En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-93 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: FRANK ANTONIO SUÁREZ MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.777.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 30-A, de fecha 20 de junio 2006.


M O T I V A
En fecha 26 de abril del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 4de la primera pieza), que se recibió en la misma fecha por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 293 de la primera pieza).

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de abril de 2008, desempeñándose como ayudante de cabillero, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.328,73, hasta el 01 de julio de 2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo pedro Pascual Abarca, estado Lara en fecha 22 de julio de 2009, a los fines de iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 297, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en fecha 14 de abril de 2010, donde insiste en el reenganche y pago de los salarios caídos y solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa (folio 203 de la primera pieza).

También hay que acotar que el trabajador no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa y la apertura del procedimiento sancionatorio por incumplimiento del empleador se inició de oficio (folios 207 de la primera pieza).

A partir de ese momento y durante todo el procedimiento sancionatorio, el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia ni exigió otro traslado para verificar el reenganche.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de mayo de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria


JMAC/eap.-