REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 1521º


ASUNTO: KP02-O-2011-000080.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: ,MARIBEL DEL CARMEN ROJAS ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGEL SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADA LADINO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.026.089, 18.897.477, 17.727.127, 9.556.693, 15.425.117 y 7.384.050, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JENNIFER RIZZA MELENDEZ, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 126.094.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

TERCEROS INTERESADOS: TECOVEN

APODERADOS JUDICIALES DE TECOVEN: ANDRES TORRES Y ROSBELD ALVAREZ; Inpreabogados Nros. 78.825 y 92.463, respectivamente.

SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL).

PRESIDENTE Y SECRETARIO DE RECLAMO DEL SINDICATO (SITBEIRESCEL): VICTOR GREGORIO REYES y GENIS PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.022.963 y 17.355.795, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANDRY FANEITE, Inpreabogado Nro. 113.824.

SINDICATO SUPLASMETAL-LARA:

REPRESENTANTE DEL SINDICATO: JOSE GREGORIO ALVAREZ y HECTOR JULIO SOTO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.609.152 y 7.411.989, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ, Inpreabogado Nro. 94.983.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 15 de mayo de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGEL SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADA LADINO, asistidos por la abogada en ejercicios JENNIFER RIZZA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 126.094, en contra de el Acta Nº 225, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Sala de Contratos Conciliaciones y conflictos, la cual acordó la Depuración del Listado de Nómina de los Trabajadores de TECOVEN para realizar Referéndum Sindical.

En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la presente acción, siendo admitido el día 27 de abril del mismo año; así mismo en fecha 04 de mayo del año en curso se libraron notificaciones a las partes interesadas TECOVEN, SINDICATO SUPLASMETAL-LARA, a la parte agraviante INSPECTOR DEL TRABAJO Sede PEDRO PASCUAL ABARCA, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/534, a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Así pues, del folio 118 al 125 de autos, rielan insertas certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, como de la parte agraviante sociedad mercantil Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca y demás interesados. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día viernes 13 de mayo de 2011, tal y como se desprende de autos que rielan a los 126 y 127 de autos.

Por consiguiente, el día 12 de abril de 2011, a las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGEL SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADA LADINO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA, tal y como se desprende del folio 171 al 178 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 18 de marzo de 2011 el sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de las Empresas e Industrias de la Refrigeración, similares y conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara peticiones carácter conciliatorio en contra de la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), contenida en el expediente Nº 078-2011-05-00007. Así mismo señalan que, en fecha 293 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, la representación de la empresa TECOVEN alegó contra lo peticionado la falta de representatividad y legitimidad suficiente por parte de SITBEIRESCEL, dado que este no representa la mayoría de los trabajadores, así mismo indicó que dicha organización sindical no es el reconocido por la empresa, ya que la contratación colectiva vigente fue convenida con el sindicato SUTPLASMETAL-LARA.
En este sentido, señalan que en fecha 31 de marzo de 2011, la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa nº 005, mediante la cual acordó realizar un referéndum sindical, entre SITBEIRESCEL y SUTPLASMETAL-LARA, para determinar cual de las organizaciones sindicales representa la mayoría de los trabajadores.

En este orden de ideas, aducen que en fecha 11 de abril de 2011, oportunidad fijada por unidad administrativa, se celebró reunión con los representantes de TECOVEN, SITBEIRESCEL y SUTPLASMETAL-LARA, a los fines de organizar lo referente al referéndum acordado, realizando una depuración del listado de nominas de la empresa TECOVEN, de la cual fueron excluidos los hoy querellantes.

En virtud, de lo antes planteado, denuncian que al ser excluidos del Listado de Nómina de los Trabajadores de TECOVEN para realizar Referéndum Sindical, se les está vulnerando derechos contenido en la cláusula 2 de la convención colectiva, así como los derechos constitucionales de libertad sindical y derecho al sufragio contenidos en los artículo 95 y 63 de nuestra Carta Magna. En razón de ello es por lo que procedieron a interponer el presente amparo constitucional, a fin de que les sean restituidos sus derechos, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca que les incluya en el respectivo listado de votación, para ejercer sus derechos en el mencionado referéndum.

Así pues, el día trece (13) de mayo de 2011, once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Ralfhi Herrera. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio sería reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.

Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la por la parte querellante comparece el su apoderada judicial, abogada JENNIFER RIZZA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.094, por los terceros interesados: TECOVEN, sus apoderados judiciales, abogados ANDRES TORRES Y JENELL CECILIA CORONEL ; por SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), los ciudadanos VICTOR GREGORIO REYES y GENIS PEREZ MARQUEZ , asistidos por la abogada MARIANDRY FANEITE y por SINDICATO SUPLASMETAL-LARA, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA abogado RANIER VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte querellante manifestó entre otras cosas, que ratifica el libelo, así mismo indicó que se le está violentando el derecho a la libertad sindical y el derecho al sufragio. Señaló que se presentó un pliego amistoso por ante la Inspectoría del Trabajo, y ésta solicita que se haga un referéndum para identificar cual de los sindicatos tiene mayor representatividad el cuál será quien se siente a discutir el pliego; señaló que entre la lista seleccionada, se excluyeron a sus representados, y dicha acta fue suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro pascual Abarca, por los dos sindicatos y los representantes de TECOVEN. Señaló que los querellantes no son empleados de confianza. Indicó el tiempo que tienen los trabajadores laborando, manifestando que MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ingresó en el año 1995; ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, en junio de 2005; MARIANGELA SGAMBATO VIRGUEZ, en junio de 2005; RITA TERESA MARQUINA LUCENA, en enero de 1997; MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, en abril de 2010 y BEATRIZ COROMOTO BARRADAS LADINO, en abril de 1997, evidenciándose que son trabajadores con antigüedad; señaló que en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Convención Colectiva, todos los trabajadores tienen derecho a asociarse y así mismo ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas.

Por su parte, la representación de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), señaló que los querellantes en su libelo no especifican que cargo tienen dentro de la empresa, ya según el artículo 95 CRBV, establece que la solicitud del pliego que el procedimiento a seguir es realizar la depuración de la nómina y en el presente caso la inspectoría del trabajo de acuerdo al procedimiento indicado en el RLOT, procedió a depurar dichas nóminas. Señaló que no se está cercenando el derecho al sufragio porque simplemente se va a determinar qué organización sindical va a discutir la convención colectiva. De igual forma consignó una serie de documentales para el análisis y estudio, donde señala las funciones de cada uno de los accionantes.

Indicó así mismo que en cuanto a la ciudadana MARIA ROSANGELA VASQUEZ, consigna varias documentales, entre los cuales está el memorando interno donde se especifica el cargo de Inspectora del Comité de Seguridad y Salud Laboral y por ende es representante del patrono frente a los trabajadores e INPSASEL, consignó a su vez varias notificaciones suscrita por la empresa. Indicó que las funciones de la trabajadora dentro de la empresa, es tomar las decisiones correctivas que se deben aplicar en cada caso en concreto, así como acudir a reuniones como representante patronal.

Señaló que, en relación a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGELA SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, BEATRIZ COROMOTO BARRADAS LADINO, que a pesar que no consigna en este acto documentales donde señalen el cargo que ostentan promueve las testimóniales, para determinar si son trabajadores de confianza o de dirección.

Indicó que en el acta que levantó la Inspectoría donde se realizó la depuración de las nóminas, no quedó constancia de que estos trabajadores eran de dirección o de confianza ya que dentro de las discusiones que se hacen antes de levantar el acta se determinan quien es de dirección o de confianza y quién no.

Señaló que las partes consideraron que en atención a las funciones que realizan estos trabajadores, determinaron que eran de dirección y confianza y es por ello que en el acta que levanto el inspector fueron excluidos en dejar constancia de las razones por las cuales se excluyeron.

Por otra parte, la representación de SINDICATO SUPLASMETAL-LARA, señaló que igualmente deberían evidenciarse la cualidad de los actores, en el caso que nos ocupa, porque no se debieron excluir a los trabajadores querellantes ya que no se determinó si eran trabajadores de dirección o de confianza y no se demostró fehacientemente su carácter de representante del patrono, siendo éste el único motivo de exclusión.

En este sentido, la representación judicial de TECOVEN, señaló que la empresa ratifica la no injerencia de los asuntos sindicales; no obstante realiza las siguientes aclaratorias, primero, los patronos no se consideran parte en las discusiones sindicales sino coadyuvante, salvo si se presenta una duda razonable de cuales trabajadores se deben incluir en la nómina. Indicó que en la siguiente oportunidad presentaron la nómina no obstante, no podían participar en ese acto por lo que no participó en la depuración de la nómina, y manifestó que pone a disposición del tribunal la descripción de los cargos de cada uno de los querellantes.

Finalmente, el representante del Ministerio Público, entre otras cosas, manifestó como primer punto, hacer referencia sobre de la competencia para el trámite de este asunto, ya que hubo un cambio de criterio acogido por el Ministerio, en una causa signada KP02-O-2011-0088, que se acogió al criterio señalado en sentencia Nro. 504 del 18-03-2011, de la Sala Político Administrativa, el cual se estima desplazado el criterio de la sentencia 311 del 18-03-2001, de la sala constitucional, en la cual se cita que las acciones de amparo contra las acciones u omisiones de las inspectorías, la competencia es de los tribunales laborales.

Ahora bien, señaló que sobre el fondo de la controversia se indica que el artículo 96 de la CRBV, establece los derechos de los trabajadores sin hacer exclusión alguna, concatenado con la definición de trabajadores que está en el artículo 39 LOT, indicó que es forzado establecer en cuales casos deben ser excluidos los trabajadores; así mismo indicó que el presente caso versa en la calificación de los trabajadores como de dirección y de confianza, lo que conlleva a un debate probatorio que va más allá de la materia constitucional de los derechos y garantías; por lo que el presente debate excede a la brevedad que se le requiere a las acciones de amparo, a menos que la presente audiencia sirva para que se resuelva sobre la base de que deba ser breve, visto a su urgencia.

Sin embargo, señaló que no toda persona que desempeña una labor de recursos humanos, que tienen contacto con el trabajador, no pueden ser considerados de dirección y confianza, como sí lo son los gerentes y directores, por lo que deben ser incluidos para las elecciones sindicales, sin embargo, en cuanto a la ciudadana MARIA ROSANGELA VASQUEZ, se tiene como representante del patrono y por esto si debería ser excluida ya que ostenta la suficiente confianza del patrono; por su parte el artículo 93 del reglamento estable quienes deben ser excluidos siendo una norma de rango sublegal.

Señaló asimismo que en aplicación al principio de la realidad sobre las formas si se debe excluir a la referida ciudadana MARIA ROSANGELA VÁSQUEZ, caso distinto sucede con los demás trabajadores.

Señaló que el inspector del trabajo por ser un garante de la legalidad, al observar que se está haciendo una exclusión de estos trabajadores contraviniendo con lo previsto en el artículo 96 de la CRBV, debió éste salvaguardar los derechos constitucionales de cada uno de ellos, y en caso que se le obvie le corresponderá al juez.

Por lo que, solicitó se declare con lugar con exclusión de la ciudadana MARIA ROSANGELA VASQUEZ, atendiendo al señalamiento constitucional del artículo 89 en el numeral 1º, que establece que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia”, en el entendido de que se evidencia su condición de representante del patrono.

En este orden de ideas, este Tribunal prolongó la audiencia constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo establecido en sentencia Nº 07, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso JOSE AMADO MEJÍA BETANCOURT.

Así pues en fecha 16 de mayo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la continuidad de la audiencia constitucional, el Juez luego de realizar un resumen sobre lo debatido en la audiencia anterior, procedió a dar inicio a la evacuación de las pruebas. Así mismo, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando las partes a derecho, fijó de oficio una inspección en la sede de la empresa, ubicada en la Zona Industrial 2, calle B-2, parcela 246-A, la cual se llevará a cabo el día Martes 17 de mayo de 2011, a las nueve de la mañana (09:00am).

Finalmente, en fecha 18 de mayo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la continuidad de la audiencia constitucional, el Tribunal procedió a evacuar el resto de los medios probatorios aportados por las partes; una vez finalizado dejó constancia que no quedando ningún otro medio de prueba que evacuar, el Juez concedió a las partes un lapso de tiempo para exponer sus conclusiones.

Por consiguiente, la parte querellante ratificó el libelo, y alegó que en el acta levantada no se dejó constancia del porque quedaron excluidos sus representados. Indicó que a lo largo del debate no se demostró que el cargo que ostentaban éstos era de personal de dirección y confianza. En cuanto a Maribel, no tiene poder de decisión, no conocen secretos de la empresa, no tienen personal a su cargo, y reciben órdenes de sus superiores. En lo referente al personal de seguridad y del auxiliar administrativo, ENIO GAMBERO y MARIBEL ROJAS; no se pudo demostrar que ellos son representantes del patrono, ni las testimoniales pudieron demostrarlo. En relación a Beatriz Barradas, señaló que ésta sólo era vocera de las repuestas de su jefe y receptora de los reclamos; sin embargo no tomaba decisiones propias, no realizaba contrataciones ni realizaba despidos. En cuanto a la ciudadana RITA MARQUINA se evidenció que éstas son sólo personal administrativo.

A las preguntas formuladas por el juez, la abogada querellante señaló que ella no participó en el levantamiento del acta de la Inspectoría, que tampoco estuvieron presentes sus representantes; manifestó que en el presente caso los querellantes no introdujeron ningún escrito manifestando sus quejas por vía administrativa.

Por su parte, la representación de SITBEIRESCEL, señaló entre otras cosas que, con respecto al ciudadana ROSANGELA MARIA VASQUEZ, constan en las documentales el cargo que ella desempeña de TSU de Higiene y Seguridad Industrial, y concatenado con las testimoniales en cuanto a las orientaciones que ella da a los trabajadores, en referencia con lo establecido en el artículo 42 de la LOT; señaló que efectivamente la ciudadana Rosangela Vásquez, es representante del patrono y es trabajadora de Dirección y Confianza, pues es quien orienta a la empresa. Señaló que con relación a la ciudadana BEATRIZ BARRADAS efectivamente se evidencia que las funciones que realiza ésta se puede asumirse que no es trabajadora de dirección y confianza, pero por todas las actividades que desempeña dentro de la empresa, se evidencia su condición de dirección y confianza. Señaló que la empresa debía demostrar que los aprendices gozaban de los beneficios establecidos en la convención colectiva, siendo esta información solicitada por la parte querellante, y no fue demostrado por parte de la empresa. Indicó que lo que se quiere buscar es que la decisión del voto sea tomado sólo por los trabajadores, sin injerencia de intereses del patrono, haciendo alusión a la primacía de la realidad sobre los hechos, en cuanto a las funciones que desenvuelven estas personas en la empresa. Señaló que hay algunos cargos que son de dirección y de confianza.

Finalmente, la representación del sindicato de SUPLASMELAL, señaló que la presente acción de Amparo se llevó a cabo debido a la exclusión de 6 trabajadores, que en este proceso se ha discutido su condición, quedando plenamente debatidos; pero indico que esta exclusión se extendió mas allá de los limites de este amparo, ya que el sindicato SITBEIRESCEL; en vez de defender los derechos de los trabajadores busca excluirlos, que con respecto a los dichos del ciudadano VICTOR REYES se contradicen por haber alegado que un coordinador anteriormente había formado parte de un Sindicato y ahora pretende excluirlos. Indicó que la función del sindicato es preservar y garantizar los derechos de los trabajadores; por lo que se invoca que el tribunal realice el control difuso de la constitución.

II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, dejando constancia que la parte querellada no promovió medio de prueba alguno; no obstante, los terceros intervinientes promovieron los siguientes medios probatorios, la sociedad mercantil TECOVEN C,A, promovió escrito constante de (07) folios útiles contentivos de nomina de empleados que laboran en dicha empresa; así como comunicaciones internas de la empresa y actas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, las cual rielan del folio 136 al 151. Por su parte, la organización sindical SITBEIRESCEL, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUANCARLOS RINCONES y JERSON PERAZA PAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.003.962 y 16.003.432, respectivamente. Ahora bien, se aprecia que tales medios de pruebas promovidos tanto por la empresa TECOVEN como por la organización sindical SITBEIRESCEL resultan necesarias y pertinentes las mismas, por lo que se admiten.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de originales de constancias de trabajo emitidas por la empresa TECOVEN C.A. a nombre de los ciudadanos ROJAS DE COLINA MARIBEL DEL C., CAMBERO H. ENIO P, SGAMBATO V. MARIANGELA, MARQUINA L. RITA T., VASQUEZ R. ROSANGELA M., y BARRADAS L. BEATRIZ C.; copia de actas del expediente Nº 078-2011-05-00007 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, los cuales rielan del folio 11 al 62 de autos. Así se establece.-

En cuanto al Original de Convención colectiva 2009-2012, suscrita entre la empresa TECOVEN y SUTPLASMETAL-LARA, promovida por los querellantes; este Juzgado niega la misma, en razón de que ésta no constituye medio de prueba de conformidad con el principio Iura Novyt Curia, el Juez conoce del derecho. Así se decide.-
III

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 12 al 17 de autos, rielan documentales promovidas por la parte querellante contentivos de constancias de trabajo emitidas por la empresa TECOVEN C.A. a nombre de los ciudadanos ROJAS DE COLINA MARIBEL DEL C., CAMBERO H. ENIO P, SGAMBATO V. MARIANGELA, MARQUINA L. RITA T., VASQUEZ R. ROSANGELA M., y BARRADAS L. BEATRIZ C., a las que se otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica, en razón de que de éstas se desprenden la fecha de ingreso y el cargo que desempeñan dentro de la empresa cada uno de los querellante. Así se decide.-

Al folio 42, corre inserto ejemplar de Convención colectiva 2009-2012, suscrita entre la empresa TECOVEN y SUTPLASMETAL-LARA. Ahora bien, respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

Del folio 44 al 62, se aprecia que corre inserta copia actas Nros. 005 y 225 contenidas en el expediente Nº 078-2011-05-00007 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia las actuaciones y tramites realizado para la celebración del referéndum sindical el cual fue acorado mediante el acta nº 005, de fecha 31/03/2010; apreciándose igualmente del acta Nº 225 de fecha 11/04/2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, que efectivamente al realizar la depuración del listado de los empleados votantes en el mencionado referéndum, quedaron excluidos los aquí querellantes, tal y como se evidencia de los folios 60 al 64, 68 al 70, 72 al 75, 78 al 80, 82 al 100. Así se decide.-

En este sentido, el tercero interviniente sociedad mercantil TECOVEN C.A., promovió documentales que rielan del folio 136 al 151, contentivos de nomina de empleados que laboran en dicha empresa; así como comunicaciones internas de la empresa y actas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. Al respecto se aprecia que las mismas se sometieron al control de la pruebas sin que las partes realizaran impugnación alguna, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley, ya que de la nomina de trabajadores, se aprecia especificadamente, el listado de personal activos que labora tano en el Galpón 1 como en el galpón 2, de la empresa, así como el cargo que desempeña cada uno de los trabajadores y la fecha de ingreso a la empresa; por su parte de las comunicaciones internas de la empresa y acta de INPSASEL, se observan algunos de los tramite que le corresponde hacer a la ciudadana ROSANGELA VASQUE en el ejercicio y despeño de su cargo. Así se decide.-

Igualmente se incorporó los testigos promovidos por el tercero interviniente organización sindical SITBEIRESCEL, los cuales una vez juramentados por el juez, declararon que:

“JUAN CARLOS RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.003.962, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, labora n la empresa Tecoven , planta 2 y que tiene 3 años y 4 meses trabajando para la empresa; indicó que se desempeña en sub ensamble y enfriadora; así mismo señaló que tiene conocimiento de las personas que laboran en la parte administrativa de la empresa. Señaló que conoce a la ciudadana Rita, y que conoce también a la ciudadana Beatriz barradas ya que ella es la que firma los permisos para que los trabajadores se puedan retirar; así como entrega los cesta tickets, y ella es quien baja para las reuniones, cuando en caso que no se haya dado un pago o falta de cesta tickets, es quien explica las razones. Así mismo, señaló que solamente es ella quien hace las reuniones. Manifestó que conoce a la ciudadana ROSANGELA RAMOS, ya que ella es la técnica de seguridad por parte de la empresa, es decir, que es la representante por parte de la empresa, ella da las charlas de higiene y seguridad conjuntamente con las enfermeras o la doctora, la charlas de prevención; verificar el estado de los puestos de trabajo.
A las preguntas formuladas por la parte querellante, indicó entre otras cosas que, le consta que la ciudadana Beatriz Barradas cuando van a reclamar un pago es quien recibe el reclamo y les fija la fecha de la solución. No se ha fijado si las constancias de trabajo está firmado por Beatriz Barradas, así mismo que no le consta si contrata o despide personal; ella es la que recibe las quejas y supongo que es la que resuelve. Así mismo señaló que en cuanto a la ciudadana Rosangela María Vásquez, es la técnica de seguridad e higiene de la empresa; señaló que no sabe si ella recibe órdenes de una persona.
A las preguntas formuladas por el representante de SUPLASMETAL, señaló entre otras cosas que, la técnico no tiene personal a su cargo. Indicó que en cuanto a Beatriz Barradas, dura varios días para resolver los reclamos; señaló que es quien verifica los días de los trabajadores, no es quien hace el pago al personal pero hace las nóminas.
A las preguntas formuladas por el Juez, señaló entre otras cosas que, no sabe si estas ciudadanas reciben los beneficios de la convención colectiva…”


JERSON PERAZA PAEZ, titulare de la cédula de identidad Nro.16.003.432, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, labora en la empresa Tecoven, va a cumplir 3 años, señaló que durante ese tiempo ha tenido contacto con el área administrativa, conoce a la ciudadana Beatriz Barradas, ya que es como la encargada de la administración, labora en una oficina y se encarga de dar los permisos, los cesta tickets, enviar las nóminas. Señaló que todo lo que pase en la empresa, todos los reclamos le llegan a ella, cuando sucede un reclamo, hay que subir y pedirle permiso a la secretaria para que los pueda atender la ciudadana Beatriz Barradas. Señaló que la tramitación que se debe hacer es pasar un escrito para administración y allá tiene que esperar repuesta, para que ésta les pueda dar respuesta a ellos. Señaló que no tiene conocimiento donde están las funciones de la Beatriz Barrada. Así mismo señaló que conoce a Rosangela Maria Vásquez, ya que ella es quien se encarga de andar con los delegados de prevención. Indicó que ésta se encarga de cuando las cosas en el área están mal puestas, y puede levantar un acta para parar el área y le dice a los delegados de prevención señalando que el área no está para trabajar, este procedimiento no se hace de inmediato ya que primero debe hacer la denuncia ante el INPSASEL para que éstos vengan y le hagan llegar a la empresa que esa área no se puede trabajar. Señaló que la ciudadana Rosangela María Vásquez es representante de la empresa y los delegados de prevención los representan los mismos trabajadores. Indicó que es una empleada en la empresa porque tiene su oficina.
A las preguntas formuladas por la parte querellante, señaló que ha pedido constancia de trabajo pero no están firmados por la ciudadana Beatriz Barradas, y que cuando la contrataron ella no fue quien lo entrevisto. Indicó a su vez que se imagina que ella es la que se encargaba de las nóminas, porque es quien recibe los reclamos. Señaló que la jefa de la ciudadana Barradas es Isabel e indicó que cuando se hacen los reclamos, ella los manda y días después es que le dan respuestas. Manifestó que no conoce quienes forman parte del comité y señala que ella es representante del patrono ante el INPSASEL porque baja a las reuniones con los delegados. Señaló que no ha ido con ella al INPSASEL y que no conoce quienes son los delegados.
A las preguntas formuladas por el representante de SUPLASMETAL, señaló entre otras cosas que, la señora Rosangela María Vásquez. no tiene personal a su cargo y que en cuanto a la señora Beatriz Barradas no sabe si ella despide o contrata personal.

Por consiguiente, de la deposición de los testigos ciudadanos JUANCARLOS RINCONES y JERSON PERAZA PAEZ, se aprecia que las ciudadanas BEATRIZ BARRADAS y ROSANGELA VASQUES, no tienen personal a su cargo, ni toman decisiones dentro de la empresa como lo haría un personal de dirección, ya que estas simplemente cumplen con las directrices que les son indicadas dentro del ejercicio de sus funciones; razón por la que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que en el caso de la ciudadana BEATRIZ BARRADAS, gestionar tramites inherentes a recursos humanos, como reclamos de los pagos, entrega de constancias de trabajo, tramitar permisos entre otros; no obstante la toma de decisiones de sobre tales tramites y firma de la documentación no depende de ella, así mismo quedó evidenciado que esta es subordinada a un superior inmediato. Por su parte en el caso de la ciudadana ROSANGELA VASQUES, se aprecia que la misma no tiene personal a su cargo y que solo cumple con sus funciones de supervisión de las condiciones de seguridad e higiene labora, sin tomar decisiones ya que esta solo informa al comité y realiza los trámites que le son indicados, es decir esta ciudadana en ningún momento fecunda orden cognitiva alguna que se la imparta a personal alguno. así se establece.

En este orden de ideas, se aprecia que en audiencia de fecha 16 de mayo de 2011, el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, acordó trasladarse en la sede de la empresa TECOVEN C.A., dejando constancia de los sientes aspectos:

(…) “En el día de hoy diecisiete (17) de mayo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de cumplir con el acta de fecha 16 de mayo de 2011, en el asunto, perteneciente al asunto arriba indicado; este Tribunal constituido por el Juez, Abg. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, la Secretaria, Abg. ANNIELY ELIAS CORONA y el Alguacil ciudadano RALFHI HERRERA, en compañía de los funcionarios de la Policía Municipal, ciudadanos JESÚS RIERA y CESAR MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.728.308 y 16.530.418, respectivamente; se trasladó y constituyó al sitio indicado por el tercero interesado TECOVEN, debidamente representada en este acto por los Abogados en ejercicio ANDRES TORRES Y ROSBELD ALVAREZ, y por la parte SITBEIRESCEL, los ciudadano VICTOR GREGORIO REYES y GENIS PEREZ MARQUEZ, acompañados de su abogada MARIANDRY FANEITE; por SINDICATO SUPLASMETAL-LARA, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ y HECTOR JULIO SOTO, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, y por la parte querellante, su apoderad judicial JENNIFER RIZZA. Seguidamente una vez llegada a la sede de la empresa TECOVEN, se notificó de su misión a la ciudadana ANA VIRGINIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.552.616, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, a quien se le informó sobre los puntos a inspeccionar.
En este estado, señaló la referida Licenciada que los tres (03) gerentes y los doce (12) supervisores son de dirección y de confianza, indicó así mismo que en cuanto a los jefes de líneas no son de dirección y confianza. De igual manera señaló que la ciudadana DILCIA TERÁN también es de dirección y confianza.
En relación al ciudadano JORGE GARCÉ no se considera de dirección y confianza. Así mismo, la ciudadana OLIVEIRA TANIA también es de dirección y confianza. En relación a la ciudadana GLORINELIS VARGAS, encargada del departamento de CADIVI, no es de dirección y confianza.
Se deja constancia que hasta este último trabajador que fue debatido ayer en la audiencia constitucional, quedan clarividentes las partes que fueron analizados.
Seguidamente, se continúa con la depuración de la nómina presentada por la empresa TECOVEN, iniciando con el Gerente Nacional de ventas; ciudadano SALVATORE JEAN CARLOS, a lo cual indicó la notificada, que éste ya no pertenece a la empresa, por lo que resulta inoficioso debatir su condición en el seno de la misma.
En cuanto al jefe de planificación y comercio; ciudadano SERGIO ARRIETA, señaló que no es trabajador de dirección y confianza y manifestó que las creaciones no son propias de él sino que las realiza en base a lo que está en la empresa, es decir, no innova.
En relación al ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ, quien es el Inspector de Seguridad y Salud laboral, señaló la Licenciada de Recursos Humanos, que no pertenece al comité, simplemente inspecciona sobre las condiciones de la empresa y se encarga de darle charla al resto de los trabajadores. Señaló el ciudadano Víctor Reyes que éste es TSU de Higiene y Seguridad Industrial y que tiene a su cargo trabajadores, que representa a la empresa ante el INPSASEL, y que realiza recorridos, orienta a la empresa, toma las medidas preventivas. A lo que el representante de SUPLAMETAL, señaló que su grado académico no excluye de su nivel de dirección y confianza.
La parte actora indicó que este ciudadano ejerce el mismo cargo de una de sus representadas y éstos se encargan es de revisar e informar al comité pero no toman decisiones.
En cuanto a los ciudadanos ROSANGELA VASQUEZ, ENIO GAMBERO, JOSÉ GONZÁLEZ Y JOSÉ MANUEL ARISPE, que ejercen el cargo de técnicos por turno, el cual es requerido por el INPSASEL, no ejerciendo cargos de dirección y confianza.
Se apercibe a la apoderada de la parte actora, por intervenir cuando no le corresponde.
En relación al grupo de auxiliar de contabilidad, integrado por los ciudadanos; MARIANGELA ESGAMBATO y MARIBEL ROJAS. Señaló la representante judicial del sindicato SITBEIRESCEL, que estos trabajadores son de dirección y confianza porque manejan nóminas, realizan los pagos para los trabajadores y que en cuanto a algunas diferencias sobre el pago de alguno de los trabajadores que les haga falta, los resolvían ellas a lo que la Licenciada indicó que en cuanto a estas diferencias para tomar una decisión deben ser sometido los casos a consulta. La notificada señaló que contabilidad sólo lleva asientos de la empresa y no tiene nada que ver con nóminas y dependen de una jefatura y no toman decisiones.
Señaló la apoderada judicial de los querellantes, que la función de éstos trabajadores es gestionar actividades administrativas por orden de su jefe inmediato, ciudadana MARIBEL PARRA, no tienen personal a su cargo, no gestionan reclamos de trabajadores, ni realizan pagos de salarios.
En cuanto al grupo de los aprendiz Inces, ciudadanos ESPINOZA MARIA, ALVAREZ, JESÚS, PINEDA GIOVANDERSON, GENESIS PEREZ y JENIRETH FIGUEROA, señaló la representante judicial de SITBEIRESCEL, que estos debieran participar sin ningún problema, no obstante señaló que algunos de éstos no gozaban de los beneficios de la convención colectiva, como lo son juguetes, aumentos, etc. Indicó la Licenciada que la empresa a, que estos aprendices no se les puede dar juguetes, pero si se les da cestas navideñas y que si gozan de los beneficios de la convención colectiva. Indicó así mismo la Licenciada que los ciudadanos GENESIS PEREZ y GIOVANDERSON PINEDA, ya no se encuentran en la empresa, ya que finalizaron sus pasantías.
En relación encargado de departamento de fibra, ciudadano PALACIOS DOMINGO, señaló la Licenciada, que él si tiene gente a su cargo y si es de dirección y confianza.
En cuanto a la asistente de relaciones industriales, ciudadano BEATRIZ BARRADAS, señaló la notificada, que ésta no toma decisiones sólo lleva el control y firma los pases de salida.
En cuanto al Jefe de Producción, ciudadano PEDRO CUELLO, señaló la Licenciada que si es de dirección y confianza. Igualmente la ciudadana CARRERO CRISELIDA, médico de la empresa, indicó la notificada que es médico fijo y es de dirección y confianza.
En relación a MARQUINA RITA, auxiliar de cuenta por pagar, sólo procesa lo que su jefe de compras le indica, no es de dirección y confianza. Señaló la apoderada de la querellante, ésta no tiene personal a su cargo y anteriormente habían votado en referéndum y recibe todos los beneficios de la convención colectiva y le hacen los descuentos de Montepío.
En cuanto al ciudadano JOSE AGUILAR, este es supervisor de sub. ensamble de vitrina; indicando la notificada que no es de dirección y confianza, y su función es sólo supervisar que el producto ya esté terminado, A lo que el ciudadano VICTOR REYES, indicó que éste tiene nueve (09) trabajadores a su cargo.
Señaló el representante de SUPLASMETAL que en relación a los supervisores de ensamble, de vitrina, de despacho, no tienen el carácter como tal, ya que la supervisión es distinta.
En relación a FRANKLIN LEON, supervisor de despacho, no es de dirección y confianza. Así mismo, en relación a dos enfermeras, ciudadanas RODRIGUEZ ESTEFANI y ALVAREZ KEMBERLY, indicó la Licenciada, que son empleadas, gozan de todos los beneficios y están a cargo de la Médico. En cuanto al almacenista, ciudadano CARLOS CASTILLO, no ejerce cargo de dirección ni confianza. Señaló a su vez la referida Licenciada que la ciudadana MARIBEL PARRA, es la administradora y ejerce cargo de dirección y confianza y que en cuanto al asistente administrativo, ciudadano ROMERO ALBERTO, ya no se encuentra en la empresa. Por su parte la ciudadana BETANIA RIVERO, igualmente es asistente de relaciones industriales.
En relación a ELVIS QUIRÓZ, tiene su cargo de supervisor pero es el mecánico de la empresa y tiene dos ayudantes. Señaló Víctor Reyes, que en relación al supervisor o jefe de los mecánicos, éste emite órdenes a sus tres ayudantes y las órdenes van orientadas a que compre determinado repuesto, o darle los lineamientos a los ayudantes para buscar presupuestos pero éste ante de tomar una decisión debe someterlo a consulta de los gerentes. Señalaron el resto de los trabajadores, que el mecánico no trabaja sino que sólo da las órdenes. A lo que la notificada indicó que el mecánico goza de los beneficios de la convención colectiva.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto medular, el cual está orientado a determinar quienes de los trabajadores o empleados de la empresa gozan de los beneficios de la convención colectiva, se realizaron las siguientes observaciones.
Señaló Víctor Reyes, que en cuanto a la cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva, la empresa debe rendir los soportes de que se le dotan a los trabajadores el uniforme y en cuanto al papel y al resto de las cosas establecidas en la cláusula.. A lo que la notificada señaló que si se le otorga uniforme anualmente y que el resto de lo contenido en la cláusula se hace dependiendo la función que realiza el empleado, pero si se cumple con ésta cláusula.
En cuanto a la cláusula 36, señaló el referido ciudadano, que es necesario verificar si los trabajadores reciben los aumentos establecidos. A lo que la notificada indicó que eso se evidencia de los recibos.
En relación a la cláusula 39, indicó que en caso de fallecimiento se le otorgan a los familiares de los trabajadores un beneficio llamado montepío, a lo que señaló la notificada que debía verificarse.
En relación a la cláusula 56, indicó Víctor Reyes, que de la clasificación por categorías no aparecen por ejemplo la clasificación de asistentes, A lo que la licenciada señaló que de las funciones de los empleados y los trabajadores no pueden colocarse una categoría. Señaló el apoderado de TECOVEN, que las cláusulas son discutidas por los sindicatos, en este caso SUPLASMETAL. El tribunal lo decidirá en la definitiva.
Se deja constancia, que según referencia del ciudadano VICTOR REYES, se coacciona a los empleados cuando estos son incluidos dentro de la contratación colectiva, en el caso específico de un supervisor de planta 2, ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, quien se afilió a uno de los sindicatos como lo estable la LOT, de su derecho a afiliarse a una agrupación sindical, y luego lo hostigaron hasta despedirlo.
Señaló la licenciada que aunque los empleados, no estén calificados dentro de la tabulación que establece la convención colectiva, no quiere decir que no estén disfrutando de los beneficios de ésta.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó el ciudadano Víctor Reyes, que anteriormente han hecho referendo y los empleados nunca han participado, no obstante, señaló que la ciudadana RITA MARQUINA y MARIBEL ROJAS y la señora MARIANGEL SCAMBATO si participaron en los referéndum anteriores.
En cuanto a la cláusula 81, bono de asistencia absoluta, indicó la Licenciada que hasta los supervisores se han ganado este beneficio”. (…)

Ahora bien, de la inspección realizada por este Tribunal se pudo apreciar, el cargo y las funciones realizadas por cada uno de los trabajadores que laboran en la sede de la empresa, encontrando que la misma cuenta con personal administrativo, gerentes, supervisores y obreros, sin embargo se pudo constatar que en los referente al personal administrativo, gerentes y supervisores, no todos ejercen cargos de dirección y confianza, ya que estos solo cumplen con los lineamientos que les son indicados por sus superiores inmediatos, y no interfieren en la toma de decisiones de la empresa, como es el caso de los querellantes; así mismo se aprecia que se dejó constancia que en la empresa solo hay tres (03) gerentes y doce (12) supervisores que efectivamente si son personal de dirección y confianza. Por otra parte, en los referente a la discusión y la aplicación de algunas cláusulas de la contratación colectiva, se aprecia que se dejó constancia que si bien es cierto que hay trabajadores que ejercen cargos que no están especificados en el tabulador de cargos, estos igualmente gozan de los beneficios de la contratación, como es el caso de los aprendices INCE. En virtud de lo anterior, tal probanza será adminiculada al resto del material probatorio. Así se decide.-

En base a lo anterior se le ordenó a la representante del empleador que debería aportar las documentales que evidencien que al resto de los trabajadores se les cancela los beneficios de la convención colectiva, lo que se evacuó en la audiencia oral y pública, siendo controlado por todas las partes, quedando evidenciado que ciertamente todos los trabajadores de la empresa TECOVEN reciben la mayoría de los beneficios que tutela la Convención Colectiva vigente en el seno e la mencionada empresa. Así se establece.

Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.

En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que al ser excluidos del Listado de Nómina de los Trabajadores de TECOVEN para realizar Referéndum Sindical, se les está vulnerando derechos contenido en la cláusula 2 de la convención colectiva, así como los derechos constitucionales de libertad sindical y derecho al sufragio contenidos en los artículo 95 y 63 de nuestra Carta Magna.

En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que delatan los actores que son trabajadores activos de la empresa TECOVEN, de lo cual la unidad administrativa del trabajo convocó a un referéndum sindical a los fines de determinarse ante la presencia de varios sindicatos cual de ellos serían los tutores de dicha norma colativa, siendo excluidos por la referida actividad administrativa sin motivación alguna y sin razón, cuando la convención colectiva consagra en su artículo 1 que fue pactada para tutelar a todos los trabajadores de la referida empresa.

Por su parte, la inspectoría del trabajo en su condición de agraviante no hizo acto de presencia en ninguna de las audiencias a pesar de estar debidamente notificado y de habérsele respetado el debido proceso y el derecho a la defensa.

También fueron notificados a solicitud de los accionantes, los sindicatos SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) SINDICATO SUPLASMETAL-LARA., a los que efectivamente se les notificó e hicieron frente el proceso.

Por su lado el sindicato SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), señalaron que los accionantes no deberían participar en el referéndum por cuanto se trataban de personas de dirección y confianza que representaban al patrono y por ende tenían interés en pro de éste, por lo que promovió dos (2) testigos quienes fueron admitidos y evacuados por el tribunal para ser valorados en la definitiva. Así se establece.

Por otra parte, también protagonizó el SINDICATO SUPLASMETAL-LARA, quienes reforzaron el planteamiento de los accionantes manifestando que los mismos si deberían participar en el referéndum puesto que son personas que no corresponden al renglón de las definidas por el texto sustantivo del trabajo como de dirección y confianza. Así se establece.

Planteados así los prolegómenos del intuito procesal aprecia el tribunal que el punto emular de la controversia se ciñe en determinar si los accionantes les tutela el mandato constitucional de participar en el referéndum a celebrarse por parte de la unidad administrativa encargada para ello, o por el contrario, se trata de persona de las que excluye la ley como de dirección y confianza y les veda o excepciona para participar en el mencionado referéndum. Así se establece.

Descendiendo al mapa procesal, este juzgador a la luz del artículo 17 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la sentencia del 01/02/2000, de la Sala constitucional y en aras de la búsqueda de la verdad como norte que debe tenerse acordó de oficio ordenarle a la empresa TECOVEN que presentase la nómina de todos los trabajadores que prestan los servicios en el seno de la empresa, documentales éstas controladas por las partes protagonistas del elenco procesal y de las que emergió la contradicción dentro de algunos trabajadores quienes no deberían participar en el referemdun porque a decir del sindicato (SITBEIRESCEL), se trataban de trabajadores de dirección y confianza, razones a las que el tribunal ante dicha incertidumbre ordenó también una inspección judicial en el seno de la empresa, adonde se trasladó y se evacuó la misma, con la presencia de todas las partes así mismo se le ordenó a la empresa mencionada, presentar el día de hoy medios de prueba suficiente que evidenciaren que los trabajadores cuestionados por el referido sindicato no conformaban personal de dirección y de confianza; de igual manera ambos sindicatos ya mencionados fueron contestes en señalar la existencia de un tercer sindicato denominado SINTRATECOVEN, que hace vida en el seno de la empresa y el cual debería también participar en el referéndum. Así se decide.


Cónsono con lo anterior, se aprecia que del análisis del material probatorio como son el listado de trabajadores que laboran en la empresa, así como de la deposición de los testigos y finamente de la deposición de los testigos evacuados en juicio, se pudo constatar que los querellantes no ejercen dentro del seno de la empresa cargo de dirección y confianza, sino que estos desempeñan las funciones y labores que les corresponden conforme al cargo que ejercen en la empresa, siguiendo órdenes y lineamientos de sus superiores; constatándose por consiguiente que en la empresa sólo laboran tres (03) gerentes ciudadanos: CARLOS SEQUERA, JORGE ESCALONA y GIANCARLO SALVATORE, valga la salvedad que fue informado que este último actualmente no labora para la empresa y doce (12) supervisores ciudadanos: RAMON SANCHEZ, NINO PAREDES, JOSE JIMENEZ, NEI IBRAIN, JOSE PALACIOS, JOSE AGUILAR, EDUARDO APONTE, CESCAR MOSQUERA, RUPERT PEREZ, CLEOCE MONTES DE OCA, GABRIEL GARCIA y MANUEL PALACIOS, que efectivamente sí son personal de dirección y confianza tal y como se evidenció de la inspección judicial efectuada por este Tribunal y que consta en la grabación videográfica, e inclusive así lo admitieron los partes que protagonizaron el elenco procesal, lo que a la luz del artículo 193 del Reglamento del Texto Sustantivo del Trabajo, les está vedado participar en el referéndum, objeto de la pretensión. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto observa el Tribunal que a pesar que el artículo 95 del texto constitucional establece que “…los trabajadores sin distinción alguna, sin necesidad ni autorización previa tienen derecho a constituir libremente organizaciones sindicales, que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derecho e intereses así como afiliarse a ellas, de conformidad con la ley”.

Así mismo, en base a lo anterior tenemos que el reglamento de la ley orgánica del trabajo, en su artículo 113, desarrolla el postulado constitucional señalado, estableciendo lo siguiente:

La libertad sindical comprende:
a) En su esfera individual, el derecho a:
i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.
ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.
iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y
v) Ejercer la actividad sindical.
b) En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:
i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente.
ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente.
iií) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción.
¡v) Elegir sus representantes,
v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y
vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley


En virtud del contenido de la norma in comento, encontramos que igualmente la sección quinta del capítulo III de la referida normativa, establece, las normas a seguir por la autoridad administrativa del trabajo, ante la existencia de varios sindicatos en el seno de una empresa entre los que se discuta la administración de la convención colectiva, como es el presente caso y ordena eximir de la nómina de trabajadores y trabajadoras, los empleados y empleadas de dirección y los trabajadores de confianza, razones por la que éste Jugador ante el análisis del acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo pretendió llevar a cabo el referéndum en la que se pudo determinar que no realizó todos los actos menesteres para purificar dicha lista y excluir los trabajadores vetados por la ley se procedió a inquirir a través de los distintos medios de prueba y a purificar dicha lista de conformidad con la ley, de lo que se determinó, siendo los identificados como tres (3) gerentes y doce (12) supervisores en la Inspección Judicial llevada en el seno de la empresa; asimismo en dicha inspección quedó claro por información del ciudadano Víctor Reyes, uno de los representantes de uno de los Sindicatos ya identificados ampliamente que inclusive un supervisor se había afiliado al Sindicato que dirige su persona en una oportunidad, no obstante posterior a ello había terminado la relación de trabajo con la empresa, de igual modo el Tribunal le ordenó a la representante del empleador traer suficientes documentos que evidenciasen que todos los trabajadores reciben los beneficios de la convención colectiva vigente, siendo examinados los mismos por todas las partes, evidenciándose que todos los trabajadores reciben la mayoría de los beneficios de la referida norma colectiva, no obstante quedó evidenciado de manera contundente y sin lugar a dudas que las únicas personas que a la luz del reglamento de la Ley mencionada, que no podrían participar en el referéndum serán los tres (03) gerentes ciudadanos: CARLOS SEQUERA, JORGE ESCALONA y GIANCARLO SALVATORE, valga la salvedad que fue informado que este último actualmente no labora para la empresa y doce (12) supervisores ciudadanos: RAMON SANCHEZ, NINO PAREDES, JOSE JIMENEZ, NEI IBRAIN, JOSE PALACIOS, JOSE AGUILAR, EDUARDO APONTE, CESCAR MOSQUERA, RUPERT PEREZ, CLEOCE MONTES DE OCA, GABRIEL GARCIA y MANUEL PALACIOS, que se identificaron en la Inspección Judicial llevada en el seno de la empresa y que consta en grabación videográfica, porque la misma ley los excluye, dejándose claro que la Constitución Nacional señala que sin limitación alguna que las de la Ley, en el presente caso, el Reglamento de la norma sustantiva del Trabajo en la Sección Quinta del Capítulo III establece las condiciones bajo las cuales la autoridad administrativa deberá llevar a cabo los referéndum sindicales, siendo por supuesto una de las condiciones la consagrada en el artículo 193 literal “c”, la purificación de los trabajadores que excluye dicha Ley, empero, dicha purificación no se puede realizar de manera arbitraria, como lo hizo la autoridad administrativa obviando las garantías procesales de las partes, y sin motivación alguna como lo exige nuestro Texto Constitucional y muy específicamente sin los requisitos que exige nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir excluir un grupo de trabajadores sin tratar ni analizar individualmente el estatus administrativo de cada uno de ellos con respecto al vínculo jurídico que le une a la empresa, cuestión que forzó al Tribunal a tener que desplegar todas las vías procesales a inquirir la verdad, claro respetándose en todo momento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, pues se pudo apreciar que no solo nos constituimos en el seno de la demandada y analizamos trabajador a trabajador, sino que, ante la duda se le ordenó a la empresa presentar documentales que reforzasen la anatomía probatoria, lo que conllevó a concluir al Tribunal sin lugar a dudas que los únicos trabajadores que a la luz del reglamento de la Ley ya mencionados que no pueden deliberar por tratarse de empleados de dirección son los ya referidos anteriormente, sin que, alguno de los acciones conforme parte de los mismos, razonamientos suficientes para que este Tribunal deba declarar CON LUGAR la presente Acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, concluye este sentenciador que resulta menester llevar a cabo el referéndum de acuerdo a lo establecido en la Ley sustantiva laboral y su reglamentos, en el cual participaran los tres (03) sindicatos que hacen vida dentro de la empresa, valga decir SUPLASMETAL-LARA, SITBEIRESCEL y SINTRATECOVEN, ampliamente identificados, así como sus asociados, excluyendo única y exclusivamente al personal de dirección y confianza que son los tres (03) gerentes ciudadanos: CARLOS SEQUERA, JORGE ESCALONA y GIANCARLO SALVATORE, valga la salvedad que fue informado que este último actualmente no labora para la empresa y doce (12) supervisores ciudadanos: RAMON SANCHEZ, NINO PAREDES, JOSE JIMENEZ, NEI IBRAIN, JOSE PALACIOS, JOSE AGUILAR, EDUARDO APONTE, CESCAR MOSQUERA, RUPERT PEREZ, CLEOCE MONTES DE OCA, GABRIEL GARCIA y MANUEL PALACIOS, tal y como se indico ut supra; a los efecto de poder determinar cuál de los tres sindicatos antes identificados será quien administrará la convención colectiva. Así se decide.-

Así mismo, se les deja claro a las partes que deberá respetarse su vigencia establecida en el contenido del artículo 95 de la LOT, por lo que deberá la autoridad administrativa respectiva llevar a cabo el referéndum, el cual se llevará a cabo el día viernes 27 de mayo de 2011, a las 10:00am, tiempo suficiente para que realicen y cumplan con lo establecido en la sección quinta del capítulo III del RLOT; de igual manera se ordena oficiarle de conformidad con lo estableció en el artículo 197 supra al comandante de la policía Municipal del Municipio Iribarren, a los fines de que proporcione a la Inspectoría del trabajo, la cantidad de cuatro (04) funcionarios policiales, que garanticen el orden del proceso y la integridad física, tanto a la autoridad administrativa como a todos y cada uno de los participantes en el referéndum. .Así se decide.

III
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGELA SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA MARIA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADAS LADINO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.026.089, 18.897.477, 17.727.127, 9.556.693, 15.425.117 y 7.384.050 respectivamente, contra INSPECTOR DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ELAM USTORGIO PACHECO, por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.


SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar hasta tanto se realice el referéndum ordenado en la motiva del fallo. Así se decide.

TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo agraviante y al comandante de la policía municipal, a los fines de que den cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Así se decide.

CUARTO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías


RMA/ae/meht.-