REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil once
200º y 152º



ASUNTO N° KP02-L-2009-001181

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO PARRA, RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA y ALFREDO ATONIO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.321.826, V-18.334.132, V-16.138.265 y V-10.776.103, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANNYS A. BARCO, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 75.740.

ABOGADA ASISTENTE: DESSIREE DUNO, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 75.740.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 10.648.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PARRA, RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA y ALFREDO ATONIO GONZALEZ, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SERNOS LOS CEDROS C.A.; presentada en fecha 16 de julio de 2009 según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 20 de julio del 2009, la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda; así pues, en fecha 04 de febrero del 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 22 de febrero del mismo año se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 20 de abril del 2010, ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 49 al 51 pieza 3), fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de enero del año en curso; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 28 de abril del 2011, oportunidad en la que este Tribunal declaró SIN LUGAR , la presente demanda tal como se evidencia al folio
(97 al 99, P3).

II
De la pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SERENOS LOS CEDROS C.A., FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA en fecha 29 de marzo del 2.000, GILBERTO ANTONIO PARRA, en fecha 12 de mayo del 2.004, ALFREDO ATONIO GONZALEZ, en fecha 20 de noviembre del 2.004, y DE JESUS SALOM GONZALEZ, en fecha 22 de diciembre del 2.006, desempeñándose como obreros , en el cargo de Vigilantes, que el horario de trabajo era de 12 horas ininterrumpidas de labores en forma rotativa es decir de 7 días laborada, 12 horas continuas diurnas o nocturnas a excepción del ciudadano GILBERTO PARRA, que laboraba solo en horario nocturno, de igual manera señalaron los actores que devengaban el salario base decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la relación de trabajo, devengando recargos por bono nocturno, horas extras, días de descanso, libres y feriados trabajados, por lo que el salario era variable.


Así mismo indican que la relación laboral terminó por renuncia, por lo que la empresa procedió a pagarles sus correspondientes beneficios laborales; no obstante aduce que tales beneficios no fueron debidamente calculados y pagados, ya que tales montos resultan inexactos e insuficientes, por tal razón es por que proceden a demandar como en efecto lo hacen, el pago de diferencia de prestaciones sociales, detallados a continuación:


1.- FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 12.739,13
2 Vacaciones 1.612,88
3 Utilidades Fraccionadas 325,83
4 Fideicomiso 3.626,74
5 Adelanto de prestaciones Sociales. 1.950,00
6 Adelanto de Fideicomiso 1526,44
7 Total 14.828,14


2.- GILBERTO ANTONIO PARRA:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 9750,41
2 Vacaciones 1.383,75
3 Utilidades Fraccionadas 273,33
4 Fideicomiso 1.917,19
5 Utilidades Fraccionadas 273,33
6 Adelanto de Prestaciones 4.850,00
7 Adelanto de Fideicomiso 7.093,46

3.- ALFREDO ANTONIO GONZALEZ:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 8.935,33
2 Vacaciones 6.08,85
3 Utilidades Fraccionadas 405,90
4 Fideicomiso 2,259,52
5 Preaviso 799,23
6 Adelanto de Prestaciones 4.500,00
7 Adelanto de Fideicomiso 1416,53
8 Total 5.493,84




4.RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 4.476,72
2 Vacaciones 275,70
3 Utilidades Fraccionadas 291,02
4 Fideicomiso 85,64
5 Adelanto de Prestaciones 2.800,00
6 Adelanto de Fideicomiso 85,64
7 Total 2243,44


III
De la Contestación

Luego de una revisión exhaustiva observa este tribunal, que en auto de fecha 28 de abril del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia que la demandada no presento escrito de contestación alguno tal como se desprende al folio (45) pieza 3.

IV
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:



Documentales:

Riela al folio 61 al 112 marcado con la letra “A” pieza 1: recibos de cancelación de salarios y demás beneficios de los años 2.004 al 2.008 y marzo del 2009, así como la liquidación y pago de prestaciones sociales del año 2.009, a nombre del actor GILBERTO ANTONIO PARRA, al folio 113 al 139 marcado con la letra “A” pieza 1: recibos de cancelación de salarios y demás beneficios de los años 2.006 al 2.008 y marzo del 2009, así como la liquidación y pago de prestaciones sociales del año 2.009, a nombre del actor RICARDO DE JESÚS SALOM GONZÁLEZ, al folio 140 al 199 marcado con la letra “A” pieza 1 y del folio 51 de la pieza 2: recibos de cancelación de salarios y demás beneficios de los años 2.000 al 2.008, enero del 2.009, así como la liquidación y pago de prestaciones sociales del año 2.009, a nombre del actor FRANKLIN GERMÁN CAMPOS MORA, al folio 52 al 101 marcado con la letra “A” pieza 2: recibos de cancelación de salarios y demás beneficios de los años 2.006 al 2.008 y marzo del 2009, así como la liquidación y pago de prestaciones sociales del año 2.009, a nombre del actor ALFREDO ANTONIO GONZÁLES. Al respecto se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba, teniéndose legalmente por reconocidos por ambas partes, sin que ninguna realizara observación impugnación alguna; por consiguiente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos el salario que le era pagado a los trabajadores a lo largo de la relación de trabajo, así como los montos que le eran cancelados por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y día de descanso y que la demandada si les cancelo su respectiva liquidación. Así se Decide.-

Riela al folio 102 marcado con la letra “B” pieza 2: carta de renuncia presentada ante la empresa por el actor PARRA GILBERTO ANTONIO, de fecha 12-02-2.009, al folio 104 marcado con la letra “B” pieza 2: carta de renuncia presentada ante la empresa por el actor FRANKLIN CAMPOS, de fecha 12-02-2.009. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas que la forma de terminación de la relación de trabajo de los actores PARRA GILBERTO ANTONIO y FRANKLIN CAMPOS, fue por renuncia. Así reestablece.

Riela a los folios 103 marcado con la letra “B” pieza 2: constancia de trabajo del hoy actor PARRA GILBERTO ANTONIO, emitida por Serenos los Cedros, de fecha 05 de mayo del 2.007. Esta juzgador desecha la mismas del caudal probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral. Así se decide.

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

Riela al folio 110 marcado con el número 1 y 2 pieza 2: recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, e intereses de prestaciones sociales, periodo 2.006-2.007, debidamente firmados por el actor PARRA GILBERTO ANTONIO, y con sus huellas dactilares, por un monto de (Bs. 1326,34), al folio 111 marcado con el número 3 y 4 pieza 2 : recibos de pago de vacaciones e intereses de prestaciones sociales, periodo 2.006-2.007, al cuarto periodo por un monto de (Bs. 3.641,97). Debidamente firmados por el actor, PARRA GILBERTO ANTONIO, al folio Riela al folio 176 y 177 marcados con los números 112 y 113 pieza 2: recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, e intereses de prestaciones sociales, por un monto de (Bs. F. 2.039,58), debidamente firmados por el actor ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, al folio 178 marcado con los números 114 y 115 pieza 2: recibos de pago de vacaciones y fideicomiso correspondiente al cuarto periodo por un monto de Bs. 2863,01, debidamente firmada por el actor ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, al folio 142 y 143 marcado con el número pieza 59 y 60 pieza 2: recibo de pago de vacaciones y fideicomiso correspondiente al primer periodo por un monto de (Bs. F. 1057,74), debidamente firmados por el actor RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, al folio 196 marcado con el número 142 Y 143 pieza 2: recibo de pago de vacaciones y fideicomiso correspondiente al periodo 2.008, por un monto de (Bs. F. 2.726, 77), debidamente firmados por el actor FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA. De dichas documentales se desprende que una vez sometidas al control de las pruebas, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, sin realizar impugnación alguna, por lo que este juzgador aunado al principio de comunidad de la prueba le otorga pleno valor probatorio a de conformidad con el articulo 10 del la Ley Orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que ciertamente le fue cancelado a los actores dichos beneficios es decir vacaciones, bono vacacional, e intereses de prestaciones sociales, fidecomiso, por los montos que anteriormente expresados. Así se decide

Riela al 112 folio marcado con el número 5 y 6 pieza 2: recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, periodo 2.006-2.007, por un monto de (Bs. 4.300). PARRA GILBERTO ANTONIO, al folio 143 y 144 marcado con el número pieza 61 y 62 pieza 2: recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, hecho al actor por un monto de (Bs. F.2.800,00), debidamente firmados por el actor RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, al folio 179 marcado con el número 116 y 117 pieza 2: recibos de anticipo de prestaciones sociales por un monto de bs. F. 4.500,00 de fecha 09-02-2.009 debidamente firmada por el actor ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, al folio 197 Y 198 marcado con el número 144 Y 145 pieza 2: recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, hecho al actor por un monto de (Bs. F. 700.00,00), debidamente firmados por el actor FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA. En relación a dichos documentales, se aprecia que en juicio fueron reconocidos por la parte demandada; en virtud de ello, los mismos se adminicularan al resto de acervo probatorio, ya que de estos se evidencia que los actores recibieron un adelanto de prestaciones mientras eran trabajadores activos de la empresa demandada, el cual fue reflejado como una deducción en la liquidación final. Así se decide.-

Riela al 114 Y 115 folio marcado con el número 8 Y 9 pieza 2: recibos de liquidación y pago de prestaciones sociales hechos al actor PARRA GILBERTO ANTONIO, al folio 146 y 147 marcado con el número 64 y 65 pieza 2: recibos de liquidación y pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. F. 5.129,08 debidamente firmado por el actor RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, al folio 180 y 181 marcado con el número 117 y 118 pieza2: recibos de liquidación y pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. F. 12.395,27, debidamente firmada por el actor ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, al folio 199 marcado con el número 146 pieza 2 y número 147 al folio 3 de la pieza 3 : recibos de liquidación y pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. F. 19.069,13 debidamente firmado por el actor FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA. Observa quien aquí juzga que dichos recibos fueron sometidos al control de las pruebas, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, sin esta realizar impugnación alguna, por lo que aunado este sentenciador al principio de comunidad de la prueba le otorga pleno valor de conformidad con el articulo 10 del texto adjetivo laboral, ya que de estos se aprecia que al momento de finalizar la relación laboral la parte demandada cumplió con su obligación de pagar los beneficios laborales derivados de dicho nexo, de forma detallada y conforme lo dispone la Ley, observándose que al monto total del calculo realizado se realizaron descuentos por pagos de adelantos de prestaciones y de fideicomiso. Así se decide.-


Riela al 182 folio marcado con el número 120 pieza 2: carta de renuncia al cargo de vigilante debidamente firmada por el actor ALFREDO GONZALEZ, de fecha 30-03-2.009, al folio 145 marcado con el número 63 pieza 2: carta de renuncia de fecha 12-02-2.009, del actor RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, al folio 148 marcado con el número 148 pieza 3: carta de renuncia del actor FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA de fecha 12-02-2.009 debidamente firmada por el mismo, al folio 113 folio marcado con el número 7 pieza 2: carta de renuncia al cargo de vigilante debidamente firmada por el actor PARRA GILBERTO ANTONIO, DE FECHA 10-02-2.009.Dichas documentales se desechan por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.


Riela al folio 116 al 139 marcados desde el número 10 hasta el 57 pieza 2: recibos de pago quincenal al hoy actor PARRA GILBERTO ANTONIO, por concepto de jornadas diurnas, nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, días libres trabajado y disfrutado y otros conceptos durante la relación laboral, al folio 121 al 141 marcados desde el número 121 hasta al 141 pieza 2: recibos de pago quincenal al hoy actor GONZALEZ ALFREDO ANTONIO, por concepto de jornadas diurnas, nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, días libres trabajado y disfrutado y otros conceptos durante la relación laboral, al folio 4 al 44 marcados con el número 149 al 220 de la pieza 3: recibos de pago quincenal hechos al actor FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA, por concepto de jornadas diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, horas de descanso diurnas y nocturnas, días libres trabajados y disfrutados y otros conceptos hechos durante la relación laboral, al folio 148 al 175 marcado con el número 66 al 175 pieza 2: recibos de pago quincenal hechos al actor RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, por concepto de jornadas diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, horas de descanso diurnas y nocturnas, días libres trabajados y disfrutados y otros conceptos hechos durante la relación laboral. Este sentenciador de conformidad con el principio de comunidad de la prueba les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, emergiendo de las mismas el pago realizado por la demandada a los trabajadores por concepto de jornadas diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, horas de descanso diurnas y nocturnas, días libres trabajados y disfrutados y otros conceptos hechos durante la relación laboral. Así se decide.

V
Motivaciones para Decidir



Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:


Del análisis de las actas procesales se aprecia que en la audiencia de fecha 28 de abril del 2011, la representación de la parte demandante en su exposición manifestó entre otras cosas que, comenzaron su relación laboral, por cuenta ajena y por lo tanto bajo la relación de dependencia y subordinación en la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SERENOS LOS CEDROS C.A., el ciudadano FRANKLIN CAMPOS, en fecha 29/03/2000; GILBERTO PARRA, en fecha 12/05/2004; ALFREDO GONZALEZ, en fecha 20/11/2004 y RICARDO SALON, en fecha 22/12/2006, desempeñándose como obreros en el cargo de vigilantes; presentando sus renuncias a sus puestos de trabajo por escrito, laborando el correspondiente preaviso hasta las fechas 08/03/2009; 23/02/2009; 12/03/2009; y 30/03/2009; devengando el salario base decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la relación de trabajo, devengando recargos por bono nocturno, horas extras, días de descanso, libres y feriados trabajados.


Por su parte la representación judicial de la demandada entre otras cosas manifiesta que, efectivamente existió una relación de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada, la fecha de inicio y de terminación de dicho nexo; igualmente convino en el cargo que desempeñaban, la causa de terminación de la relación y que accionada canceló los respectivos beneficios laborales en tal oportunidad. De igual manera señaló que niega que a los actores se les adeude diferencia por concepto de horas extras laboradas, ya que estos disfrutaban de por lo menos un día de descanso semanal, en este sentido niega que los actores laboraran horas extras durante el periodo desde el inicio de la relación de trabajo. Indicó a su vez que, niega que a los actores se les adeude diferencia de prestaciones sociales así como diferencial; en virtud de lo anterior, niega y rechaza todos y cada unos de los alegatos y pretensiones libelados por los actor, indicando que no le adeuda ninguno de los conceptos ni montos demandados, por cuanto los actores fueron liquidados conforme a la Ley sustantiva laboral al finalizar la relación de trabajo.


Planteados los límites de la controversia, ensamblado con los medios probatorios, no alberga lugar a dudas para este Juzgador que, el servicio prestado por los Trabajadores fue a través de turnos rotativos de 12 horas cada uno, alternando una semana diurna y otra nocturna, asociado a ello el régimen de los mismos debe ser el establecido en el artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo, es decir que los mismos debieron prestar el servicio en una jornada de once (11) horas, de las cuales una (1) de ellas debió haber sido dedicada al descanso, como se dijo anteriormente, puesto que este postulado como la misma norma lo indica es una excepción a la jornada normal esgrimida en el artículo 194 Eiusdem. Así se establece.

Cónsono con lo anterior tenemos que, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Así se establece.

En sintonía con las Líneas anteriores tenemos que, la norma referida debe ser el supuesto de derecho para realizar el silogismo de la presente sentencia, es decir, que los trabajadores accionantes en el presente caso, por acuerdo con el empleador, su horario fue pactado en turnos de doce horas cada uno, como quedó evidenciado sin lugar a dudas y se explicó anteriormente. En este sentido, se tiene que los actores, prestaban el servicio, una (1) semana cuatro (4) jornadas de doce (12) horas cada una, lo que arroja un total de cuarenta y ocho (48) horas dicha semana, mientras que otra, prestaban el servicio tres (3) jornadas de doce (12) horas cada una para un total de treinta y seis (36) horas efectivas; entonces, de las ocho (8) semanas que establece la ley, cuatro de ellas eran en razón de cuarenta y ocho (48) horas de jornada efectiva para un total de ciento noventa y dos (192) horas efectivas de servicio, mientras que las otras cuatro (4) semanas laboraban un total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas de jornada efectiva, que sumadas entre si, es decir los dos bloques de semanas, arrojan un total de trescientas treinta y seis (336) horas cada ocho (8) semanas, lo que a los efectos de la presente sentencia se tomarán en cuenta para determinar si los accionantes presentaban servicio en horas extras. Así se establece.

En refuerzo a lo anterior, se aprecia que según la norma esgrima en el acápite anterior, entonces los trabajadores como el caso que nos ocupa, les está permitido prestar el servicio seis (6) jornadas a la semana, en razón de diez (10) horas cada una de ellas, vale decir que la ley les permite laborar sesenta (60) horas a la semana, que multiplicadas por ocho (8) semanas, pues les habilita a prestar el servicio en un máximo de cuatrocientos ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas, debiendo el empleador en dado caso que se exceda, otorgarle al trabajador como lo ordena el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, previsiones compensatorias, y en caso de haber terminado la relación laboral, cancelar bajo el mismo fundamento compensatorio. Así se establece.

Ahora bien, realizando el ensamblaje de premisas esgrimidas por el Tribunal tenemos que, según la norma señalada los trabajadores como en el caso que nos ocupa, pueden prestar el servicio en un máximo de cuatrocientas ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas como se explicó, por lo que se examinó en los accionantes quienes tan solo acumulaban en las ocho (8) semanas un total de trescientas treinta y seis (336) horas cada ocho (8) semanas, es decir que no superaban el límite consagrado por la norma, para que se les debiera cancelar tiempo extraordinario, por el contrario su jornada estuvo por debajo de la permitida por la Ley como ya se explicó de manera motivada y con fundamentos de hecho y de derecho; y siendo que, el punto medular de la presente acción, el cobro de horas extraordinarias, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente demanda en consecuencia Sin Lugar el pago de diferencias de prestaciones sociales por cuanto quedo evidenciado del cúmulo probatorio que los actores fueron debidamente liquidados conforme a la Ley. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PARRA, RICARDO DE JESUS SALOM GONZALEZ, FRANKLIN GERMAN CAMPOS MORA y ALFREDO ATONIO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.321.826, V-18.334.132, V-16.138.265 y V-10.776.103, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SERENOS LOS CEDROS C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, el día Lunes, 31 de Octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Annielys Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Annielys Elías


RMA/ykbr/Ae.-