REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. Nº 970-2011.-
DEMANDANTE: YRIS BEATRIZ BARRETO
DEMANDADO: FRANCISCO DONACIANO GONZÁLEZ
-MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana YRIS BEATRIZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.061.739, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hijo el ciudadano FRANCISCO DONACIANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.435.240, de este domicilio, confiera una obligación de manutención de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos como medicina, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares y en caso de negativa se le aplique las Ley.
Cursa en los folios 1 al 6, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 7, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 8, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Al folios 9, Acta donde el demandado se da por citado y confiere un ofrecimiento
En los folios 10 al 12, cursa contestación al fondo de la demanda y recaudo anexo.
En el folio 13, cursa Acta donde la Niña (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) beneficiaria de la acción.
En el folio 18, cursa Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio 19, cursa copia de Oficio N° 2620-693 dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara solicitando la colaboración en la práctica de los estudios sociales de las partes.
En el folio 20, cursa copia Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado como recibido.
En los folios 22 y 23, estudio socioeconómico de la ciudadana YRIS BEATRIZ BARRETO y su consignación al expediente.
Al folio 24, cursa Auto para mejor proveer donde se acuerda notificar a la parte demandada para la práctica del estudio socioeconómico.
En los folios 25 y 26, cursa boleta de notificación del demandado y su consignación.
Al folio 27, cursa Auto para mejor proveer donde se acuerda notificar a la parte actora para que sea oída la otra niña beneficiaria.
En los folios 28 y 29, cursa boleta de notificación del demandado y su consignación.
En el folio 30, cursa Auto declarando la causa en estado de sentencia.

MOTIVA:

Analizada las actas procesales, se puede observar la filiación entre los beneficiarios de la acción y el ciudadano FRANCISCO DONACIANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.435.240, se encuentra acreditada en la copia de acta de nacimiento y de partidas de nacimiento cursantes en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana YRIS BEATRIZ BARRETO, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano FRANCISCO DONACIANO GONZÁLEZ, ya identificado, confiera una manutención de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F . 1.500) mensuales y que se comprometa con los demás gastos como medicina, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, entre otros, al momento de la contestación el demandado niega que haya incumplido con la manutención de sus hijos señala que en la actualidad se encuentra domiciliado en el Estado Miranda y trabaja para la empresa GLASSMATE C.A. desde el 1° de Febrero de 2010, devengando un sueldo de Bs. F. 2.000, debiendo cancelar el alquiler de una habitación, pasaje, comida y gastos personales; en el acto conciliatorio ofreció la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo) mensuales.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, por lo tanto no elementos que valorar.
Sólo se recibió el informe social de la ciudadana YRIS BEATRIZ BARRETO, de donde se desprende que habita en casa propia, construida con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de cemento, poseen todos los servicios públicos y tienen los enseres necesarios, habita con sus tres hijos.
De autos se desprende que el padre de los Niños labora en una Cristalería, por lo que puede coadyuvar con la manutención de sus hijos, motivo por el cual este Juzgador considera prudente establecer una manutención en razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800) mensuales, y así se establece.
Se insta al padre a incorporarse de manera directa y oportuna en la responsabilidad que implica asumir los gastos de ropa, calzado, medicinas, recreación, cultura y deporte, debiendo cubrir en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos, por lo que no debe esperar a que la madre realice el desembolso de todos los mismos y consigne las facturas, pues es un deber ineludible de ambos padres velar por el bienestar físico, social, psicológico y moral de los beneficiarios de la acción, y así se estable.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YRIS BEATRIZ BARRETO, en contra del ciudadano FRANCISCO DONACIANO GONZÁLEZ, suficientemente identificados, en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,oo) mensuales, los cuales deberán se cancelados en cuotas quincenales a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) cada una.

Se fija por concepto de bono de fin de año para cubrir los gastos propios de la época de navidad, que el padre deberá cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000) los cuales deberán ser cancelados los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Se establece que los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, transporte, de recreación, cultura y deportes, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.- Años: 201° y 152°.-

El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.