REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 151°
ASUNTO: KP02-N-2011-000234.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: DERIVADOS SIDERURGICOS, C.A. (DESICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Accidental Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/02/1975, bajo el Nº 44, tomo 01.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: RAUL DARIO GRATERON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.916.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABJADORES, LARA, TRUJILLO Y YARACUY.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil DERIVADOS SIDERURGICOS, C.A. (DESICA), antes identificada, en contra del Acto administrativo Nro. 137/101, de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual certifica de accidente laboral el acaecido al ciudadano RAUL YSAIAS MENDOSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.260.102, en fecha 18 de abril de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 25 de abril de 2011.
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad de la certificación de discapacidad Nº 137/10, dictada en fecha 29 de abril de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en el expediente Nº LAR-25-IA-10-0057, acto por el cual Certifica la Discapacidad Parcial Permanente por Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano RAUL YSAIAS MENDOZA.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Igualmente tenemos, que en fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció, dilucidando la controversia planteada en cuanto a los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad de los actos emanados del Inpsasel, lo siguiente:
“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…” (negrillas agregadas).
En este sentido, tenemos que el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negrillas agregadas).
Por otra parte, observa quien sentencia, que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales; proceder éste que deviene de la aplicación de la norma constitucional referida con anterioridad.
En este mismo sentido, es menester para quien juzga tener en cuenta que, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye provisionalmente la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos dictados por el órgano que preside la institución, pero en modo alguno establece cual es el procedimiento a seguir, resaltando este Juzgado, que si el fin del Legislador fue que dado el carácter tutelar que reviste el derecho del trabajo, visto como hecho social, sea el propio Juez laboral quien decida; no puede en consecuencia tramitarse dichos recursos de la forma establecida para los recursos contenciosos administrativos de anulación
En virtud de lo antes expuesto, concluye quien sentencia que equivaldría simplemente a que se sustraiga la competencia del Juez contencioso, trasladándolo al Juez laboral, pero debiendo transformarse a su vez el juez laboral en un Juez mecánicamente contencioso, dada la supuesta obligatoriedad de recurrir a un procedimiento ya estatuido para los trámites de nulidad de decisiones de órganos del Estado, ya sea por ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier otro órgano jurisdiccional contencioso, pero ajeno al campo laboral, lo cual resulta cuando menos un contrasentido, por cuanto a nuestro modo de ver las cosas, aplicar cualquiera de los procedimientos previstos para anular actos administrativos de un órgano del Estado, colide con los principios esenciales, incluso constitucionales, de la materia laboral, como lo serían la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, la oralidad, el principio de concentración, la celeridad, la abreviación, el principio de primacía de los hechos, el principio de la sana crítica y el principio de uniformidad procesal, pues el Juez laboral se limitaría a verificar una mera formalidad del acto administrativo y en modo alguno conocería el fondo del asunto.
Así pues, vale decir que, de conocer el Juez laboral la nulidad de estos recursos, dada la incompleta competencia atribuida en la Ley mencionada, atendiendo a la coletilla establecida en el mismo artículo 259 de la Constitución, que como ya dijimos, en apariencia atribuye la competencia contencioso administrativa a los tribunales laborales cuando agrega que serán competentes para decidir sobre esta materia no sólo los Tribunales llamados contenciosos, sino también “ los demás tribunales que determine la ley ”, en opinión nuestra, el Tribunal laboral competente debería conocer bajo un procedimiento que le permita entrar a asumir y decidir el fondo del asunto, lo cual constituye el eje central de nuestra rama del derecho, dados los principios que inspiran la legislación laboral; y no en una mera revisión de los supuestos de procedencia de los recursos de nulidad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo supuestos vicios de perfeccionamiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no encuentra este Juzgado fundamento alguno para que el Juez laboral conozca de dichos recursos, dado que las mismas circunstancias lo excluyen de su ámbito natural de competencia, por no poder ceñir su actuación a lo que podríamos llamar el principio fundamental de la materia laboral, que es revestir al Juez laboral de la cualidad de tutor de un hecho dinámico que genera consecuencias no sólo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista político, jurídico, y hasta social, lo cual no es aplicable a la revisión de la decisión, por muy simple que sea, de un órgano del Estado, a través de un procedimiento contencioso administrativo.
Por consiguiente, infiere quien juzga, que de corresponderle la competencia la Juez laboral, implicaría la violación del principio constitucional para las partes del Juez natural.
En este sentido, observa este juzgador, que no habiendo sido establecido un procedimiento propio para esta clase de recursos, sólo en apariencia le está dado conocer de su nulidad a los Tribunales Superiores laborales, de lo cual deviene que el procedimiento a ser aplicado, ante la carencia de uno especial, sea el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto en concordancia con las decisiones dictadas por el mismo Tribunal Supremo sobre esa materia, procedimiento éste que resulta propio y natural sólo para los Tribunales Contencioso Administrativos, de donde se origina una contradicción entre lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el mandato de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y nuestra propia Ley adjetiva laboral.
Por consiguiente, teniendo en cuenta todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta incompetente este juzgado para conocer del presente recurso, tal como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un caso similar al de autos, estableció que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por consiguiente este Tribunal acatando dicho criterio emanada de nuestro Máximo Tribunal, declina el conocimiento en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, Decide:
PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil DERIVADOS SIDERURGICOS, C.A. (DESICA), contra antes identificada, en contra del Acto administrativo Nro. 137/101, de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual certifica de accidente laboral el acaecido al ciudadano RAUL YSAIAS MENDOSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.260.102.
SEGUNDO: Se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental, a los cuales se ordena su remisión.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día tres (03) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:10 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-
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