En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-97 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ROJAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.929.700.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A segundo, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 55, tomo 150-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.307.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2009 (folios 2 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 27 de enero de 2010 y ordenó subsanar a los fines de determinar la enfermedad padecida por el trabajador.

Subsanado el libelo en fecha 30 de enero del 2009 (folio17), el Tribunal procedió a su admisión en fecha 04 de febrero del mismo año, librando las notificaciones respectivas (folios 20 y 21).

Cumplida la notificación del demandado (folios 29 y 30), se instaló la audiencia preliminar el 03 de junio de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 19 de febrero del 2010, fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 42).

El día 01 de marzo de 2010, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 62 al 79), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de marzo de 2010 (folio 83).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 84 al 86).

El 28 de abril de 2010, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes quienes solicitaron la prolongación del acto en varias oportunidades a los fines de llegar a un acuerdo en el presente juicio.

El 12 de mayo de 2011, comparecen ambas partes ante la sede de este Tribunal, para consignar escrito de transacción (folios 107 al 111), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

EL EXTRABAJADOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfaciión el pago de los siguientes beneficios: a) por concepto de indemnización por enfermedad de origen cupacional prevista en el Artículo 130 numeral 4) de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 54.987,25) b) Por concepto de daño moral la cantidad de Veinte Mil Doce Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.012,75). En este sentido el Trabajador acepta y reconoce que no le corresponde la Indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el accionante se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también acepta y reconoce que le corresponde cantidad alguna por concepto de indemnización por secuela permanente prevista en el artículo 130 ordinal 6) de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no padce ninguna secuela y además de la cual no posee certificación alguna por parte del IPSASEL.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 370.971,95, por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, secuelas y daño moral, en razón de la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes reconocieron que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no cumpliendo lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de tal indemnización, y no demostraron que el mismo haya sufrido de secuelas, siendo improcedente el pago de tales conceptos. Así se establece

Por otro lado, las partes convienen en la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional del demandante, por lo que procede la Indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y acuerdan el pago por daño moral por la cantidad de Bs. 20.012,75, estableciendo como monto adeudado la cantidad de Bs. 75.000,00 el cual comprende todos los derechos irrenunciables del trabajador.

En virtud de la aceptación del actor, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se evidenció el cumplimiento de las indemnizaciones del trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de mayo de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap