REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 01 de noviembre del 2.011
200º y 151°

Vista la incomparecencia del imputado. LUIS FELIPE SOLER FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.131.158, ex plaza de la Dirección de Armamento y Electrónica (DAE), Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de los corrientes, a este Órgano Jurisdiccional a la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, previa Boleta de Notificación; el incumplimiento de las Medidas Cautelares Impuestas en fecha 12 de febrero de 2008 (f-56 al 58), en audiencia de presentación la cual incumple desde el 12 de agosto de 2008 (f-68); y a quien la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, le sigue investigación Penal Militar por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; previa apertura de investigación Penal Militar Nº 2030-03 de fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal Militar para decidir observa:

UNICO:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano. Del contenido de la norma adjetiva citada emerge:

Artículo 250 C.O.P.P.: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente esta satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del delito militar de deserción, de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan, los PARTES POSTALES emitidos por el Comandante de la Unidad de adscripción del Imputado; el libro de novedades el cual refleja cuando pasa a la condición de presunto desertor el ut supra identificado, los Informes que rinden el personal de guardia respecto al retardo y luego el acto de Audiencia de Presentación de imputado en fecha 12 de febrero de 2008, donde el Ministerio Público imputa formalmente al mismo en presencia de su Defensa. Siendo citado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la Acusación realizada por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, en fechas 07 de junio del presente año, previa Boleta de notificación, el incumplimiento de las Medidas Cautelares Impuestas en en fecha 12 de agosto de 2008. (f-68) En cuanto al tercer elemento, este árbitro estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 4, en el entendido que el imputado ha demostrado facilidad para permanecer oculto, al ausentarse de la Unidad, no pudiendo localizarlo en su domicilio, por una parte; y por la otra ha demostrado una conducta contumaz al proceso, al no concurrir a la audiencias de presentación de imputado en las fechas anteriormente descritas aunado al no cumplimiento de las Medidas Cautelares Impuestas, como lo son las presentaciones periódicas ante la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia y el cuidado y vigilancia ante su unidad. Por lo que es evidente el PELIGRO DE FUGA QUE OBTACULIZA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD PROCESAL.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 en relación debida con el 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS FELIPE SOLER FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.131.158, ex plaza de la Dirección de Armamento y Electrónica (DAE), Puerto Cabello, Estado Carabobo, plenamente identificado. No obstante, como el citado profesional militar, no se encuentra sometido a derecho, se hace necesario ordenar su aprehensión, librando en consecuencia la respectiva Boleta, a objeto de que los Órganos investigativos procedan a Ejecutarla. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este Tribunal Militar sexto de Control, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DIFERIR LA AUDIENCIA PRLIMINAR FIJADA PARA EL DIA DE HOY, EN VIRTUD DE LA ACUSACION REALIZADA POR LA FISCALIA MILITAR DECIMA QUINTA DE VALENCIA, HASTA CUANDO SE PRESENTE VOLUNTARIAMENTE O LA AUTORIDAD APREHENSORA LO HAGA CONFORME AL DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS AL CIUDADANO: LUIS FELIPE SOLER FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.131.158, ex plaza de la Dirección de Armamento y Electrónica (DAE), Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 37, Maracay, Estado Aragua, Tlf: 0243-2694633. Impuestas en fecha 12 de marzo de 2007 en audiencia de Presentación de imputado. TERCERO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS FELIPE SOLER FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.131.158, ex plaza de la Dirección de Amamanto y Electrónica (DAE), Puerto Cabello, Estado Carabobo a quien la Fiscalía Militar le sigue Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Aprehensión, remitiéndose copia de la misma a la Fiscal Militar Décima Quinta de Valencia estado Carabobo, a los fines de que efectúe lo conducente y logre la Aprehensión del Imputado; igualmente se le remite copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Valencia Edo. Carabobo, a los efectos de que el Imputado sea incorporado al Sistema Integral de Información Policial (S.I.POL.), como SOLICITADO por este Tribunal Militar. Se insta a las Autoridades que una vez APREHENDIDO el supra identificado Imputado, sea presentado ante este Tribunal Militar, respetando los lapsos establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico procesal penal, siendo que para el caso particular se deba tomar en consideración el término de la distancia, conforme a las disposiciones 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que ha de garantizársele al imputado, el respeto al Debido Proceso, y poder realizarse la Audiencia correspondiente para decidir sobre las particularidades de ley. Líbrese la Boleta de Aprehensión. Practíquese lo Conducente. Háganse las Participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO,


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se remitió Boleta de Aprehensión N° CJPM-TM6C-OAJ–002–11, mediante oficio Nº CJPM-TM6C–0540–11 al Jefe de la Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, se participo mediante oficio N° CJPM-TM6C–0539–10. Al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora.


EL SECRETARIO,


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3