dos).

30.- Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CARDENAS ORTIZ ELIO, C.I.V.Nº 9.224.384, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, laborando actualmente como JEFE ENCARGADO de la oficina de Migración Y Fronteras en Guasdualito, Estado Apure, expresando el Funcionario antes mencionado que no tiene conocimiento del otorgamiento de un permiso Humanitario a dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, igualmente, no reconoce los sellos húmedos con el Membrete del Servicio de Administración Y extranjería, Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera Guasdualito, información del extranjero, permiso Humanitario, nomenclatura RIIE-1-0601-EAMP-14, e igualmente desconoce la firma de dicho documento y que dicho permiso humanitario debe ser autorizado por el Jefe de Operaciones de caracas (folio 124 al 128, pieza dos).

32.- Acta de Entrevista de fecha 21 de octubre de 2009. Documento pertinente y necesario en virtud de lo expuesto por el ciudadano CASTELLANOS GALAN JOES DANY, C.I.V Nº 14.756.154, empleado público de la oficina de Migración y Frontera Guasdualito, Estado Apure expresando el funcionario antes mencionado que no tiene conocimiento del otorgamiento de un permiso Humanitario a dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres GONZÁLEZ MUÑOZ EDUARDO y CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, igualmente, no reconoce los sellos húmedos con el Membrete del Servicio de Administración Y extranjería, Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Frontera Guasdualito, información del extranjero, permiso Humanitario, nomenclatura RIIE-1-0601-EAMP-14 (folio 136 al 141, pieza dos).
35.- Hoja de coordinación Nro. 392-09 de fecha 19 de Octubre 2009, documento pertinente y necesario ya que en la misma se deja constancia de la remisión de un CD Nro BO37950083LF-1095 PRINCO, identificado con la palabra digital Power de color blanco y de la consignación del mismo (folio 239 pieza dos).
Dichas pruebas documentales a criterio de este Tribunal Militar Sexto en funciones de Control, como Órgano depurador de las Fases investigativas e intermedias no llenan los extremos legales pertinentes preceptuados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
De lo anteriormente expuesto, y en aras de preservar la integridad, licitud y pertinencia de la pruebas de carácter documental que serán presentadas en el Debate o Juicio Oral por las partes, es que este Órgano Jurisdicción considera pertinente la NO ADMISIÓN de las mismas, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.668.958, DE NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR EN LOS NUMERALES: 03, 04, 08, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 34, 35 Y 36

Es declarado parcialmente con lugar, en virtud de quien aquí juzga no admitió para el debate oral y público las pruebas señaladas con anterioridad, son pruebas son inútiles, impertinentes, innecesarias e inconducentes, en virtud de con lo establecido en los artículos 198, 305 y 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

DE LA NO ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA,
Para que la prueba sea admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser claramente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea licita, conforme a lo anteriormente expresado también debe ser pertinente, o sea referida a ese hecho o ser debatido y útil, que pueda ofrecer merito de convicción, la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, en relación existente entre el hecho y la circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se utiliza para ello, el medio probatorio debe ser relevante en cuanto debe contener una idoneidad convencional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea, que tenga importancia, idoneidad y eficacia , para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de sus existencia, será pues inútil aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado o por supuesto para convencer al sentenciador, en relación a esto nuestro código adjetivo penal vigente establece, en sus artículos:

Artículo 198. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Negrita del Tribunal).

Artículo 305. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 330. Finalizada la audiencia (preliminar) el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(….) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
Ofrecida para el juicio oral. (Paréntesis del Tribunal).

Por todo lo anteriormente señalado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa privada considerar quien aquí juzga que son licitas, pertinentes, necesaria y conducentes para un debate oral y público, con excepción de la pruebas documentales, 16, 17, y la prueba documental presentada como nueva prueba a este Tribunal Militar, en fecha 03 de agosto de 2011, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, en relación a la Causa signada con el numero CJPM-TM6ºC-031-2010, del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, estado Aragua, en la cual se dicto Sentencia Absolutoria de los ciudadanos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, Y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, ya que estas pruebas son inútiles, impertinentes, innecesarias e inconducentes. Y que a continuación se mencionan:

16.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 04/10/2009, de la causa signada con el No. CJPM-TM5ºC-104-2009, nomenclatura del Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es necesaria y pertinente, porque es donde consta que los ciudadanos imputados para ese momento MILVIER ARGEIS GUTIEREZ, de nacionalidad venezolana, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, ambos de nacionalidad colombiana, han manifestado REITERADAMENTE en forma clara y tajante la violación de sus derechos fundamentales y humanos el día de sus detenciones, donde indican que las evidencias presentadas por la representación fiscal fueron obtenidas ilícitamente, porque fueron “sembradas” por los funcionarios de investigación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes realizaron las actuaciones de investigación.
17.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 09/12/2009, de la causa signada con el No. CJPM-TM5ºC-104-2009, nomenclatura del Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es necesaria y pertinente, porque es donde consta que los ciudadanos imputados para ese momento MILVIER ARGEIS GUTIEREZ, de nacionalidad venezolana, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, ambos de nacionalidad colombiana, han manifestado REITERADAMENTE en forma clara y tajante la violación de sus derechos fundamentales y humanos el día de sus detenciones, donde indican que las evidencias presentadas por la representación fiscal fueron obtenidas ilícitamente, porque fueron “sembradas” por los funcionarios de investigación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes realizaron las actuaciones de investigación.

• COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2011, DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY, EN LA CAUSA CJPM-CGM-001-10, SEGUIDAN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.478.956, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.587.584, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.338.464, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA. (FOLIOS 19 AL 61 DE LA PIEZA Nº 10)

Dichas pruebas documentales a criterio de este Tribunal Militar Sexto en funciones de Control, como Órgano depurador de las Fases investigativas e intermedias no llenan los extremos legales pertinentes preceptuados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

De lo anteriormente expuesto, y en aras de preservar la integridad, licitud y pertinencia de la pruebas de carácter documental que serán presentadas en el Debate o Juicio Oral por las partes, es que este Órgano Jurisdicción considera pertinente la NO ADMISIÓN de las mismas, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Este Órgano Jurisdiccional, una vez admitida totalmente la presente acusación, ADMITE las pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 327, 328 y 330 ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación se especifican:

TESTIMONIALES:

1.- La entrevista o declaración en calidad de testigo del ciudadano MANUEL DE JESUS ORTEGA AGUILERA, recepcionista del hotel Vladimir, en la avenida Bolívar, entre calle 5 de Julio y calle López Aveledo, Maracay, Estado Aragua y/o a su lugar de residencia: urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 10, casa Nº3, Maracay, Estado Aragua; es pertinente y necesaria, a fin de determinar que se encuentra laborando actualmente en el mismo lugar y corroborar los hechos de la aprehensión, especialmente que el co-imputado EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, se dio a la fuga al momento de hacer acto de presencia los funcionarios al hotel y de que manifieste que observó en ese momento y en el momento del registro, ya que es el único testigo de lo incautado y de cómo ocurrieron los hechos; y, dichos hechos no fueron declarados infraganti delito.

2.- La entrevista o declaración en calidad de testigo de la ciudadana PAULA MERCEDES GUTIERREZ, hermana del co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, residenciada en el barrio San José, Guasdualito, Estado Apure, teléfono local: 0278-3320823; como titular del la línea de celular numero 0424-7538746, de la empresa MOVISTAR, del teléfono celular incautado marca ZTE, modelo C322; es pertinente y necesaria, a fin de que suministre información sobre la propiedad del móvil y manifieste sobre el nexo familiar con el ciudadano co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS y la amistad y demás relaciones con la ciudadana DEBORA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, esposa del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, y éste último.

3.- La entrevista o declaración en calidad de testigo de la ciudadana DEBORA ANTONIA CARPIO DE PEDRAZA, esposa del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, residenciada en la siguiente dirección: Calle 4, casa No. 812, Urbanización Base Sucre, Maracay, Estado Aragua, teléfono celular numero 0426-5163492; es pertinente y necesaria, a los fines de que manifieste su localidad de origen y sobre los nexos de amistad y demás relaciones que los une con el ciudadano co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS.

