REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2011-000124
ASUNTO : FP01-X-2011-000124
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FP01-X-2011-000124
Abog. Hernán Bogarin Beltrán
Juez 5º de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz
RECUSANTE: ABG. SHEILA SEBASTIA
Defensa Privada del ciudadano
ROBIN ROJAS RAMOS
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la Abogado SHEILA SEBASTIA actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ROBIN ROJAS RAMOS; en contra del Juez 6º de Juicio, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, ciudadano Abogado HERNAN BOGARIN BELTRAN; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud a considerar que el mismo emitió opinión en la presente causa, en virtud a los hechos que a continuación paso a narrar: HECHOS. El día 03 de Noviembre esta Defensa interpone ante el Tribunal de Juicio Recurso de Revisión de Medida en favor de mi representado por estar incurso en varias Enfermedades Crónicas como lo es el HIV (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida Sífilis; ratificado por la Medicatura Forense; sin embargo el día lunes en horas de Despacho (7 de Noviembre del año 2011) solicito audiencias y el mismo me manifiesta que decidirá en el transcurso del día o el día 08 n de Noviembre del año 2011. Siendo el día miércoles 09 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las tres de la tarde, solicito audiencia ente le Juez 5to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, quien de inmediato al estar en la puerta de su cubículo, me manifestó que no había decidido, porque había esta (sic) muy ocupado y que si yo lo que esperaba era una Medida Cautelar , de una vez me informaba que el no le daba libertada a nadie y que estaba en contra de los Arrestos Domiciliarios, que ha (sic) el había que demostrarle la inocencia en juicio, como había pasado en dos juicios que había terminado, donde habían salido Absuelto los acusados, uno por violación y otros por otro tipo de delitos. Seguidamente esta defensa sorprendida por la opinión de fondo difundida por el ciudadano Juez, visto que la solicitud realizada por esta Defensa se versa en otro contenido, le expresa al Tribunal que ejercerá en la ley, en virtud a que no solamente considero que involucra el Bienestar de mi representado, se convierte en un problema de Salud Pública. Petitorio. Por los hechos antes narrados solicito se declare con lugar la Recusación Interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 85 y 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud a que el mismo Emitió opinión de Fondo de la causa, manifestando que ha (sic) el había que probarle la Inocencia , cuando no se trata la solicitud planteada por la Defensa de Emitir Condenas o Absoluciones; así mismo dejo constancia que solo se encontraban el Personal del Tribunal y la Secretaria María Gabriela Martínez(…)”.
Por su parte, en fecha 10 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), el funcionario Recusado expone en su escrito de informe de recusación, acota en su informe el Juez recusado, que:
“(…) Rechazo, Niego contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por la recusante en su escrito, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y más aún, del conocimiento de procedimiento previstos tanto en leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal, y tal alharaca es producto de su ira, del ofuscamiento, alejado, de toda actividad intelectual; quizás, orientado por su alma de serpiente ocultas bajo flores. A tal efecto, hago las consideraciones siguientes a la luz de las nuevas tendencias progresistas y de avanzada en lo que a la materia respecta. El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Autonomía e Independencia de los jueces y este precepto reproduce y desarrolla el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta, en su único aparte, incorpora una posibilidad de denuncia de las perturbaciones que pudiere sufrir en el ejercicio de sus funciones. Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada reacusación. En este mismo orden de ideas, la ciudadana Abogada recusante no oferto medios probatorios para comprobar la especial posición que dice tener el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuando indica, según su parecer que, yo no doy libertad a nadie. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, como en materia administrativa la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr el fin. No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte y donde se endilguen vituperios sin sustentación de ningún tipo, por lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia He visto con preocupación, como la mayoría de los profesionales que ejercen el derecho, mantienen la misma posición de la quejosa, de inventar fabulas de crear situaciones neurológicas internas. Tal conducta a criterio del suscrito, vulnera los principios de lealtad, ética, no solo hacia el Juez, las partes y sus defendidos, sino, hacia la majestad de la justicia. He notado como fisura del irrespeto hacia los jueces va creciendo, y es allí donde necesitamos todo el apoyo y esfuerzo de nuestros Magistrados para fortalecernos, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, para aplicar y mantener los correctivos a los litigantes que pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. El Juez debe defenderse de todo influjo personal y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva. El método jurídico debe tener proa preocupación dominante descubrir, en pro de la ayuda de las fuentes formales, los elementos objetivos que determinaran todas las soluciones exigidas por el derecho positivo. En lugar de conceptualizaciones subjetivas, debe de descubrir principios seguros que sólo puede darle el examen atento de la naturaleza de las cosas. Dicha naturaleza descansa en el postulado que las relaciones de la vida social y los elementos de hecho de toda organización jurídica, que llevan en si las condiciones de su equilibrio y descubren, ellas mismas, las normas que deben regirlas.
Es de hacer notar, que el presente asunto por ser una fase de juicio, este Tribunal ha velado por el principio de la tutela judicial efectiva, se ha consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica, por cuanto como lo establece nuestra Carta fundamental, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso por ende como Tribunal de Juicio estamos obligados a garantizarle a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defiende, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 26 Ejusdem. En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión inverosímil de la recusante por las cuales debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta y solicito con el debido respeto así sea declarada (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la ciudadana abogada SHEILA SEBASTIA actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano ROBIN ROJAS RAMOS; en contra del Juez 5º de Juicio abogado HERNAN BOGARIN BELTRAN, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Observa la Alzada que, alega la recusante, que el Juez recusado señalo que “el no le daba libertad a nadie y que estaba en contra de los arrestos domiciliarios que a el había que demostrarle inocencia en juicio, como había pasado en dos juicio que habría terminado donde habían salido absueltos los acusados, uno por violación y otro por otro tipo de delitos”.
En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, haber vociferado que el no le daba libertad a nadie y que estaba en contra de los arrestos domiciliarios que a el había que demostrarle inocencia en juicio.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 10-11-2011, a través de un escrito propuesto por la recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando la recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma, esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:
“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que la recusante no i incorporan a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana SHEILA SEBASTIA actuando en su condiciòn de Defensa Privada del ciudadano ROBIN ROJAS RAMOS ; en contra del Juez 5º de Control, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Hernan Eduardo Bogarin Beltrán. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES