REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000087.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (SINTRATECOVEN), representado por los ciudadanos LUIS ALVAREZ y RODOLFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 9.609.153 y 16.328.180, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de organización.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: MIRLAY VARGAS y MARIELA YANEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.273 y 26.835, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en la persona del ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO, en su condición de Inspector del Trabajo.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________

I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 18 de mayo de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos LUIS ALVAREZ y RODOLFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 9.609.153 y 16.328.180, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (SINTRATECOVEN), en su condición de Secretario General y Secretario de organización, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho abogadas MIRLAY VARGAS y MARIELA YANEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.273 y 26.835, respectivamente, en contra de Auto Dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el Inspector del Trabajo ELAM USTORGIO PACHECO, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

En fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, siendo admitido y librándose boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/499 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley, en fecha 27/04/2011.

Así pues, del folio 133 al 136 de autos, rielan insertas certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante INSPECTOR DEL TRABAJO. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día viernes 13 de mayo de 2011, tal y como de desprende de los folios 137 y 138 de autos.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, el día 13 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., siendo el día y hora fijados, para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se constancia de la incomparecencia de la parte querellada INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, en la persona del ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO, activándose la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial estableció por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, caso Emery mata Millan, tal y como se desprende del folio 65 y 66 de autos.

Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellando en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellando, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señala:
Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusden al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). (…)”


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 17/02/2011 el ciudadano Luis Álvarez, consignó ante la Inspectoría del Trabajo original y copia de proyecto de organización sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Tecno congeladores Venezolanos C.A. (SINTRATECOVEN); por lo que el 05 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo procedió a legalizar la constitución del mismo quedando inserto bajo el nº 1066 folios 175 y 176 del Libro de Registro de sindicatos, tomo IV de ese despacho.
Así mismo señala, que en fecha 31 de marzo de 2011, el mencionado órgano administrativo dictó providencia Nº 0005, pronunciándose sobre las excepciones y defensas opuestas por la parte patronal acordó realizar Referéndum sindical, a los fines de determinar cuál de los tres (039 sindicatos que hacen vida en la empresa, es el sindicato legitimado para ejercer la representación de los trabajadores.
En virtud de lo anterior, aduce la parte querellante que la Inspectoría del Trabajo sede Pedro pascual Abarca, en fecha 11/04/2011, emitió providencia administrativa Nº 225 de fecha, mediante la cual acodó la depuración del listado de nómina de los trabajadores de TECOVEN para realizar el referéndum sindical, quedando un grupo de trabajadores de la empresa, excluidos del listado de nómina de los trabajadores votantes en el mencionado referéndum; coartándose de esta manera su derecho para ejercer el sufragio. En razón de ello, solicitan se les incluya en el mencionado listado de nómina de los trabajadores de TECOVEN para realizar el referéndum sindical; ya que, en caso de llevarse a cabo el mimos sin tener en cuenta la participación de dichos ciudadanos, se les estaría vulnerando derechos constitucionales como el derecho de libertad sindical y los principios de no discriminación en la apariencia de buen derecho, razones por la cuales interpuso el presente amparo constitucional.

Así pues, trece (13) de mayo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Ralfhi Herrera. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio sería reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.

Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante los ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO ALVAREZ, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (SINTRATECOVEN), asistidos por las abogadas MIRLAY VARGAS y MARIELA YANEZ; y de que la querellada que la parte querellada INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, en la persona del ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO, no compareció ni por medio de apoderado judicial, así mismo, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogado RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal 12º del Estado Lara; en tal sentido la incomparecencia de la querellada acarrea los efectos contenidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreso; caso Emery mata Millan.

II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, los cuales rielan del folio 05 al 45 de autos. Así se establece.-

Así mismo se dejó constancia que el Ministerio Público consignó escrito de observaciones constante de cinco (05) folio el cual se agregó a los autos.


III

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 14 al 127 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2011-05-00007, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, contentivo de procedimiento de reclamo, para la inclusión de la organización sindical SINTRATECOVEN, en el Referéndum acordado por dicha unidad administrativa mediante providencia N 005 de fecha 31/03/2011, en virtud de que los asociados de dicha organización fueron excluidos del listado de nómina de los trabajadores de TECOVEN para realizar el referéndum sindical ; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo no tomo en cuenta dicha organización sindical, ni a sus asociados, en el listado de nómina de los trabajadores de TECOVEN, para la participación de éstos en el referéndum sindical acordado mediante acta N 00531/03/2011, tal y como se evidencia de los folios 16 al 35, 117 de autos. Así se decide.-

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho de libertad sindical, y los principios de no discriminación en la apariencia de buen derecho les están siendo vulnerados por la parte querellada al excluirlos del listado de nómina de los trabajadores de TECOVEN, para la celebración del referéndum sindical acordado mediante acta N 00531/03/2011.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho a la libertad sindical, así como los principios de no discriminación, y el derecho al sufragio de los cuales gozan los querellantes, a los fines de que este sean incorporados en listado de los trabajadores participantes en el mencionado refendum; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que de los hechos y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, así como, de la verificación del inventario de causa que tramita este Tribunal, como hecho notorio público y judicial se pudo constatar que quien juzga se encuentra gestionando el amparo constitucional signado Nº KP02-O-2011-80, incoado por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGEL SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADA LADINO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.026.089, 18.897.477, 17.727.127, 9.556.693, 15.425.117 y 7.384.050, respectivamente, en contra del Acta Nº 225, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Sala de Contratos Conciliaciones y conflictos, la cual acordó la Depuración del Listado de Nómina de los Trabajadores de TECOVEN para realizar Referéndum Sindical.

En este sentido, se consultó el sistema informático Juris 2000, del cual se pudo constatar igualmente que, en fecha 18 de mayo de 2011, este sentenciador dictó dispositivo en audiencia constitucional, en el que declaró Con Lugar, la acción en el mencionado asunto Nº KP02-O-2011-80, ordenando la celebración del referéndum teniendo en cuenta la participación de las tres organizaciones sindicales que hacen vida en la empresa TECOVEN, conforme a los términos expuesto el artículo 113 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, eximiendo de la participación en dicho referéndum únicamente a los trabajadores de dirección y de confianza, como lo ordena el Reglamento del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.

En razón antes expuesto, aprecia este juzgador que, en el caso de marras no existen indicios de riesgo alguno de los derechos de los querellantes, ya que la presunta violación o amenaza de éstos ya cesó, en virtud de la decisión proferida en el asunto Nº KP02-O-2011-80; habida cuenta que tanto los accionantes como los accionados en la referida causa, estuvieron contestes en que los actores de la presente acción, también son un sindicato con legitimación activa para participar en el referéndum a llevarse y así lo se determinó el Tribunal en el Dispositivo Oral y Público, una vez que dictó el mismo, por tal razón, es menester para quien juzga indicar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en su numeral 1, el cual expresamente reza:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(…)


Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal estricto acatamiento a todo lo anteriormente expuesto, puedo constatar que efectivamente en la presente causa no existe riesgo alguno de que los derechos de los querellantes sean vulnerados, ya que la supuesta violación o amenaza de estos ya ceso, tal y como quedó establecido anteriormente, es decir que a pesar de que pudo haber existido el riesgo manifiesto de una posible lesión constitucional cuando se admitió la presente acción, de manera sobrevenida en el curso procesal, se devino una causal que de manera radical la fulminó, desencadenando la consecuencia forzosa para este Tribunal tener que declarar la presente Acción Constitucional Inadmisible de manera sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (SINTRATECOVEN), representado por los ciudadanos LUIS ALVAREZ y RODOLFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 9.609.153 y 16.328.180, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de organización, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” en la persona del ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO, en su condición de Inspector del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 48 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinticuatro (11) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:05 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RMA/ae/meht.-