REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto treinta (30) de mayo de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2.011-00054.

PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO PERDOMO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.271.195

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANALIESE ALVARADO Y XIOMARA MENDOZA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.358 Y 78936.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTERREY, C.A Y solidariamente a los ciudadanos ELIAS RAEI OURFALLI Y ELIAS HAI MUSAFI

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 21 de enero de 2.011, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 26 de enero de 2011, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión, en esta misma fecha 26 de enero de 2.011, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.

En fecha 09 de mayo de 2.011, la secretaria adscrita a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil JEAN LEONARDO TUA.
El 27 de octubre de 2010 visto el escrito de reforma de la demanda este juzgado lo admite y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 23 de mayo de 2.011, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora los abogados apoderados ANALIESE ALVARADO Y XIOMARA MENDOZA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.358 Y 78936.En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES MONTERREY, C.A y de los ciudadanos ELIAS RAEI OURFALLI Y ELIAS HAI MUSAFI, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el 27 de septiembre de 1.995 y culminó el 27 de septiembre de 2.010.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por retiro voluntario.

5. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Antigüedad trabajador reclama la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.472,11).




Intereses por antigüedad: La cantidad de CARTOCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.14.059.00).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.750,31).

• Por concepto de bono nocturno reclama la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.378,50).

• Por concepto de Horas Extras reclama la cantidad de ONCE MIL CIENTO SENSENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.160,36).


• Por concepto de días de descansos : reclama la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.856,58).
• Por concepto DE ADELANTO RECIBIDO POR EL TRABAJADOR VEINTESEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.527,38).


Lo que arroja una cantidad total de: CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 133.149,48).



En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:

JOSE HUMBERTO PERDOMO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 27.472,11


Intereses Serán calculados en la Experticia Complementaria
Vacaciones y bono vacacional Bs. 11.750,31
Días de descanso no cancelados Bs. 17.856,58
Deducciones recibidas por el trabajador y reconocidas Bs. 26.527,38


Total de Prestaciones Sociales Bs. 30.551,00



En cuanto a las horas extras nocturnas demandada este juzgador pasa a decir en los siguientes términos. En virtud a la solicitud en lo que respecta a las horas extras nocturnas aprecia esta juzgador que se trata de acreencia en exceso en este caso por lo cual debe acoger de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen suficientes elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor, este se limita a confesar y señala que las horas extraordinarias serán pagadas con un 50 por ciento de recargo.

Este juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar el máximo de las horas que esta establecido en la ley orgánica del Trabajo que establece un máximo de 100 horas anuales, las cuales serán calculadas por un único experto contable a fin de que se determine el monto y se tomara el salario de ley a los fines de su calculo. En razón de ello se declara sin lugar el excedente de horas extras laborales señaladas por el actor. Así se decide.

En cuanto al bono nocturno el demandante solo se limita a establecer que las jornadas nocturna será pagadas con un treinta (30%) de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En virtud a la solicitud en lo que respecta a los bono nocturno aprecia esta juzgador que se trata de acreencia en exceso en este caso por lo cual debe acoger a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen suficientes elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor, este se limita a confesar y señala jornadas nocturna será pagadas con un treinta (30%) de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna. Este juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que la demandante no tiene las probanzas que demuestre el exceso de bono nocturno alegado en el escrito de la demanda ni dentro de las pruebas aportadas. En razón de ello se declara sin lugar el excedente de bono nocturno señaladas por el actor. Así se decide.


Adicionalmente, la trabajadora demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano JOSE HUMBERTO PERDOMO, identificada en autos en contra de la empresa INVERSIONES MONTERREY, C.A y solidariamente a los ciudadanos ELIAS RAEI OURFALLI y ELIAS HAI MUSAFI.


SEGUNDO: Se ordena a los demandada INVERSIONES MONTERREY, C.A y solidariamente a los ciudadanos ELIAS RAEI OURFALLI y ELIAS HAI MUSAFI a que cancele a la ciudadano JOSE HUMBERTO PERDOMO, identificada en autos la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 30.551,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Secretario,
Abg. Carlos Morón.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

Secretario,
Abg. Carlos Morón