4.- La entrevista o declaración en calidad de testigo del ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, cuñado del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, residenciado en la siguiente dirección: avenida Miranda, número 44, Guasdualito, Estado Apure, teléfono celular numero 0414-7509127; es pertinente y necesaria, a los fines de que manifieste su localidad de origen, la relaciones y sobre los nexos familiar y de amistad que los une con el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE y con el ciudadano co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS. La entrevista o declaración en calidad de testigo del co-imputado ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra detenido actualmente en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el Helicoide, Caracas; es pertinente y necesaria, a los fines de que manifieste su localidad de origen, la relaciones y sobre los nexos familiar y de amistad que los une con el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE y su esposa.

5.- La entrevista o declaración en calidad de testigo del co-imputado ciudadano ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, quien se encuentra detenido actualmente en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el Helicoide, Caracas; es pertinente y necesaria, a los fines de que manifieste si conoce, o las relaciones y nexos que pudiere tener con el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE. La entrevista o declaración en calidad de testigo del co-imputado ciudadano EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, quien se encuentra detenido actualmente en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el Helicoide, Caracas; es pertinente y necesaria, a los fines de que manifieste si conoce, o las relaciones y nexos que pudiere tener con el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE.

6.- La entrevista o declaración en calidad de testigo del ciudadano LUIS ALFONZO MORA, residenciado en la siguiente dirección: carretera golf club, sector El Palaciero, casa No. 20,-22, calle principal, entre calle 1 y 2, Municipio Palavecino, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono celular: 0416-4510481; es pertinente y necesaria, a fin de que suministre información y manifieste sobre las relaciones y actividades del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE en la población de Guasdualito, Estado Apure.

7.- La entrevista o declaración en calidad de testigo del ciudadano ALIRIO JOSE FULCO VASQUEZ, residenciado en la siguiente dirección: calle Sucre, No. 130, Barrio Morrones, Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure; es pertinente y necesaria, a fin de que suministre información y manifieste sobre las relaciones y actividades del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE en la población de Guasdualito, Estado Apure.

8.- La entrevista o declaración en calidad de testigo del ciudadano LUIS ANTONIO AGUILERA HERNANDEZ, residenciado en la siguiente dirección: calle principal, Villa Páez, casa s/n, al lado de la Escuela Técnica Industrial Juan Pablo Pérez Alfonzo (ETI), Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure; es pertinente y necesaria, a fin de que suministre información y manifieste sobre las relaciones y actividades del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE en la población de Guasdualito, Estado Apure.

9.- La entrevista o declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSE LEONARDO MONTOYA, residenciado en la siguiente dirección: calle principal, casa Nº 40, al lado de la Escuela Técnica Industrial Juan Pablo Pérez Alfonzo (ETI), Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure; es pertinente y necesaria, a fin de que suministre información y manifieste sobre las relaciones y actividades del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE en la población de Guasdualito, Estado Apure.

10.- La entrevista o declaración en calidad de testigo del ciudadano FRANKLIN JOVANNI BASTIDAS, residenciado en la siguiente dirección: carretera sector Pueblo Viejo, casa s/n, tres (3) casa antes de la Escuela, Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure; es pertinente y necesaria, a fin de que suministre información y manifieste sobre las relaciones y actividades del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE en la población de Guasdualito, Estado Apure, especialmente en la comercio pecuario.

11.- La entrevista o declaración en calidad de testigo de la ciudadana ALBA ALICIA VASTIDAS, residenciada en la siguiente dirección: carretera sector Pueblo Viejo, casa s/n, tres (3) casa antes de la Escuela, Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure; es pertinente y necesaria, a fin de que suministre información y manifieste sobre las relaciones y actividades del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE en la población de Guasdualito, Estado Apure, especialmente en la comercio pecuario.

12.- Las entrevistas o declaraciones en calidad de testigos de todos los ciudadanos mencionados Nº1 de la Prueba Audiovisuales: Lic. Carlos Alexis Gómez Rincón, Director de “Liceo Fernando Calzadilla Valdez”; Lic. Ramón Omar Salazar, vecino y Profesor del “Liceo Fernando Calzadilla Valdez”; Profesora Lina Margot Rojas Osorio, ex alumna del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ; Sra. Manuel Duran, vocero principal del Consejo Comunal del sector La Cabaña y vecino; y, Sra. Elvira Apolón, vecina y educadora jubilada del sector La Cabaña, Guasdualito, Estado Apure; es pertinente y necesaria, a los fines de demostrar la conducta intachable en la sociedad y en lo laboral del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ y determinar la clase de amistad que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE.
DOCUMENTALES:
1.- La ALFABÉTICA FONÉTICA emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es pertinente y necesaria, a los fines de determinar la existencia del ciudadano denunciante JUAN ROBERTO MARQUEZ y del ciudadano MANUEL DE JESUS ORTEGA AGUILERA, éste último testigo de la orden de registro; por cuanto, en el acta de inicio de la investigación no consta su identificación con cédula de identidad y demás datos de conformidad como lo exige el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal del primero y corroborar la identificación o identidad del segundo nombrado, por cuanto, se hace necesario tener certeza del único testigo existente en la orden de registro que da inicio a la investigación.

2.- Oficio del Hotel Vladimir, ubicado en la avenida Bolívar, entre calle 5 de Julio y calle López Aveledo de Maracay, Estado Aragua, (lugar de detención de los co-imputados) donde informa el LISTADO DE HUÉSPEDES de los días 01 y 02 de Octubre del año 2009, e igualmente informa sobre el LISTADO DEL PERSONAL fijo y contratado que labora en dicho hotel e indica quien se encontraba de guardia en la recepción la noche del 02 de Octubre del 2009; es pertinente y necesaria, a los fines de determinar o corroborar, lo expuesto en el acta inicial, de que la persona -supuesto denunciante-, quien dijo llamarse JUAN ROBERTO MARQUEZ y el ciudadano MANUEL DE JESUS ORTEGA AGUILERA, -quien dice ser recepcionista del hotel- y es testigo presencial de la orden de registro, para determinar si son huéspedes o empleados de dicho hotel.

3.- La RELACIÓN DE LLAMADAS INTERNACIONALES entrantes y salientes de los celulares que tuvo supuesto contacto el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE signados con 0416-0444298, 0414-7507751 y 0424-7538746, de las empresas MOVILNET la primera y MOVISTAR las restantes, pertenecientes dicha líneas a los ciudadanos Milvier Gutiérrez las dos (2) primeras y Paubla Gutiérrez la tercera, respectivamente, durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre; por cuanto, de dichos celulares no aparecen ningunas llamadas internacionales entrantes y salientes; es pertinente y necesaria, a los fines de corroborar lo que dice el acta inicial de investigación.

4.- Oficio del CONSULADO DE COLOMBIA EN VENEZUELA, ubicado en la avenida Bolívar Norte, Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”, piso 5, oficina 5-6, teléfonos: 0241-8227029, 8246976, 8238769, Bolivariana de Venezuela, teléfonos: 0212-9513631 fax 0212-9517056 y a la EMBAJADA DE COLOMBIA, ubicada en la siguiente dirección: calle Guaicaipuro, entre Plaza Luis Brión y avenida Casanova, edificio Consulado General de Colombia, sector Chacaíto, urbanización El Rosal, en la ciudad de Caracas, República, teléfono: 0212-2635596; es pertinente y necesaria,, por cuanto, informan si los ciudadanos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, son funcionarios de la Dirección Administrativa de Seguridad (DAS) de ese país y si dichos ciudadanos recibieron algún entrenamiento militar y policial para trabajo de espionaje u otro, para determinar si tienen capacidad o la preparación táctica o teórica para realizar labores de espionaje.

5.- Oficio de la INSPECTORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (FAN), ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, que informa los antecedentes de Servicios Disciplinarios, que hubiese tenido el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, durante su permanencia en el componente Ejército; es pertinente y necesaria, a fin de determinar si él mismo ha estado sujeto a alguna averiguación que atentara contra el orden constitucional o de actos de insubordinación que agrave el hecho.

6.- Oficio del JEFE DE LA DIVISIÓN DE CONFRONTACIÓN DEL COMANDO LOGÍSTICO DEL EJERCITO (CERECOSE), donde trabajaba últimamente el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, es pertinente y necesaria, a los fines de que informa cual era la función que desempeñaba en ese Destacamento y qué tipo de información se maneja en dicha Institución y así desvirtuar la imputación.

7.- Oficio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ubicada en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, que informa si el co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, fue designado Comisionado de Gobierno en Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, durante la gestión de gobierno del gobernador Luis Lipa durante los años 2000 al 2005, e indica durante que lapso de tiempo estuvo en el cargo; es pertinente y necesaria, a los fines de determinar la coincidencia de relaciones de trabajo de este ciudadano con el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, que ese mismo lapso de tiempo estuvo destacado en dicha zona de fronteras.

8.- Oficio de la SECRETARIA DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE (Alcaldía Mayor), ubicada en Guasdualito, Estado Apure, que informa si el co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, fue nombrado Concejal durante los años 1996 al 2000, e indica durante que lapso de tiempo estuvo en el cargo; es pertinente y necesaria, a los fines de determinar la coincidencia de relaciones de trabajo de este ciudadano con el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, que ese mismo lapso de tiempo estuvo destacado en dicha zona de fronteras.

9.- DATOS FILIATORIOS y la RELACIÓN DE LLAMADAS entrantes y salientes del número de teléfono 0212-6036900, de la Central Telefónica DISIP 6036900, perteneciente dicha línea a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), durante el día 25 de Octubre del 2009, es pertinente y necesaria, a los fines de verificar o corroborar la información suministrada por el Inspector Jefe Ángel Fernández, funcionario adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, tal como se desprende del acta de investigación de fecha 25/10/2009, Pieza 2 del folio 7 y su vto. y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial de Libertad que realiza el Ministerio Público al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la misma pieza, ya que es de suma importancia demostrar la veracidad de la información y evitar una denuncia no sustentada, lo cual acarrea responsabilidad en nuestra norma adjetiva penal (artículo 175 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal).

10.- CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 21 de Enero del año 2010, de acusado LUIS PEDRAZA DUARTE, emanada de la División de Antecedentes Penales, Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, con sede en la ciudad de Caracas; es necesario y pertinentes, a los fines de demostrar que el acusado no posee antecedentes penales y no es reincidente en ningún otro delito en caso de utilizar los medios alternativos de prosecución del proceso o admisión de los hechos u en caso de existir futura condena en su contra.

INSPECCIONES OCULARES:

11.- INSPECCION OCULAR realizada a la residencia donde habita y al fundo de su propiedad del ciudadano co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ubicados en las direcciones siguientes: calle Sucre, casco central urbano, No. 5-56, Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure y al Fundo La Distancia, Parroquia Urdaneta, sector El Balzal, vía o carretera La Victoria, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, respectivamente, es pertinente y necesaria, a fin de determinar su aspecto laboral, profesional, social y socioeconómico que posee dicho ciudadano, y que lo relaciona en dichos aspectos con el co-imputado LUIS PEDRAZA DUARTE.

12.- INSPECCION OCULAR al Hotel Valdimir, piso 2, habitación 6, ubicado en la avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua, es pertinente y necesaria, a fin de determinar el estado actual del lugar de detención de los co-imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE, e indica rastros, efectos materiales, y establece las causas de alteración o desaparición y la fuente donde se obtuvo ese conocimiento, ya que es de suma importancia demostrar la veracidad de la información y evitar una denuncia no sustentada, lo cual acarrea responsabilidad en nuestra norma adjetiva penal (artículo 175 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal) y determinar lo manifestado por los co-imputados en su declaración en audiencia de presentación de cómo fueron los hechos, todo de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba.
DOCUMENTOS PUBLICOS

13.- ACTA DE MATRIMONIO Nº13, de fecha 25 de Marzo del año 1988, emanada de la Prefectura del Distrito Páez, Estado Apure, con sede en Guasdualito, de los ciudadanos DEBORA ANTONIA CARPIO ARANGUREN y LUIS PEDRAZA DUARTE, es pertinente y necesaria, a los fines de determinar la relación tan intima en tiempo, lugar y forma que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZ DUARTE con el pueblo de Guasdualito.

14.- ACTA DE NACIMIENTO Nº1411, de fecha 27 de Noviembre del año 1990, emanada de la Prefectura del Distrito Páez, Estado Apure, con sede en Guasdualito, del ciudadano OSCAR LUIS PEDRAZA CARPIO, hijo del acusado; es pertinente y necesaria, a los fines de determinar la relación tan intima en tiempo, lugar y forma que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con el pueblo de Guasdualito.

15.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, entre el ciudadano MARCOS ANTONIO CARPIO SALAS y LUIS PEDRAZA DUARTE de un terreno ubicado en Guasdualito, Estado Apure, el fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 20 de Julio del 2007, bajo el No. 12, folio 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre; es pertinente y necesaria, a los fines de determinar la relación comercial en tiempo, lugar y forma que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con el pueblo de Guasdualito.

DOCUMENTOS PRIVADOS

18.- CARNET O CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Ministerio de Producción y el Comercio, República Bolivariana de Venezuela, donde aparece como propietario LUIS PEDRAZA DUARTE, del fundo María Auxiliadora, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, con Registro Nº072, año 2001, folios Nº 72, libro Nº01, uso de hierro criador, con firma ilegible del representante SASA ESTATAL, con el dibujo del hierro o señal y fotografía tipo carnet del propietario.

19.- Certificación de Calificaciones de la ciudadana DEBORA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, esposa del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, de fecha 09 de Octubre del año 1981, emanada de C.C “Fernando Calzadilla Valdez”, Zona Educativa del Estado Táchira, División de Control y Evaluación de Estudios, Dirección de Apoyo Docente, Ministerio de Educación; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar que la esposa del acusado curso estudios en la misma Institución y en la misma fecha donde fue docente el co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ y de donde deriva los nexos de amistad.

20.- Certificación de Calificaciones de la ciudadana DEBORA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, esposa del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, de fecha 13 de Junio del año 1984, emanada del Colegio Centro de Instrucción Actualizada Libertador (CIAL), División de Control y Evaluación de Estudios, Dirección de Apoyo Docente, Ministerio de Educación; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar que la esposa del acusado curso estudios en la misma Institución y en la misma fecha donde fue docente el co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ y de donde deriva los nexos de amistad.

21.- ESTADOS DE CUENTA de la Cuenta Global Remunerada Nº01020157820001144884, del Banco de Venezuela, perteneciente a LUIS PEDRAZA DUARTE, domiciliada en la avenida Miranda Nº 44, Guasdualito Estado Apure, casa materna de la esposa del acusado, correspondientes a los meses 01 al 09 del año 2009 y 1, 3,4, 6 a 8, 11, 12 del 2008; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la relación laboral-comercial en tiempo, lugar y forma que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con el pueblo de Guasdualito.
22.- ESTADOS DE CUENTA de la Cuenta Corriente Nº0007-0022-37-0000015872, del banco BANFOANDES, perteneciente a LUIS PEDRAZA DUARTE, aperturada en la agencia u oficina de Guasdualito, Estado Apure, correspondientes a los meses 05 al 09 del año 2009, 02, 03 y 12 del año 2008, 12 del 2007, 01 a 04, 07 a 12 del 2006, 01, 02, 04 a 06, 08 a 12 del 2005, y, 01, 03, 06, 07, 10, 11 y 12 del 2008; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la relación laboral-comercial en tiempo, lugar y forma que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con el pueblo de Guasdualito.

23.- EXPEDIENTE MECANIZADO PERSONAL MILITAR del HISTORIAL CORRESPONDIENTE a 5668958 del acusado ciudadano LUIS PEDRAZA DUARTE, es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la trayectoria laboral de mi defendido y su honestidad y pulcritud libre de manchas en su hoja de vida.

24.- CURRICULUM VITAE del acusado ciudadano LUIS PEDRAZA DUARTE, es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la trayectoria personal, instrucción y estudio, profesional y laboral de mi defendido, y su honestidad y pulcritud libre de manchas en su hoja de vida.

25.- CURRICULUM VITAE del co-acusado ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la trayectoria personal, instrucción y estudio, profesional y laboral de mi defendido, y su honestidad y pulcritud libre de manchas en su hoja de vida y deja evidencia de su inquietud por el territorio nacional y el ambiente del Estado Apure, cumpliendo con la misión de forjar hombres y mujeres amantes del saber y la libertad de conocimiento.

26.- CONSTANCIA DE TRABAJO del co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, donde se evidencia que laboró en la Unidad Educativa Liceo “Fernando Calzadilla Valdés”, Guasdualito, Estado Apure; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar que dicho co-acusado fue profesor de dicho ente educacional, donde estudió la esposa del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, y fue su alumna, de donde se deriva la amistad de ambas familia.

27.- CONSTANCIA suscrita por el profesor Esp. Adelsi Efrain Chaco, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Académico Apure, donde hace constar la responsabilidad del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, durante su gestión de Coordinación en el Centro de Atención Guasdualito, Extensión Apure, UPEL-IMPM, desde el año 1993 al 1999, es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar su alto nivel de responsabilidad ante las Instituciones del Estado Venezolano, y no ir en contrario al buen funcionamiento de las Instituciones debidamente instruidas; y, determinar la clase de amistad que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con el co-imputado.

28.- REFERENCIAS PERSONALES del co-acusado MILVIER ARGENIS, donde ciudadanos venezolanos del país y especialmente de pobladores de Guasdualito, Estado Apure, ex alumnos de varias generaciones; donde dan fe de la conducta intachable, colaboradora, dedicado a su hogar y su trabajo, ceñidas a las nuevas normas de convivencia, alejadas de vicios y malas costumbres; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar y determinar la clase de amistad que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con el co-acusado.

29.- DOCUMENTO DE RESEÑA HISTORICA de la Universidad Experimental Libertador, donde consta la responsabilidad en las funciones del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, y la pasión por el crecimiento humano, le fue entregada por la coordinación del centro una matrícula de treinta (30) alumnos y en otras coordinaciones de cuatrocientos (400) alumnos; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la responsabilidad del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, y determinar la clase de amistad que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con el co-acusado.
30.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, expedida por el Consejo Comunal Sector La Cabaña, Municipio Autónomo Páez, Guasdualito, Estado Apure, donde consta la residencia del mismo, es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar que el co-imputado a residido siempre en la localidad de Guasdualito, Estado Apure, siendo la misma localidad materna de la esposa del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE.

31.- RESOLUCION emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, donde el co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, es merecedor de una orden de merito, en fecha 27/06/2009, en su Tercera Clase; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la carrera meritoria del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, y determinar la clase de amistad que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con el co-acusado.

32.- RESOLUCIÓN Nº04-18-01, de fecha 07/09/2004, donde el Ministro de Educación y Deporte, resuelve darle la jubilación al co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la fecha en que el co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ comenzó a dedicarse mas de lleno a la actividad política en que coincidió en el tiempo con la ocupación de cargo políticos con la fecha de trabajo del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE en la zona de frontera (Guasdualito).

33.- EXCIBICION DE DVD-R 4,7GB/12º MIN, marca LG, 1-16x, donde se encuentran los testimoniales que manifiestas la conducta intachable del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, de los ciudadanos siguientes: Lic. Carlos Alexis Gómez Rincón, Director de “Liceo Fernando Calzadilla Valdez”; Lic. Ramón Omar Salazar, vecino y Profesor del “Liceo Fernando Calzadilla Valdez”; Profesora Lina Margot Rojas Osorio, ex alumna del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ; Sra. Manuel Duran, vocero principal del Consejo Comunal del sector La Cabaña y vecino; y, Sra. Elvira Apolón, vecina y educadora jubilada del sector La Cabaña, Guasdualito, Estado Apure; es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la conducta intachable en la sociedad y en lo laboral del co-acusado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ y determinar la clase de amistad que tiene el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE.

EN LO CONCERNIENTE A LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Tomadas las decisiones pertinente sin que las partes se acogieran a lo preceptuado en el artículo 329 segundo aparte y 376 todos del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Militar ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.958, presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los Artículos 471 Ordinal 1ro, 472 en concordada relación con el artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que existe elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, el escrito de Contestación de la Acusación, presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, en virtud de que la defensa en su oportunidad realizo el referido descargo, y la Corte Marcial en Función de Corte de Apelaciones, declaro la nulidad absoluta del acto de fecha 11 de marzo de 2010, por lo que la Acusación Fiscal y la contestación de la misma están vigentes. SEGUNDO: SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO, EXPUESTO COMO PUNTO PREVIO, de la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º en concordancia con el artículo 472 del código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en la Causa CJPM-CGM-002-10. Ya de que esta arbitra considera que la misma no constituye prueba, solo son actuaciones que sirven de soporte de lo acontecido en el proceso. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS de Conformidad con lo establecido en el Articulo 28 numeral 4to, literales C, I. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al literal C, que reza cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal ..omisis…. ya que quien aquí juzga considera que de las diligencia de la investigación practicadas existen elementos que constituyen el Delito de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al literal I “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”, para esta juzgadora existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan, por lo que se declara depurado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE, TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar en específicamente en fecha 23 de febrero de 2010, en contra del ciudadano: LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA, en consecuencia, se admiten todas las pruebas ofrecidas por considerar quien aquí juzga que son licitas, pertinentes, necesaria y conducentes para un debate oral y público, con excepción de la pruebas documentales, 01, 06, 07, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 31 y 33, las razones de la no admisión se motivara en auto separado. SEXTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa del ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, de no admisión de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico Militar en los numerales: 03, 04, 08, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 34, 35 y 36, en virtud de lo mencionada en el punto que antecede. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, realizado por la defensa técnica del ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que existe una relación entre los hechos existentes en las actas que conforman la referida causa y lo expuesto por el Fiscal Militar en su Escrito Acusatorio. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la no admisión del escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que no están dados los elementos del Delito de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que quien aquí arbitra considera que están llenos los extremos para que sea procedente la imputación del delito mencionado. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACIÓN A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE MORADA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está demostrado la violación de los derechos y garantías fundamentales. DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano. Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, en relación a la nulidad de todas las actuaciones y se retrotraiga el proceso al estado en que se impute a su patrocinado; ya que no está demostrada la violación de derechos y garantías fundamentales contenidas en nuestra carta magna. DECIMO PRIMERO: SE ADMITEN LA PRUEBAS TESTIMONIALES, AUDIOVISUALES Y DOCUMENTALES, ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, por considerar quien aquí juzga que son licitas, pertinentes, necesaria y conducentes para un debate oral y público, con excepción de la pruebas documentales: 16, 17, y la prueba documental presentada como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8, en fecha 25 de julio de 2011 y ratificada en fecha 08 de noviembre de 2011, en virtud de la señalado en el punto número dos. DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la defensa técnica del Ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, en virtud que quien aquí decide, considera que no han variado las circunstancias por la cual fue dictada y están llenos los extremos de los articulo 250 en concatenada relación con el 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será motivado por auto separado. DECIMO TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE MEDIDAS CAUTELARES, realizada por la defensa técnica del ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo mencionado con anterioridad. DECIMO CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, en relación a la Libertad Plena y que se ordene la exclusión de todos sus datos personales de los registros oficiales llevados por los distintos organismos de seguridad e investigación, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la medida acordada, lo que será motivado en auto separado. DECIMO QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, en relación a que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que mediante Boleta de encarcelación Nº 001-2010, fue ordenada por la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril de 2010, líbrese Boleta de traslado por la secretaria de esta despacho al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, ofíciese lo conducente, el ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, estará en ese Centro de Reclusión Militar, a la Orden del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, y será trasladado el día 29 de noviembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, por lo que el día de hoy 28 de noviembre de 2011, queda en depósito a orden de la 41 Brigada Blindada ofíciese al ciudadano coronel JAMES FREDERICK SOLIS MARTINEZ, Jefe del Estado Mayor de la 41 Brigada Blindada. DECIMO SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente Causa seguida al Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958, por la presunta comisión del Delito de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días ante el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, se instruye al ciudadano secretario a remitir al Tribunal competente las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que la ciudadana Jueza Militar, pronuncia es todo y da por terminada la presente audiencia, la ciudadana: MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora privada del ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.668.958 pide la palabra y manifiesta, ejercer Recurso de Revocación, a lo que responde la ciudadana Jueza Militar, no es un Auto de Mera sustanciación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL


LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA