REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-X-2011-000056
ASUNTO : FP01-X-2011-000056

JUEZ PONENTE: ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa N° FJ01-X-2011-000056
Abog. Jesús Hibirmas, Juez 3º de Control, con sede en Ciudad Bolívar.
RECUSANTE: Jemmy Elizabeth Acosta LLamoza y Cathline Grace Sifonte Cristofo.
(Actuando como hija y sobrina de la Ciudadana Imputada MELY ELIZABETH LLAMOZA)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por Jemmy Elizabeth Acosta LLamoza y Cathline Grace Sifonte Cristofo (actuando como hija y sobrina de la Ciudadana Imputada MELY ELIZABETH LLAMOZA); en contra del Juez 3º de Control, con sede en Ciudad Bolívar, ciudadano Abogado Jesús Hibirmas; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, en éste acto procedemos a presentar Recusación en su contra, en vista a que en fecha 28 de Octubre de 2011, al momento que nos encontrábamos en la sede del Tribunal de Control, buscando información sobre el estado de la causa de MELY ELIZABETH LLAMOZA, relacionado con los resultados de una evaluación forense que le fue realizada, escuchamos cuando usted señalo que ha esa imputada jamás le dará libertad ya que para él es culpable del delito de drogas, es decir ya para usted nuestro familiar es culpable a pesar de no habérsele realizado juicio alguno, situación que encuadra en lo contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


Por su parte, en fecha 02-11-2011, el funcionario Recusado expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que:

“(…)Se puede observar con nitidez que la razón que impulsa a estas ciudadanas a presentar formal recusación en mi contra, es el hecho que, según ellas, mi persona vociferó en la sede del Tribunal de Control que nunca le daría libertad a la imputada Mely LLamozas, por considerarla culpable, sin que se le haya hecho el juicio respectivo, por lo que a criterio de estas ciudadanas me encuentro incurso en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, quien suscribe, dados los motivos alegados por las ciudadanas recusantes, considera que tal versión resulta poco creíble, dado que estas ciudadanas manifiestan que mi persona hizo tal señalamiento en la sede del Tribunal de Control, desconociendo mi persona a que lugar las recusantes llaman sede del Tribunal de Control, suponiendo sin embargo que se refieren al recinto donde se ubica la secretaria administrativa, y que de ser así resulta inverosímil que yo me ubique precisamente en ese lugar donde confluyen todos los usuarios ávidos de información, a vociferar justamente que no daría la libertad a la ciudadana Mely LLamoza, por lo tanto no siendo cierto la aseveración hecha por las recusantes, aunado a que esta situación era desconocida para mi hasta el día de la presentación del escrito recusatorio, son obvias las razones por las cuales jamás pude haber pensado en inhibirme del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone la norma adjetiva penal, pero como quiera que la facultad de decidir sobre la procedencia o no de la Recusación presentada no le está dada a éste Tribunal, sino al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico, quien deberá analizar si la Recusación planteada cumple con los requisitos formales, debe este juzgador desprenderse del conocimiento de la causa (…) reiterando éste Juzgador estar convencido de no estar incurso en causal de inhibición alguna, advirtiendo además que las recusantes, a pesar de que desconozco quienes son estas personas, de acuerdo a los datos contenidos en la causa, no están legitimadas para plantear recusación en mi contra (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por por las ciudadanas Jemmy Elizabeth Acosta LLamoza y Cathline Grace Sifonte Cristofo (actuando como hija y sobrina de la Ciudadana Imputada MELY ELIZABETH LLAMOZA); en contra del Juez 3º de Control, con sede en Ciudad Bolívar; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la Alzada que, alegan las recusantes, aun cuando no fundamentan su escrito en ninguno de los ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez recusado señalo que “jamás le otorgará libertad a la acusada, pues para él, es culpable del delito de drogas”, y que el juzgador no prestará atención a los medios de Defensa que puedan ejercerse a favor de la acusada.

En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, haber vociferado que jamás le otorgará libertad a la acusada, y que hará caso omiso a los medios de Defensa que puedan ejercerse a favor de la acusada.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 01-11-2011, a través de un escrito propuesto por las recusantes, en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.


Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma, esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:

“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que las recusantes no señalan, ni incorporan a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por las ciudadanas Jemmy Elizabeth Acosta LLamoza y Cathline Grace Sifonte Cristofo (actuando como hija y sobrina de la Ciudadana Imputada MELY ELIZABETH LLAMOZA); en contra del Juez 3º de Control, con sede en Ciudad Bolívar, ciudadano Abogado Jesús Hibirmas. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-






EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,






ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDÓN







ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE







LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES.