REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
199º y 151º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000590
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER OROPEZA REYES, cédula de identidad Nº. V.-7.446.234
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERICKA G. SANCHEZ S., I.P.S.A. Nº. 108.797
PARTE DEMANDADA: NABISCO DE VENEZUELA C.A. actualmente KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PEREIRA TEIXEIRA, I.P.S.A. Nº. 108.603
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 13 de Mayo de 2011 siendo las 10:30 am comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALEXANDER OROPEZA REYES, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio ERICKA G. SANCHEZ S., y la empresa NABISCO DE VENEZUELA C.A. actualmente KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., debidamente representada por la abogada DIANA PEREIRA TEIXEIRA, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, según poder que presenta en éste acto, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral alegada, y la enfermedad ocupacional que padece, y evidencia estar certificada por el INPSASEL: TRANSTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCOS DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL CON PROTRUSION DISCAL C6-C7, INSINUACIONES DE LOS DISCOS C3-C4-C5-C6, RADICULOPATIA C5 Y C7 DERECHA, C6 IZQUIERDA, C8 Y T1 BILATERAL, MONONEUROPATIA DE NERVIOS MEDIANO Y CUBITAL IZQUIERDO Y RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL; sin embargo, con el fin de dar por terminada la expresada reclamación conviene en la demanda ofreciendo pagar en este acto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 292.000,00) mediante cheque de gerencia N° 11555386, de la cuenta N° 01080581320900000014, girado contra el Banco Provincial a nombre de CARLOS OROPEZA, por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos así como las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional generada, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, ofrecida en este acto, de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 292.000,00), por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, que incluye todos y cada uno de los conceptos, por mi reclamados.
TERCERO: La cantidad cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que NABISCO DE VENEZUELA C.A. actualmente KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., entrega en este acto al Demandante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle al demandante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento o en el libelo de demanda o en las comunicaciones privadas que envió a la empresa, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.
Las partes consideran que con el presenta acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación entre las partes surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

El Juez

José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario


La parte actora La parte demandada