En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-844 y KP02-L-2010-748 (Acumulado)
MOTIVO: DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.304.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.769.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1978, bajo el Nº 3, tomo 5-B, con última modificación inscrita en el misma organismo, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, folio 181, tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.338.
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M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 2 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 27 de mayo de 2010 y ordenó oficiar a la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar copia certificada del asunto Nº KP02-L-2010-748.

Remitidas las copias solicitadas y verificadas por el Tribunal de Sustanciación, se dictó sentencia en fecha 04 de junio de 2010 (folios 45 al 48 de la primera pieza), en donde declaró la litispendencia entre los asuntos KP02-L-2010-748 y el presente asunto, por existir identidad de sujetos, objeto y título.

En fecha 08 de junio de 2010, la demandante apeló de dicha decisión, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, quien en fecha 14 de julio de 2010 (folios 60 al 64 de la primera pieza), declaró sin lugar la apelación pero anula de oficio el fallo, ordenando al Juez de Sustanciación requiera del actor la subsanación del libelo a los fines de determinar el objeto de la pretensión y verificar su similitud con la causa signada con el Nº KP02-L-2010-748.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal respectivo y cumpliendo lo ordenado por el Juzgado Superior, la actora presentó escrito de subsanación (folios 72 al 77 de la primera pieza), el cual fue suficiente para que el Juez lo admitiera y ordenara las notificaciones respectivas (folio 78 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 91 y 92 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de febrero de 2011, prolongándose para el 04 de abril de 2011 (folio 99 de la primera pieza); fecha en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos, y remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte accionada consignó contestación de la demanda (folios 119 al 129 de la segunda pieza), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de abril de 2011 (folio 158 de la segunda pieza).

Ahora bien, se desprende del escrito de contestación, el alegato de la demandada de existir una causa signada con el asunto KP02-L-2010-748, la cual presenta conexión y continencia con el presente asunto, por lo que solicita su acumulación, de lo cual se pronunciará este Juzgador conforme al Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha solicitud contiene los siguientes argumentos:

Así expuesto, las causas KP02- L 2010 748 y KP02 L 2010 844, son idénticas en las partes activas y pasivas de las demandas, es decir, la parte demandante en ambas demandas es Alí Humberto Escalona Latiegue, titular de la cédula de identidad Número: V-3.857.30, y la parte demandada en ambas demandas es la sociedad de comercio POLICLÍNICA CARORA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1978, bajo el Nº 3, tomo 5-B, por lo que hay identidad de sujetos. En cuanto al objeto, ambas demandas se pide casi lo mismo, sin embargo se diferencia de una a la otra, en que en la KP02- L 2010 748 pide salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios y la reincorporación del supuesto trabajador. Cabe referir que suponemos que la pretensión de reincorporación por el procedimiento ordinario se debió a una ligereza del actor en el litigio laboral, por lo que si hubiera sido trabajador la sentencia definitiva siempre será sin lugar ya que el actor acumuló pretensiones que deben sustanciarse en procedimientos distintos o incompatibles. Por otro lado, en la presente causa se solicita igualmente los salarios dejados de percibir bajo la figura del lucro cesante y un supuesto daño moral. Conforme a lo anterior existe identidad parcial de objetos. Y en cuanto a la causa de pedir, en ambas causas se alega que el derecho lo genera el amparo declarado con lugar a favor del actor. En consecuencia, al coincidir los sujetos, el objeto y la causa petendi ambas causas de conformidad con el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil deben acumularse para evitar pronunciamientos contradictorios.



Es importante señalar que la acumulación de pretensiones tiene como finalidad la economía procesal, mediante la sustanciación y trámites de varias causas que tengan conexión entre sí; llevadas por un mismo Juez y con el objeto de evitar sentencias contradictorias.

Del estudio de los asuntos identificados, que cursan en este Tribunal, se derivan una serie de elementos, que se analizarán a continuación:

En cuanto a los sujetos intervinientes, en ambos juicios se evidencia de que el actor y accionado son los mismos: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE como parte demandante y POLICLÍNICA CARORA como parte demandada.

En cuanto al objeto de las pretensiones, se observa que el actor demanda indemnizaciones por daños y perjuicios en ambos asuntos, en virtud de una serie de suspensiones realizadas por la demandada en el ejercicio de sus labores como profesional de la medicina, fundamentándose en un amparo constitucional declarado con lugar a su favor, por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que califican el mismo objeto y título de pedir.

Además, ambas causas se encuentran en conocimiento del mismo Juez, que es competente por la materia, bajo procedimientos que son compatibles y con pretensiones que no se excluyen entre sí, cumpliéndose los requisitos exigidos por el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el presente juicio será acumulado por la causa más adelantada, es decir, el asunto KP02-L-2010-748, en el cual ya se admitieron las pruebas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para que se evacuen las pruebas promovidas y admitidas en los asuntos; y se decidirá con un mismo pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La acumulación de los asuntos Nº KP02-L-2010-748 y KP02-L-2010-844, de conformidad con el Artículo 80 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 52 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena terminar informáticamente el asunto KP02-L-2000-844 por acumulación y agregarse físicamente a la causa signada con el Nº KP02-L-2010-748.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas promovidas en la causa KP02-L-2000-844.

CUARTO: Se acuerda anexar copia certificada de la presente decisión en el asunto KP02-L-2010-748, a los fines de informar a las partes y no generar inseguridad jurídica.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, ya que la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:07 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap