Macuto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y encia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° 0085 de fecha 17JUL09, emanada del ciudadano Vicealmirante Comandante de la Guarnición, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM4C-204-2011 nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, ex plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL SIMON BOLIVAR”, venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, nacido el día 12 de Julio de 1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Ayudante de Taller, hijo de ROSA HERRERA y EDUARDO MORENO, residenciado en: Barrio el Campito, Calle enrique, Casa Nº 0103, Petare Edo Miranda, teléfono 0414.134.09.71, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a hechos y fundamentos presentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado IM. MORENO HERRERA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.418.190, quien era plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, por cuanto esta representación del Ministerio Público Militar considera que es responsable penalmente en calidad de Autor previsto en el Artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar específicamente el delito de Deserción previsto en el Artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 ejusdem e igualmente las penas accesorias previstas en el Artículo 407 en sus 4 ordinales de la misma norma. Asimismo, requiero sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el mencionado Delito. Igualmente me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:


“…En fecha 23 de Julio de 2009, esta Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0085, de fecha 17JUL09, emanada del Vicealmirante Comandante de la Guarnición del Estado Vargas, con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos enjuiciables por la Jurisdicción Penal Militar (Deserción), en donde se encuentra incurso el ciudadano IM. MORENO HERRERA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.418.190, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, dicho Infante de Marina salió de permiso especial, debiendo regresar el día 19MAY09, cosa que no hizo, motivo por el cual fue pasado como retardado de permiso especial, quedando asentado en la Constancia del Asiento de la Novedad, de fecha 10JUN09, suscrita por el CN. HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, cursante en el folio nueve (09) de la causa…” (SIC).

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial del Ciudadano AN. MONSALVE DIAZ DARWIN, plaza del Batallón de la Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”. El mismo resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

2. Declaración testimonial del Ciudadano TN. AUGUSTO CHE GARCIA, plaza del Batallón de la Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”. El mismo resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las veinticuatro (24) horas del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

3. Declaración testimonial del Ciudadano AN. MARIN OSPINO JUAN CARLOS, plaza del Batallón de la Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”. El mismo resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuarenta y ocho (48) horas del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

4. Declaración testimonial del Ciudadano AN. GARCIA MIGUEL ALEJANDRO, plaza del Batallón de la Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”. El mismo resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las setenta y dos (72) horas del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0085, de fecha 17JUL09, suscrita por el Vicealmirante Comandante de la Guarnición del Estado Vargas, la misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto es el documento que da inicio a investigación Penal Militar en contra del referido imputado.

2. Constancia del Asiento de la Novedad, de fecha 10JUN09, suscrita por el CN. HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, la misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que en el Libro Diario de Navegación y Puerto, aparecen asentadas textualmente las novedades especiales de los días 19, 20, 21 y 22 de Mayo de 2009.
3. Con el contenido del Mensaje Naval Nº 1585, de fecha 22MAY09, suscrito por el AN. GARCIA MIGUEL ALEJANDRO, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de presunto desertor.

4. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 19MAY09, suscrita por el AN. MONSALVE DIAZ DARWIN, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia el retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

5. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 20MAY09, suscrita por el TN. AUGUSTO CHE GARCIA, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) horas del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

6. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 21MAY09, suscrita por el AN. MARIN OSPINO JUAN CARLOS, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

7. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 22MAY09, suscrita por el AN. GARCIA MIGUEL ALEJANDRO, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas del retardo de permiso especial, pasando a la situación de presunto desertor el IM. MORENO HERRERA JOSE.

8. Hoja de Filiación de Alta del imputado IM. MORENO HERRERA JOSE, la misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de Militar en Servicio Activo para el momento de cometer el hecho punible.

9. Informe Personal del AN. MONSALVE DIAZ DARWIN, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia el retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

10. Informe Personal del TN. AUGUSTO CHE GARCIA, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) horas del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

11. Informe Personal del AN. MARIN OSPINO JUAN CARLOS, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

12. Informe Personal del AN. GARCIA MIGUEL ALEJANDRO, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas del retardo de permiso especial del IM. MORENO HERRERA JOSE.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, Teniente Coronel LEONARDO ANTONIO DELGADO GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.385.944, inscrito en el I.N.P.R.E. con el número 96853, Defensor Publico Militar del acusado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“...Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de tres (03) años, ya que el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la pena para el delito de deserción es de seis (06) meses a dos (02) años, además de acuerdo a lo manifestado por mi defendido el se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como oferta de reparación del daño se compromete mi defendido a entregar cuatro 804) resmas de papel tamaño oficio, es todo…”.-


DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“...Si. Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso acepto mi responsabilidad y me comprometo a cumplir bien y fielmente a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar Cuarto de Control, es todo...”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190 y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de tres (03) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, ex plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL SIMON BOLIVAR”, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de dos (02) años, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, ex plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL SIMON BOLIVAR”, posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar.
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas con sede en el Edo. Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadano Mayor ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, en contra del acusado ciudadano Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, ex plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL SIMON BOLIVAR”, por la comisión del delito de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Mayor ALVARADO BERMUDEZ ADALBERTO, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa, a la acusada y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, ex plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL SIMON BOLIVAR”, por la comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 22NOV11, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, ex plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL SIMON BOLIVAR”, a entregar cuatro (049 resmas de papel tamaño oficio con sus respectivas facturas de compras, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación.- CUARTO: Igualmente se DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano imputado Ex Infante de Marina MORENO HERRERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.190, ex plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL SIMON BOLIVAR”, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 18ENE11, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en Macuto, a los 22 días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZ MILITAR

LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
EL SECRETARIO ACC,

PEREZ MACHADO ARLEY
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO ACC,

PERESZ MACHADO ARLEY
SARGENTO PRIMERO