REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000287.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: IMPRESORA LITHOBAR C.A., inscrita en el Registro MERCANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/11/1987, inserto bajo el Nº 07, folio 1-L, cuya ultima modificación se encuentra inscrita en la misma oficina de Registro, bajo el nº 07, tomo 19-A, de fecha 15/04/2005.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LUIS B. MELENDEZ, LIGIA GARAVITO, ANTONIO BELLO, ANTONIO LOSSIO, MARIA MELENDEZ, EMILIO ALDAZORO y JOHANA BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.176, 80.533, 44.429, 90.368, 99.335, 31.233 y 92.411, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1373, de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-01-00516, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YULIANA Y. BARRETO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.710.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.




I
Breve Reseña de los Hechos



En fecha 04 de mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la representación de la sociedad mercantil IMPRESORA LITHOBAR C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1373, de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-01-00516, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YULIANA Y. BARRETO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.710, contra IMPRESORA LITHOBAR C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto; procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad el día 17 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motivaciones Para Decidir


Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…) en fecha 09 de agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual mi representada ante el interrogatorio previsto en el citado artículo 454 de la L.O.T., y formulado por funcionario de la Inspectoría de marras contestó:
1. Que la reclamante si prestó servicios para la patronal y que para evitar sanciones acató la medida preventiva impuesta por ese despacho labora;
2. Manifestó igualmente que, no reconocía la inamovilidad invocada por la reclamante puesto que este tipo de estabilidad es para trabajadores que gozan de estabilidad laboral y que realmente dado que había ingresado escasamente hacia 84 días estaba siendo evaluada en su actividad por parte del aptrono; es decir no había superado el tiempo para obtener y gozar la estabilidad, que viene dada de superar los tres mes de trabajo continuo(..)
3. Y finalmente, alegó en descargo, que su representada ignoraba el estado de gravidez alegado por la reclamante, cuando en fecha 09 de julio de 2010, se le comunicó a la trabajadora dentro de los términos de ley, que su trabajo no había llenado las expectativas para el cargo del cual había sido contratada (…)

(…) Finalmente, en fecha 05 de noviembre mediante providencia administrativa nº 1373 la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, basado en que para el día 09 de julio, la reclamante estaba en estado de gravidez, situación de hecho debidamente probada en autos(…)
(…) la Inspectoría del Trabajo arbitrariamente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuliana Arreto Castañeda, cuando trabajó para mi representada, por un periodo menor a tres meses, lo que implica que no goce de estabilidad laboral… Esto no fue valorado ni desvirtuado por el autor del acto que se impugna, prueba de ello constituye el mismo acto impugnado (…)
(..) El acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber apreciado erróneamente los hechos que dieron motivo al acto (…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 33, y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, entre ellos se le ordenó al accionante que expresase una relación de los hechos y los fundamentos en el derecho con sus respectivas conclusiones, lo que guarda amplísima relación con los instrumentos de los que se derive el referido derecho denunciado y reclamado, los cuales deben ser consignados con el alborada del proceso.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)


De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señaló anteriormente mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, que riela al folio 23, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:


“Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por los Abg. LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA LITHOBAR C.A., por lo que se observa que no cumple con lo dispuesto en los Artículos 33, Numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación de autos que la parte demandante presentó escrito de subsanación en fecha 13 de mayo del año en curso; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

Ahora bien, del escrito de subsanación presentado por la parte accionante se aprecia que el mismo, se encuentra expuesto en los mismos términos que la demanda primigenia; por consiguiente, observa este juzgador, que lo denunciado por el actor, expresa de una forma muy genérica las normas de rango constitucional violadas por el órgano administrativo que dictó la providencia, no especificando claramente la relación de los hechos con los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, ni consignado el instrumento fundamental en el cual se evidencia la actuación de las partes, que sustenta sus dichos, como es el acta de contestación en Inspectoría del Trabajo de fecha 09/08/2010; apreciándose en el íter procesal que la controversia dilucidada por la Unidad Administrativa estuvo centrada en la estabilidad de una trabajadora, que a decir del accionante nunca estuvo tutelada por la estabilidad laboral, habida cuenta que al momento del fenecimiento del vínculo jurídico, tan solo contaba con 84 días de relación, sin que se hubiese fecundado una relación de trabajo, lo que supuestamente le opuso a la Inspectoría del Trabajo al momento de darle las respuestas que se refieren en el artículo 454 del Texto Sustantivo del Trabajo, sin que el ente administrativo supuestamente l haya valorado sus argumentos expuestos en el acto referido; siendo este el punto medular por el cual plantea la nulidad de la providencia que le ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo que desencadena que ello viene a conformar los fundamentos de derecho que debe tener el actor a la hora de solicitar la fulminación del acto administrativo, es por ello que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le exige a los accionantes que en la génesis del proceso, por lo menos presenten los instrumentos que fundamenten su pretensión, para evitar así juicios inútiles que solo desencadenarían ocupar la Jurisdicción n un asunto, y dejar a un lado otros asuntos que también les urge la Tutela Judicial Efectiva, en el presente caso, el accionante debió haber acompañado el acta en la que se reflejó ante la Inspectoría del Trabajo, la supuesta anomalía Procesal que fecundó la nulidad del acto, no solo conformarse con invocar de manera genérica que violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello son unas garantías sin fronteras e infinitas que debe conllevar todo proceso, empero la Ley referida exige que, señales en detalle, el punto de partida de la lesión procesal, y no solo ello sino que por lo menos presente los instrumentos que fundamenten dicha lesión jurídica, porque de lo contrario, podríamos estar en presencia de un juicio inútil, algo muy similar al procedimiento de intimación en el ámbito mercantil en el que el accionante debe por lo menos acompañar el instrumento que le de presunción de que si puede hacer uso de esa vía procesal, no basta con simplemente realizar una serie de denuncias genéricas, in fundamento en detalle e insoportada, pues ello de manera irremediable al habérsele otorgado la oportunidad para subsanar, trae como consecuencia que no se deba admitir la acción. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.



III
Dispositiva


Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 1373, de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-01-00516, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YULIANA Y. BARRETO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.710, contra IMPRESORA LITHOBAR C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RJMA/ae/meht.-