En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-43/ MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ANGEL FABIAN GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.459; y (2) ANGEL FABIAN GARCÍA COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.147.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES 1853, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, folio 265, tomo 51-A, en fecha 20 de septiembre de 2005; (2) CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 43-A, en fecha 26 de octubre de 1998, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº 22, folio 107, tomo 43-A; y (3) INVERSIONES RASTROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, folio 232, tomo 23-A, en fecha 11 de mayo de 2005;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSWALDO RAMOS y YARDLEING INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.392 y 92.404, respectivamente.

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M O T I V A
Los actores manifiestan en el escrito libelar presentado en fecha 15 de enero del 2009, la solicitud de decretar medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada, a los fines de evitar que se haga ilusoria su pretensión, y pueda garantizar las resultas del presente proceso; sin que el Juez de la Sustanciación se pronunciara al efecto, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Se puede apreciar que los solicitantes no alegan cualquier acto o situación por parte de la demandada que represente un peligro inminente de evadir sus obligaciones, y no aportó documentos donde se verifique tal presunción; aunado a ello, no se han observado en el expediente maniobras de la parte demandada para impedir la ejecución del fallo, como por ejemplo la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades.
Por lo expuesto, éste Juzgado ante la solicitud vaga e imprecisa de los actores, declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referidas al embargo de bienes muebles de la demandada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demandada alegó ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el 11 de mayo de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 11:35 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap