REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO: KP02-L-2010-000463.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARIELIS YAILILY PERAZA TORRES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.750.904.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL OCTAVIO SOSA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.273.587.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VILLENA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.864.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIELIS YAILILYS PERAZA , antes identificada, en contra del ciudadano MIGUEL OCTAVIO SOSA , en fecha 24 de marzo de 2010, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de marzo de 2010, dio por recibida y admitió la demanda. Así pues del folio 13 al 15, se desprenden actuaciones mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, el día 10 de noviembre de 2010, el Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 23 de marzo de 2011, cuando la Juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, se ordeno remitir la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Así pues, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, mediante auto del día 05 de mayo de 2011 se admitieron las pruebas, fijándose la audiencia para el día 23 de Junio de 2011 a las 8; 40am. En virtud de lo anterior en fecha 13 de abril de 2011, ambas partes comparecieron voluntariamente, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f.40 al 41).

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia extraordinaria en fecha 23 de mayo de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar tanto las pretensiones de la accionante como los hechos negados y rechazados por la accionada, junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, al celebrar el presente convenimiento y haciéndose reciprocas concesiones, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos:

1. El tiempo de servicio: la parte demandada reconoce que desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2009, lo que equivale a una antigüedad de 7 años y 2 meses.

2. La demandada ofrece pagar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial.

En virtud de lo antes expuesto, se determinó que sólo se le adeuda al trabajador la suma total de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 9.000,00), la cual comprende la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, que corresponden a la trabajadora.

Por consiguiente, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado al trabajador, por la cantidad antes señalada de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F . 9.000,00 ), de la siguiente manera: un primer pago por Bs. F.4.500,oo, en este mismo acto, pagadero en dinero efectivo de curso legal en el país., y un segundo y último pago por Bs. F.4.500,oo, para el 15/06/2011, cantidad que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo, monto este que como se indicó anteriormente, abarca la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, de los conceptos señalados en la alborada del proceso indicados ut supra.

En este sentido, la parte demandante ciudadana MARIELIS YAILILY PERAZA TORRES, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DIAZ, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por el demandado ciudadano MIGUEL OCTAVIO SOSA, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con el demandado ciudadano MIGUEL OCTAVIO SOSA por lo cual le otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajadora MARIELIS YAILILY PERAZA TORRES, supra identificada estaba representada en todo momento por el profesional del derecho JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro . 102.049, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representaron en todo momento al accionante, de igual modo la parte demandada ciudadano MIGUEL OCTAVIO SOSA, antes identificado, se encontraba representada en todo momento por su abogado asistente HECTOR VILLENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.864 respectivamente, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandado ciudadano MIGUEL OCTAVIO SOSA , en virtud lo convenido, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, en los términos supra indicados, vale decir: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 9.000,00), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, que corresponden a la trabajadora.
En este orden de ideas, el demandado ofreció que tal monto será pagadero de la siguiente manera, un primer pago por Bs. F.4.500,oo, en el mismo acto, pagadero en dinero efectivo de curso legal en el país., y u segundo y último pago por Bs. F.4.500,oo, para el 15/06/2011, cantidad que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.


Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana MARIELIS YAILILY PERAZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.750.904 representada en todo momento por el profesionales del derecho JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 102.049, respectivamente; y la parte demandada ciudadano MIGUEL OCTAVIO SOSA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.273.587, asistido por el abogado HECTOR VILLENA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro- 143.864. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04: 00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
RJMA/meht.-