REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH01-X-2011-000038
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO ZARRAGA MENDEZ y MARIA DE LA PAZ BARRADAS DE ZARRAGA.
DEMANDADOS: EUSEBIO DE LA NUEZ VELASQUEZ y ANTONIO DE LA NUEZ VELASQUEZ.
MOTIVO: INHIBICION (Daños corporales, lucro cesante y daños morales).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 11-1743 (ASUNTO: KH01-X-2011-000038).
Mediante acta de fecha 11 de abril de 2011 (fs. 01 y 02), la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa por daños corporales, lucro cesante y daños morales, incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Zárraga Méndez y María de la Paz Barradas de Zárraga, contra los ciudadanos Eusebio de la Nuez Velásquez y Antonio de la Nuez Velásquez, signada bajo el número KP02-V-2007-001752, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual se ordenó la remisión del cuaderno separado a la URDD a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f. 03).
En fecha 06 de mayo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 14), por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se les dio entrada (f. 15) y por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado a la abogada Magaly Álvarez Silva, con el objeto de constatar su intervención en el referido juicio (fs. 16 y 17), las cuales fueron recibidas en fecha 30 de mayo de 2011 (f. 18 y anexos del folio 19 al 22).
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, fundamentó su inhibición en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe un lazo de amistad entre su persona y la abogada Magaly Álvarez Silva, apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haber laborado juntas como abogadas litigantes en el ejercicio de su profesión, circunstancia que le impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial, en todos los juicios donde actué la referida abogada.
Alegó además que, aun cuando en fecha 24 de enero de 2011, se inhibió de conocer el presente asunto, y que la misma fue declarada sin lugar por el juzgado superior, no obstante, considera necesario insistir en la misma, dado que se encuentra impedida de actuar con imparcialidad. En este sentido y previa revisión de las actuaciones que se encuentran reflejadas en el Sistema Informático Juris 2000, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por la juez inhibida, en el asunto KH01-X-2010-139, con fundamento a que:
“En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida en su Acta que cursa del folio 02 al 03 del presente Cuaderno Separado y de los recaudos acompañados en copias certificadas, del cual se denota que la Juez inhibida no acompaño prueba en la cual conste actuaciones donde actúen las partes en el referido juicio ni indicó en su acta de inhibición con cual de las partes del juicio le unen los vínculos de amistad que alega como casual de su inhibición; incumpliendo con ello con lo establecido con la sentencia N° 1175 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, en la cual señala que: “omisis… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. …”; razón por la cual no habiendo probado la Juez sobre cuál de las partes es a quien se le inhibe, ni de que las indicadas por ella actúan en el asunto N° KP02-V-2007-001752 en el cual se inhibe. En consecuencia de ello, y como quiera que las pruebas presentada no comprueban los hechos alegados por la inhibida como causal de inhibición se ha de declarar sin lugar la inhibición planteada, y así se decide”.
De lo anterior se evidencia que, el juzgado superior declaró sin lugar la inhibición, en razón de no haberse acompañado los medios probatorios de los cuales se desprende la demostración de la causal invocada, así como tampoco se había indicado a cuál de las partes la unen lazos de amistad, requisitos éstos que en el caso de autos fueron debidamente cumplidos.
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto del análisis de las copias certificadas asentadas que conforman el presente expediente, en especial el acta de inhibición inserta a los folios 01 y 02, en la cual la juez inhibida confiesa que existen lazos de amistad entre su persona y la abogada Magaly Álvarez Silva, así como las copias certificadas que corren agregadas a los folios 20 al 22, relativas al instrumento poder conferido por los ciudadanos María de la Paz Barradas de Zárraga y Carlos Alberto Zárraga Méndez, a la abogada en ejercicio Magaly Álvarez Silva, así como del instrumento poder otorgado por el ciudadano Mario González Fernández, a las abogadas Magaly Álvarez Silva y Eunice Camacho de Ruiz, del cual se desprende la relación profesional entre ambas abogadas, y tomando en consideración que a juicio de esta sentenciadora la inhibición fue planteada en forma legal, y que conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez debe ser imparcial, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la jueza Eunice Beatriz Camacho Manzano, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2007-001752, referente al juicio por daños corporales, lucro cesante y daños morales, seguido por los ciudadanos Carlos Alberto Zárraga Méndez y María de la Paz Barradas de Zárraga, contra los ciudadanos Eusebio De La Nuez Velásquez y Antonio De La Nuez Velásquez.
Notifíquese mediante oficio a la Dra. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 10: 53 a.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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