REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el oficio Nº FM12-694-2011 de fecha 08 de Noviembre de 2011, procedente de la Fiscalía Militar 12° con competencia nacional, donde se remite la investigación signada con el Nro. FM12-017-2011, constante de Ciento Ochenta y Tres (183) folios, seguida en contra de los Ciudadanos Sargento Segundo LLOVERA PRIETO JERFERSON ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.975.232. Soldado MENDOZA JOINER GREGORIO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.942.273 y Soldado IGUARAN GALLARDO LUIS ERNESTO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.189.146, aperturada con ocasión a los delitos Abandono de Servicio previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Desobediencia Causando Daño, previsto y sancionado en los Artículo 520 ejusdem. Contra la Seguridad de la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 551 ibídem y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde el representante del Ministerio Público Militar solicita a este Órgano Jurisdiccional, la Declinatoria de la Competencia conforme a lo establecido en los Artículos 261 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO: DE LOS HECHOS.
Del Escrito presentado por el Representante del Ministerio Público Militar, se desprenden los siguientes hechos: En fecha 17 de octubre de 2011, siendo las 09:10 horas, una comisión integrada por el MA Y. HERNÁN JOSÉ MARRUFO V ARGAS, portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.803.862 2do Comandante del 421 BINFP "José Leonardo Chirinos" en compañía del S/lRO. CARLOS ALBERTO AL VARADO SUMOZA, adscrito al despacho de inteligencia y contrainteligencia del 421 BINFP; los mencionados profesionales se trasladaron a pasar revista a los parques de armas del BINFP "José Leonardo Chirinos", y al llegar al parque de la compañía "apoyo de combate", el Primer Teniente RAUL RENDON DUGARTE, (Cmte. de la Compañía Apoyo de Combate.) nos tramito la novedad que el S/2DO JEFERSON LLOVERA PRIETO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.975.232, Fusil asignado AK¬103 Serial: 061639825, entrego el armamento con el que desempeño el dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en la avenida principal del sector de san Vicente Estado Aragua específicamente en el centro de acopio de la empresa PDVSA, en apoyo a la Misión de Habitad y Vivienda, con la cantidad de siete cartuchos menos, de los (30) que lleva uno de sus cuatro (04) cargadores que portaba, el mismo se encontraba en compañía del SLDDO. IGUARAN GALLARDO LUIS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.189.146, Fusil asignado AK-I03 Serial: 061636962, a quien también le faltaba dos municiones de uno de los cuatro (04) cargadores que portaba y el SLDDO. JOINER GREGORIO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.942.273, Fusil asignado Serial: 061638131; inmediatamente se entrevisto al S/2DO JEFFERSON LLOVERA PRIETO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.975.232, quien manifestó que el día domingo 16 de octubre de 2011, aproximadamente a las 21:00 horas, abandono el servicio de vigilancia del centro de acopio de la empresa PDVSA, y se traslado con los dos efectivos de tropa que estaban bajo su mando, en un vehículo taxi para la calle el rosal, sector la cooperativa casa N° 03, Maracay Estado Aragua, vivienda de la propiedad de su señora madre donde se realizaba una reunión social donde ingirió bebidas alcohólicas, posteriormente a las 23 :00 horas al salir de la mencionada vivienda fue interceptado por dos (02) motorizados y un vehículo desconocido, quienes dispararon hacia el profesional y los efectivos de tropas, presuntamente con la finalidad de despojarlos de sus armamentos, estos repelieron accionando su armamento contra el vehículo y los motorizados, luego del incidente abordaron un taxi que los llevo hasta su puesto de servicio, Acto que motivo que los mencionados efectivos de tropa y el profesional quedaran detenidos por abandono de servicio de Vigilancia del centro de acopio de la empresa PDVSA según orden de la unidad N° 283 de fecha 16 de octubre de 2011, se les notifico a la Fiscalía Militar Decima Segunda, la cual dio instrucciones necesarias y pertinentes para la investigación se le leyeron sus derechos y se les respeto su integridad física consagrado en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 18 de Octubre de 2011se remite a este Despacho fiscal Copia Certificada de las Actas Procesales efectuadas por la Delegación Aragua, Sub Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguidas con la nomenclatura K -11-0109-03803, instruida por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), de las cuales se desprenden los siguientes hechos: El día 17 de octubre de 2011, siendo las 01:30 el Ciudadano YOEL BENCOMO Inspector, se encontraba en funciones de guardia y recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencias Aragua 171, donde le informan que ene le barrio la Cooperativa, sector las Casitas, calle el Rosal, frente a la residencia 37, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, dentro de un vehículo color negro, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que se requiere una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística. Por lo que la Comisión se traslado al sitio de los acontecimientos a realizar las primeras pesquisas, así como realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, en la cual se pudo observar en la referida dirección un vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, Marca Ford, Modelo Sierra 280 LS, Color Negro, Placas XED781, serial de Carrocería CJBAHS15692, el cual presenta dos neumáticos del lado izquierdo averiados (Lado del Copiloto), ambos vidrios delanteros presuntamente rotos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; así mismo se pudo apreciar dentro del vehículo, específicamente en el puesto del piloto, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procediendo a realizar la remoción del cadáver, posteriormente adyacente al mencionado automotor se localizaron Quince (15) conchas percutidas calibre 30mm, las cuales fueron fijadas fotográficamente, recolectadas, embaladas y rotuladas debidamente con su respectiva cadena de custodia para ser enviadas al Departamento de Balística Forense. Asimismo, se procedió a realizar la inspección técnica al Cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de MENDEZ RIVAS WILMER ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-07.275.309, como también fijación fotográfica del mismo, observando sobre un mesón idóneo para la realización de autopsias, en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel color morena, contextura regular, cabello entre cano, corto crespo, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, labios gruesos, boca, nariz y orejas grandes, de aproximadamente un metro ochenta (1,80cm) de estatura y de unos 52 años de edad aproximadamente; del examen estreno realizado al cadáver se le pudo las siguientes heridas: una en la región del muslo de la pierna derecha; dos en la región de la cara posterior del brazo derecho; una en la región costal derecha y una den la región escapular izquierda, todas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; por lo que se concluye que la causa de la muerte es la laceración de la aorta abdominal, causando un shock hipovolemico. Continuando las pesquisas por parte del CICPC, se le entregan en fecha 170CT201, bajo Cadena de Custodia Tres (03) FUSILES AK-103 KALASHNIKOV seriales 061636962, 061638131 Y 011639825, NOVENTA (90) CARTUCHOS SIN PERCUTAR 7,62X39 DE AK-I03 KALASHNIKOV y Cinco(05) conchas de balas percutidas calibre 7,62x39mm, a los cuales se le practicó Experticia de Mecánica y Diseño, Disparo de Prueba; comparación Balística entre sí y con respecto a la evidencia enviadas al Departamento del laboratorio Criminalística Aragua, arrojando dicho informe pericial las siguientes conclusiones: 1. - Las tres armas de fuego, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento tanto mecánico como operativo, es correcto. 2.- Las Cinco (05) conchas de bala percutidas calibre 7,62x39mm, presentan características física homogéneas con respecto a las muestra estándar (conchas) obtenidas a través del arma de fuego tipo FUSIL, marca: KALSHNIKOV, CALIBRE 7,62x39mm, serial 061639825, es decir que fueron percutidos por dicha arma. 3.- Las Siete (07) conchas que originalmente formaban palie del cuerpo de una bala, de fuego central, pertenecen al calibre 7,62x39mm, presentan características física homogéneas con respecto a las muestra estándar (conchas) obtenidas a través del arma de fuego tipo FUSIL, marca: KALSHNIKOV, CALIBRE 7,62x39mm, serial 061636962, es decir que fueron percutidos por dicha arma.
Con ocasión de los hechos narrados, En fecha 19 de Octubre de 2011, fueron presentados ante este Tribunal Militar conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Detenidos y este Decidor a solicitud fiscal les Dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encontraban presentes los elementos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Pre Calificación jurídica de los hechos como Abandono de Servicio previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Desobediencia Causando Daño, previsto y sancionado en los Artículo 520 ejusdem. Contra la Seguridad de la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 551 ibídem y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; ordenando su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda.
Ahora bien, siendo que en esta ocasión el Fiscal Militar 12° con competencia nacional, solicita la declinatoria de la competencia por la materia, en virtud de que los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión del delito común de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano, dado que presuntamente durante el intercambio de disparos falleció el ciudadano quien en vida respondía al nombre de MENDEZ RIVAS WILMER ISAIAS, asimismo, del cumulo de elementos de convicción colectados en el lugar de los hechos, queda efectivamente la duda razonable de que estamos en presencia de un delito común, por ello es necesario hacer referencia a los siguientes aspectos:
PRIMERO
Del contexto de las actuaciones que conforman el presente expediente, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 67: " La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate" Subrayado de esta Instancia)
Artículo 75: " Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infiere la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la nueva Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
SEGUNDO
reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia , es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden constitucional.
Quedando de esta manera por mandato constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
TERCERO
En acatamiento al principio de protección de la Constitución Nacional establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en la mentada Norma Constitucional y en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, visto que los ciudadanos Sargento Segundo LLOVERA PRIETO JERFERSON ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.975.232. Soldado MENDOZA JOINER GREGORIO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.942.273 y Soldado IGUARAN GALLARDO LUIS ERNESTO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.189.146, se encuentran Privados de Libertad desde el 19 de Octubre de 2011, por disposición de este Juzgado Militar, una vez emitido el pronunciamiento en relación a no seguir conociendo la presente causa y con la intención de mantener las resultas del caso aquí investigado, Ordena Mantener la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, quedando a la orden y disposición del Tribunal que conozca de la presente Causa, quien decidirá lo concerniente a la Medida que recae sobre los detenidos. ASI SE DECLARA. Una vez emitida la decisión de no seguir conociendo de los hechos objetos de la presente Investigación, y visto que a los folios Ciento Quince (115) al Ciento Diecisiete (117) corren insertas Ordenes de Aprehensión libradas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los encartados de autos, es evidente que el mencionado tribunal ordinario también realizó actuaciones vinculadas a la presente investigación, Por consiguiente, se Ordena la remisión del contenido de marras al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que continúe conociendo de los hechos objeto de la presente causa. En cuanto a las evidencias y objetos incautados en las pesquisas realizadas por el Órgano Investigados, se hace necesario mencionar que las armas y demás objetos fueron puestos a las ordenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a los ciudadanos LLOVERA PRIETO JERFERSON ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nº 18.975.232, con domicilio en: Calle El Rosal, Vereda, Nro. 3, La Cooperativa, Maracay Estado Aragua, Telf. 0424-3022260, hijo de Yelitza Josefina Prieto Rojas (v) y de José Agustín Lloverá Mora (v), soltero, de 23 años de edad, Militar en Servicio Activo. IGUARAN GALLARDO LUIS ERNESTO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.189.146, de 19 años de edad, con domicilio en la Calle 3, carrera 10, Barquisimeto Estado Lara, Telf.- 0426-9082426, prestando Servicio Militar, hijo de Dilse Maribel Gallardo Montaño (v) y de Nelson Benito Iguaran González (v), soltero. MENDOZA JOINER GREGORIO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.942.273, de 19 años de edad, soltero, con domicilio en el Sector José Antonio Páez I, Calle Junín, Nro. 32, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara, hijo de Yaneth Mendoza Luna (v),, investigados por la presunta comisión del delito común de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28, 32, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos Investigados, hasta tanto el Tribunal que conozca de la presente causa ordene lo concerniente al caso. Por consiguiente se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes, todo conforme con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor, ofíciese al Director del Centro de Reclusión donde se encuentran detenidos los Imputados de autos.
EL JUEZ MILITAR
SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR
EL SECRETARIO,
DANIEL A.HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR