REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2010-001978
PARTE ACTORA: LUCIA DEL MAR ACUÑA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.034.438.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ Procurador especial del Trabajo del estado Lara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.
PARTE DEMANDADA: PROYECTO SSIMGRES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO VON SCHOETTLER inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.802
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 02 de mayo de 2011 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció por la parte actora, la ciudadana LUCIA DEL MAR ACUÑA SALCEDO, asistida por el abogado: JUAN CARLOS DÍAZ Procurador especial del Trabajo del estado Lara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049. Por la parte demandada comparece su apoderado judicial abogado: GUILLERMO VON SCHOETTLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.802. Se deja constancia que la parte demandada presenta poder especial en original y copia para ser agregado a los autos y devuelto su original. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instalada como ha sido la mediación por el Juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y rechaza la existencia de diferencias de utilidades, ya que no paga a sus trabajadores utilidades en base a 90 días según se infiere del calculo a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVAREZ EXACTOS (900ºBsF.) por conceptos de cobro de prestaciones sociales, monto que será pagado el día 03 de mayo de 2011 a las 11:00am por ante la URDD.
SEGUNDO: El apoderado del actor toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte demanadada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.
TERCERO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Emítase copia a las partes.
El Juez,
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Fernando Colmenarez
EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA,
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