REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
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Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2011-000039
ASUNTO : FP01-O-2011-000039
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FP01-O-2011-000039
ACCIONADO: Tribunal 1° en Función de Control,
Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar
ACCIONANTE: Abog. Luis Jose Aray.
< Defensa Privada>
AGRAVIADO: Jeanntte del Carmen Muñoz Cortinez
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento
Revisadas las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional incoadas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha dos (14) de Octubre del dos mil once (2011), por el ciudadano Abog Luís Jose Aray actuando como defensa privada debidamente legitimada de la ciudadana Jeanntte Muñoz; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de la solicitud de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento en contra del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz; argumentando que:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Mi defendida la ciudadana Jeanntte del Carmen Muñoz Cortinez, plenamente identificada en los autos que rielan en el expediente Nº: FP12-P-2011-003148,que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por haberle imputado el Ministerio Público los delitos de Estafa Agravada, emisión de cheque sin provisión de fondo, en la audiencia de presentación y quien se encuentra privada de la Libertad, en la comisaría policial de Vizcaino a la orden del referido tribunal. Ahora bien ciudadanos Magistrados Juez, transcurrido el lapso de investigación del Ministerio Público, presento formal escrito de acusación en contra de mi defendido,, según consta en el sistema Juris2000, pues no he podido tener acceso al expediente en cuestión ya que el mismo lo he solicitado en reiteradas oportunidades en el archivo del tribunal , pero el mismo no aparece y considero que al no permitirme el acceso al expediente se violenta el derecho a la defensa de mi representado establecido en el articulo 49, numeral primero de nuestra carta política. Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que sigue transcurriendo el tiempo y el Tribunal no ha fijado la fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo que se considera una violación flagrante a lo establecido en los artículos 26 y 49, de nuestra Constitución Nacionales lo que refiere a la celeridad procesal y al debido proceso en relación con lo establecido en el artículo 327 del Copp en su ultima reforma donde incluso establece sanciones administrativas para quienes incumplan con lo allí preceptuado, pero parece que fueran letras muertas dentro de ese código y ello trae como consecuencia que mi representada siga privada de libertad sin obtener respuesta alguna del tribunal en mención. Pero un caso mas grave aun es la violación al derecho la salud y a la vida que tiene mi representada ya que la misma presenta un cuadro clínico referido a TRASTORNOS DEPRESIVOS , RASGOS DE PERSONALIDAD Y PARANOIDE Y CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, según se evidencia de informe medico suscrito por la Dra. Nancy Rodríguez, Medico Psiquiatra, el cual fue consignado ante este tribunal, así como también presenta serios problemas cardiólogos severos, según informe realizado por la Dra. Pilar Pereira, Medico Internista también consignado ante este tribunal. Ahora bien Ciudadanos Magistrados mi defendida fue evaluada por un medico Forense en la medicatura forense del CICPC y según lo manifestado por la ciudadana Juez Agraviante cuando abrió el sobre donde fue enviado el resultado de esa evaluación forense indico que en sus conclusiones en experto forense RAMON TRASMONTE indico que consideraba que la paciente era de mucho riesgo y que las ideas suicidas se creían debido a la prisión, que cualquiera en prisión le daban ganas de suicidarse, indico también que mi representada era una persona segura a darle un “ACB”(sic) Y QUE ERA FACIL PARA DARLE UNA MUERTE SUBITA, allí pude ver que se recomendaba permanecer en un ambiente EXTRACARCELARIO y con control de cardiólogo y psiquiatra. En virtud de ello he presentado varios escritos solicitándole al tribunal se pronuncie con relación al resultado de la medicatura forense y proceda a cambiar el lugar de reclusión de mi representada y no he tenido respuesta, también solicite la aplicación de una medida menos gravosa y tampoco he tenido respuesta, la ciudadana Juez me informo en los pasillos del tribunal que le iba a otorgar una medida cautelar bajo mi responsabilidad y le indique que lo aceptaba pero nunca se pronuncio. Pero el caso ciudadanos Magistrados, que en la noche del día lunes 10/10/2011, fui informado que mi representada había sufrido una crisi de Neurosis agravada, se llamo al 171, pero los paramédicos no pudieron atenderla pues presentaba trastornos parentéticos en la cara que pudieran convertirse en una Hemiplejia o Parálisis Facial Grave. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ella sigue siendo una ciudadana venezolana y como tal sigo gozando de los derechos otorgados por nuestra Carta Política los cuales le son inherentes por el solo hecho de ser un ser humano y como tal necesita ser atendida por especialistas. Consigno con el presente recurso de Amparo original de los escrito sde solicitud realizado al tribunal 1º de control y del cuales no obtuve respuesta alguna, para probar que se agoto la vía ordinaria. CAPITULO II. DER RECURSO DE AMPARO. Por todas la razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, formalmente ejerzo el presente RECURSO DE AMPAROPOR DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENZA, a favor de mi defendida ciudadana: Jeanntte del Carmen Muñoz Cortinez, en virtud de la Violación de sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 257 en relación con los artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1,2,3,5,8,13,16,18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. CAPITULO VI. PATITORIO. Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar. Y como consecuencia de ello cesen las violaciones de los derechos constitucionales de mi representada y se le de cumplimiento a lo indicado por el medico forense que si tiene el conocimiento necesario para determinar el grado de riesgo que pudiera padecer persona alguna, para así evitar que esta ciudadana venezolana pueda perder la vida por la ineficiencia de quien representa al Estado Venezolano ocupando la majestad de Juez de control, pues las personas que se encuentran privadas de libertad tienen derecho a obtener una respuesta efectiva en relación a su Situación jurídica, considero que no es mucho pedir. Solicitud que hago acuerdo a lo consagrado en los artículos 26,27,49,51 y 2557 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1,2,3,5,8,13,16,,18 y 39, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil dejo salvadas las posibles enmendaduras del presente escrito. Es justicia que espero merece en Ciudad Guayana a la fecha de su presentación.(…)
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una omisión de pronunciamiento y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- En fecha en fecha (24) de Octubre del dos mil once (2011) , es declarada por este Despacho, admisible la Acción Amparo en mención, consecuencialmente, son libradas a las partes boletas de notificación respecto a dicha admisión, siéndole solicitada a la Juez 1° en Función de Control, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz; informen a ésta Alzada respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de omisión de pronunciamiento, respecto a lo solicitado por la parte actora en fechas: nueve (09) de Septiembre Dos Mil Once (2011); y veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) al Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, referidas a solicitud de traslado hasta la Sede de Patrulleros de Angostura al igual que la solicitud al Tribunal de que se retire los resultados del examen medico practicada a la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MUÑOZ CORTINEZ; denunciando además el suscribiente, denegación de justicia y violación al derecho a la defensa, imputándole tal transgresión al Tribunal 1° en Funciones de Control con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz; argumentando así el accionante de la solicitud de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación al Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 03 de Noviembre del año dos mil once (2011), se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, fechada el 01 de Noviembre del año dos mil once (2011), procedente del Tribunal accionado 1° en Funciones de Control, y mediante la cual se anexa copia certificada del pronunciamiento jurisdiccional solicitado, emitido en fecha 17 de Octubre del presente año, donde se evidencia que el referido juzgado procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeta la procesada, y por consiguiente, acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. AL igual que corre inserto al folio cuarenta (40) de la presente Acción de Amparo solicitud de fecha para audiencia realizada por el Tribunal 1º en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz, a la Agenda única del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo acordada la misma para el día 08 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Extensión territorial de Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto a la solicitud de que el Tribunal Accionado se pronuncie en relacion al resultado de la medictasura forense, cambio de centro de reclusion y la aplicacion de una medida menos gravosa sobre la encausada JEANETTE DEL CARMEN MUÑOZ; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho a la defensa asì como denegaciòn de justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil once (2011)
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha diecisiete 17 de Octubre de dos mil once (2011), se pronunció manteniendo la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, al igual que la denuncia referida a la no fijación de fecha para la celebración de la audiencia preliminar quedo sustentada al esta ser fijada por la agenda única del circuito judicial penal del estado Bolívar para el dìa 08 de Noviembre de Dos Mil Once (2011) y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. LUIS JOSE ARAY, Defensor Privado de la procesada JEANNETTE DEL CARMEN MUÑOZ; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. ELLYS RENDON
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES BRITO
AJJJ/ER/MGRD/Leandra*
FP01-O-2011-000039