REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-001118

PARTE ACTORA: AMERICA CONDE MOTA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.034.973.
PARTE DEMANDADA: ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 15 de Julio de 2010 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana AMERICA CONDE MOTA; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 22 de julio del 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 Ejusdem, por cuanto: -Debia indicar el representante legal, judicial o estatutario de la empresa demandada. -Salarios devengados a lo largo de la relación laboral y operaciones aritméticas que arrojan la demandada por antigüedad e interés. -Existe contradicción respecto a la enfermedad ocupacional alegada , a lo largo del libelo de la demanda , así como de la discapacidad señalada. -Fecha de culminación de la relación de trabajo; ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 27 de Abril del 2011, la ciudadana AMERICA CONDE MOTA asistida por la abogada MAGALY MUÑOZ, I.P.S.A Nº 26.443, consignan diligencia donde señala: “Me doy por notificada del auto del Tribunal donde ordena la corrección del libelo de la demanda.” Observa esta juzgadora se que en el auto donde se ordena la subsanación se indicó que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, de la cual se tiene como fecha cierta el 27 de abril del 2011 computándose a partir de esa fecha los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 28 y 29 de abril del año en curso, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 152º


LA JUEZ

Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA
SECRETARIO

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ C.

En esta misma fecha se publicó sentencia

El Secretario