REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiseis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000106.
SOLICITANTES: JOSE LUIS GONZALEZ y ALEJANDRA CECILIA MONTERO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.245.880 y 20.075.928, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: HENGERBERT JAVIER SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada en fecha 15-12-2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y ALEJANDRA CECILIA MONTERO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.245.880 y 20.075.928, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por los Abogados en ejercicio HENGERBERT JAVIER SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 92.277, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28/08/2009, según Acta Nº 10, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales. Consta en auto del Tribunal de fecha 13-01-10, se le da entrada y se ordena notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. Consta el folio 08 de fecha 25-01-11, los ciudadanos José Luís González y Alejandra Montero Paiva, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado Hengerbert Sierra, identificado en autos, solicitan se declare dicha conversión en divorcio. Consta a los folios 10, 11 y 12, de fecha 28-01-11, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia Interlocutoria, declinando la competencia a este Despacho. Consta al folio 13, de fecha 08-02-11, el Tribunal ordena remitir con oficio Nº 2011-022, expediente a este Juzgado, constante de 11 folios útiles, por razón de la Materia. Consta al folio 15, de fecha 14-02-11, este Tribunal, le dio entrada a la presente solicitud y se acordó la Notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17-05-2011, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico. Consta al folio 17 diligencia del Alguacil en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada a esta Sala en fecha 25/01/2011, los cónyuges identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio HENGERBERT JAVIER SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, exhorta a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, por cuanto no ha ocurrido entre ellos la reconciliación.
Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los cónyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 18-05-2011.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 27 de Enero del año 2.010 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.
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