REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001215
OFERTANTE: CELSA MARIA PEREZ SORETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.026, de este domicilio.

APODERADO: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.519, de este domicilio.

OFERTADO: GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 13, tomo 1648-A, en la persona de los ciudadanos Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.069.325 y V-16.001.567, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: YOSEPH CRISTINA MOLINA y MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.637 y 127.501, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE: N° 11-1662 (Asunto: KP02-R-2010-001215).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago, por solicitud presentada en fecha 25 de noviembre de 2009 (fs. 08 al 23), por el abogado Jan Luis Cuevas Novoa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, a favor de la empresa Grupo Etchevers & Arias, C.A, representada por los ciudadanos Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuica. En fecha 01 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dió entrada y declaró su falta de competencia por el territorio (f. 24). En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptó la declinatoria de competencia (fs. 27 y 28). En fecha 09 de marzo de 2010, el tribunal de la causa se trasladó al domicilio del deudor con la finalidad de entregar el dinero ofrecido, y estando en el lugar se levantó un acta en el cual se dejó constancia de que el acreedor no aceptaba el ofrecimiento (f. 31). Consta a las actas inserto a los folios 32 al 35, escrito presentado por los ciudadanos Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuicas, en su carácter de directores de la empresa Grupo Etchevers & Arias, C.A., mediante el cual rechazan la oferta realizada a su favor por la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, en razón del incumplimiento del contrato previamente pactado, y pidió se declarara la misma como inválida, en razón de no haberse cumplido con los requisitos legales.

En fecha 08 de abril de 2010, los ciudadanos Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuicas, en su carácter de directores de la empresa Grupo Etchevers & Arias, C.A., asistidos de abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 56 al 62, y anexos del folio 63 al 84); y en fecha 16 de abril de 2010, lo consignó el abogado Jan Luís Cuevas Novoa, en su carácter de apoderado judicial de la oferente (fs. 85 al 90 y anexos del folio 91 al 107).

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de emplazar al acreedor, a los fines de que compareciera para exponer sus razones dentro de los tres días de despacho siguiente (f. 111). Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte oferida ratificó el escrito de promoción de pruebas (f. 113). Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 116). Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se repuso la causa al estado de admitir de nuevo las probanzas presentadas por las partes (f. 124), y por auto de fecha 29 de junio de 2010, se repuso de nuevo la causa al estado de complementar el oficio librado al tribunal comisionado (f. 129).

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago y condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 142 al 158). En fecha 01 de noviembre del 2010 (fs. 160 y 161), el abogado Jan Luis Cuevas Novoa, en su condición de apoderado judicial de la ofertante, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 162 y 163), y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de distribución en los juzgados superiores.

En fecha 27 de enero de 2011 (fs. 169 y 170), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente; y mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 (f. 171), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de febrero de 2011 (f. 172), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 172). Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dieciséis días calendario siguiente (f. 173).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2010, por el abogado Jan Luís Cuevas Novoa, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago, presentada por la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, a favor del Grupo Etchevers & Arias, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante.

En efecto, consta a las actas procesales que, el abogado Jan Luís Cuevas Novoa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, instauró en fecha 25 de noviembre de 2009, el presente procedimiento de oferta real de pago, a favor de la firma mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., representada por el ciudadano Israel Darío Arias, y en tal sentido alegó que, en fecha 19 de diciembre de 2008, ambas partes celebraron un contrato privado de promesa bilateral de compra-venta, en el cual la empresa Grupo Etchevers & Arias, C.A., prometió vender a su representada, un inmueble ubicado en el Caserío la Piedad, jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del estado Lara, dentro del Conjunto Residencial Villas del Golf Plaza, por el precio de doscientos veintidós mil doscientos treinta bolívares (Bs. 222.230,00); que su representada conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato, le notificó a la empresa que se le había presentado un hecho fortuito de causa mayor, debido a que le fue diagnosticado queratocono en el ojo derecho, lo que ameritó cirugía refractiva de urgencia; que en fecha 21 de septiembre de 2009, presentó una propuesta de pago que fue aceptada con el compromiso de incluir los gastos de cobranzas y administrativos, pero que al aceptar las cantidades pagadas en fecha 30 de septiembre de 2009, se sobreentiende que fue aceptada la propuesta; que faltando sólo dos meses para la culminación del contrato, la empresa ofertada en fecha 02 de noviembre de 2009, le notificó que debido al incumplimiento del compromiso de pago y de sus respectivas prórrogas para cancelar, decidieron ejecutar la cláusula quinta del referido contrato, por lo que procederían a devolverle el dinero; y que por cuanto la empresa Grupo Etchevers & Arias, C.A., se ha negado recibirle el dinero correspondiente a los dos últimos meses, procedieron a realizar la presente oferta real de pago y al efecto consignó cheque de gerencia del banco Banesco, por la cantidad de (Bs. 23.530,00), a favor de la empresa Grupo Etchevers & Arias, C.A., correspondiente al dinero faltante de las dos últimos meses más los intereses devengados.

Por su parte, los ciudadanos Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuicas, en su condición de directores de la empresa oferida, debidamente asistidos de abogada, en la oportunidad en que se constituyó el tribunal en la sede de su domicilio, a los fines de informarle de la oferta real de pago, propuesta a su favor, por la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, por la cantidad de veintitrés mil quinientos treinta bolívares (Bs. 23.530,00), manifestó que no aceptaba el pago ofrecido, en virtud de la existencia de “una oferta real previa intentada, por ante (sic) el Tribunal Cuarto de Municipio ante el incumplimiento de la oferente”. Asimismo se observa que, mediante escrito los abogados Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuicas, alegaron que en fecha 19 de diciembre de 2008, su representada suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, mediante el cual su representada se comprometió a reservar a la optante una casa en construcción en el Conjunto Residencial Villas del Golf Plaza, pero que el mismo fue incumplido por la optante; que en dicho contrato se estableció que el precio del inmueble era la cantidad de doscientos veinte dos mil doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 222.230,00), y que ambas partes pactaron la manera en que se cancelaría la cuota inicial, las mensualidades y las cuotas especiales, y que el remanente de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), se solicitaría a una institución financiera; que la parte ofertante firmó un plan de pago sobre la suma de setenta y dos mil doscientos treinta (Bs. 72.230,00), entregó la suma inicial por concepto de reserva de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y se comprometió a pagar las cuotas en las formas y fechas indicadas en el plan de pago, que es parte integrante del contrato mencionado; que en fecha 06 de febrero del 2009, y estando ya vencida la primera cuota a pagar después de la inicial, es decir la cuota correspondiente al mes de enero del 2009, se presentó la referida ciudadana para solicitar un prórroga y un cambio en el plan de pago para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y noviembre del año 2009, las cuales pagaría de manera fraccionada en las fechas enero 2009 Bs.2.000,00, febrero 2009, Bs. 2.000,00 y noviembre 2009, Bs. 11.365,00, debiendo ésta cumplir con el resto de las cuotas de la forma y el tiempo originalmente pactados.

Esgrimió, que “la referida ciudadana, incumplió nuevamente con plan de pago pactado, presentado en fecha 21 de septiembre del 2009 Anexo carta marcada Nro. “4”, y con un retardo en el pago de las cuotas pactadas, de una parte del mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009, una forma de pago distinta a la contenida en el plan de pago vigente, estando insolvente con las mensualidades antes señaladas. En fecha 30/09/09, realiza un abono de Bs. 2000.00, el cual fue imputado a la cuota del mes de mayo del 2009 y parte del mes del mes de junio del mismo año. Cabe destacar que en esta oportunidad, alega una causa no imputable para el incumplimiento, sin embargo al constatar su situación, el saldo adeudado a la fecha, evidenciamos que el retraso era de fecha anterior a su enfermedad, por lo que no aceptamos tal incumplimiento, y decidimos ejecutar la clausula penal, en consecuencia, ofrecimos devolver a la referida ciudadana las cantidades entregadas en calidad de arras previa la deducción de la clausula penal”.

Alegó que, “con ocasión a dicha correspondencia, y a los retrasos indicados, en fecha 2 de Noviembre de 2009 mi representada dio respuesta a su solicitud, manifestándole que, en virtud de los incumplimientos, la empresa había decidido acogerse a la clausula Quinta del contrato suscrito por las partes el cual establece: “En caso de retraso en el cumplimiento del pago plan de pago establecido, “La Propietaria” cobrará adicionalmente los gastos de cobranza y administrativos. Si el incumplimiento por parte de LOS OPTANTES se prolongara por un período mayor de sesenta (60) días calendarios consecutivos despúes del día fijado para el pago, se entenderá que desiste de la presente opción de compra venta, pudiendo “LA PROPIETARIA” disponer del inmueble en cuestión y retener el treinta por ciento (30%) del monto dado en calidad de arras, ello a título de la clausula penal por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuyos incumplimientos no requerirán comprobación previa ya que se hace exigible de mero derecho, es entendido que las cantidades entregadas tanto en el momento del otorgamiento de la presente opción como los anteriores y posteriores se tomaran como arras”.

Adujó, que “Como consecuencia de esta serie de incumplimientos y retrasos, forzaron a mi representada a notificarle y ofrecerle la devolución de las cantidades dadas en arras, no sólo mediante la correspondencia de fecha 2 de Noviembre del 2009, sino mediante correo certificado de fecha 14 de Diciembre del 2009, sin embargo, la referida ciudadana no ha comparecido a retirar las cantidades que le corresponden de acuerdo con el contrato”; que, “En razón de ello decidimos hacer oferta real que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Nro. KP02-V-2010-000541 a formular la Oferta Real de Pago a la ciudadana CELSA MARIA PEREZ SORETT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.093.026, la cual se encuentra en tramite por ante ese Juzgado y de la cual anexo copia simple para su conocimiento” (fs. 32 al 35). Por último, solicitó se declare inválida la oferta real de pago, por no estar cumplidos los extremos legales.

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, para demostrar que el ofrecimiento cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, promovió las siguiente pruebas: documento privado celebrado en fecha 19 de diciembre de 2008, entre la empresa Grupo Etchevers & Arias C.A., representada por el ciudadano Israel Darío Arias Rivero, y la ciudadana Celsa María Pérez, denominado como de contrato de promesa bilateral de compra venta, de un inmueble a ser desarrollado en el Conjunto Residencial Villas del Golf Plaza, en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (fs. 11 al 16). Copia simple del certificado de incapacidad expedido a favor de la ciudadana Cesa María Pérez, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período comprendido entre el 30 de septiembre al 15 de octubre de 2009 (fs. 17); y copia simple de topografía corneal (f. 18), las cuales se desechan del procedimiento por haber sido producidos en copias simples. Copia simple de comunicación dirigida a la empresa Grupo Etchevers & Arias C.A., en fecha 21 de septiembre de 2009, y suscrita por la ciudadana Celsa María Pérez, a través de la cual le informa los cambios en el compromiso de pago (f. 19); y copia simple del recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2009, por la suma de dos mil bolívares (f. 21) las cuales se aprecian por contener hechos que fueron aceptados por su adversario.

En fecha 16 de abril de 2010, la parte ofertante consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 84 al 90), a través del cual ratificó el mérito favorable en autos y de cada uno de los instrumentos consignados junto a la solicitud de oferta real y depósito, promovió copia simple del contrato promovido como instrumento fundamental de la pretensión (fs. 91 al 96); original del compromiso de pago suscrito en fecha 14 de noviembre de 2008, entre ambas partes (f. 97); nueve (9) recibos de pagos originales, el primero de fecha 19 de noviembre de 2008, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, identificada en autos, por la cantidad de veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs. 21.000,00), por concepto de abono de reserva de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; 2) de fecha 19 de diciembre de 2008, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, identificada en autos, por la cantidad de nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,00), por concepto de abono de inicial complemento de reserva de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; 3) de fecha 06 de febrero de 2009, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de abono cuota enero 2009 de vivienda N°. 07 del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; 4) de fecha 24 de marzo de 2009, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de cancelación de la inicial de la vivienda N° 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; 5) de fecha 12 de junio de 2009, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, por la cantidad de cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de cuota inicial de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; 6) de fecha 10 de julio de 2009, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de abono de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; 7) de fecha 10 de julio de 2009, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, por la cantidad de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de abono de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; 8) de fecha 01 de septiembre de 2009, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, por la cantidad de cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de cuota inicial de la vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; 9) de fecha 30 de septiembre de 2009, a favor de la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de cuota inicial de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza (fs. 98 al 103); carta de la ofertante de fecha 06 de febrero de 2009, solicitando el cambio en el compromiso de pago (f. 104); carta del ofertante de fecha 21 de septiembre de 2009, donde solicitó cambio en el compromiso de pago (fs. 105 y 106); copia simple del estado de cuenta del ofertante y ratificó el promovido por la propia empresa de fecha 14 de diciembre de 2009 (f.107). Las anteriores pruebas no fueron desconocidas, razón por la cual se aprecian favorablemente y así se decide.

Por su parte la demandada reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y de igual manera promovió original y copia simple del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado en fecha 19 de diciembre de 2008 (fs. 63 al 68) y copia del plan de pago de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 69); original y copia simple de la carta emitida por la parte oferente, donde solicitó prorroga y cambio de plan de pago de fechas 06 de febrero y 21 de septiembre de 2009 (fs. 70 al 72); original y copia del telegrama enviado por la empresa ofertada, donde refleja la deducción de la cláusula penal 30%, de fecha 02 de noviembre de 2009 (f. 73), el cual no fue entregado, razón por la cual ningún efecto produce en al presente causa; original y copia de correo certificado de fecha 08 de febrero de 2009 (f. 74); copia de la oferta real efectuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha 11 de febrero de 2010, que cursa en el asunto signado con el numero KP02-2010-000541 (fs. 76 al 81), la cual se aprecia, pero ningún efecto produce en la presente contienda.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que, se encuentra demostrada la legitimidad de la oferta, por cuanto la misma fue realizada al representante legal del acreedor, no obstante, en lo que se refiere al interés procesal, se constata que si bien el acreedor se ha rehusado a recibir el pago, no obstante no está demostrado que lo haya hecho de manera indebida. En efecto, consta a las actas que para el 01 de septiembre de 2009, la ciudadana Celsa María Pérez, había cumplido de manera parcial las obligaciones asumidas en el contrato, y que no obstante lo anterior, ambas partes acordaron modificar las fechas de los pagos restantes, por lo que al recibir la acreedora la suma de dos mil bolívares, aceptó de manera tácita la nueva propuesta, que en definitiva también fue incumplida, tal como se evidencia de las actas procesales. Por último, se evidencia de las actas que, a pesar de haberlo acordado de manera contractual, la ofertante no cumplió con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, en lo que respecta al pago de los gastos de cobranzas y administrativos.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, si bien ambas partes reconocieron haber celebrado un contrato de promesa bilateral de compra venta, en fecha 19 de diciembre de 2008, así como la existencia de la obligación de pago por parte de la ciudadana Celsa María Pérez, bajo las condiciones estipuladas en el contrato, y las respectivas modificaciones, que fueron también aceptadas por ambas partes, y cumplidas de manera parcial por la ciudadana Celsa María Pérez, no obstante se evidencia que, la ciudadana Celsa María Pérez, no cumplió con el requisito en lo que se refiere a la completividad de la oferta, toda vez que, aun cuando se encuentra demostrado que la obligación se encuentra de plazo vencido, no obstante la oferente no consignó lo relativo a los gastos de cobranzas y administrativos establecidas de manera contractual y tomando en consideración que la oferta de comprender los gastos líquidos e ilíquidos, requisito éste que no se cumplió en la presente oferta, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre del 2010, por el abogado Jan Luis Cuevas Novoa, apoderado judicial de la oferatante, la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR la oferta real de pago, incoada por la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, contra la empresa Grupo Etchevers & Arias C.A, representada por los ciudadanos Israel Darío Arias Rivero y José David Arias Cuica, todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:08 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García