REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 06 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1470-11
Vista la solicitud presentada por JUANA DEL CARMEN SALAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.533.382, debidamente asistida por el Abogada ANDREA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.925, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en “Las Acacias calle 1-A con carrera 3, Cabudare Estado Lara, el cual mide TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS (311,01 MTS 2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts) con terreno ejido; SUR: En línea recta de veintidós metros con veinticinco centímetros(22,25 Mts)con Giovanny Rodríguez; ESTE: En línea recta de veinte metros con siete centímetros (20,07 mtrs) con terreno ejido ocupado; OESTE: En línea de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 mts) con calle 1-A. Las bienhechurías están constituidas por una construcción con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, constante de cinco (5) cuartos, una (1) sala –comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, porche con caico, patio, garaje con dos (2) estacionamiento y portón de hierro. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs F. 600.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARLE ALEJANDRA ESPINOZA VASQUEZ y DIXON RAFAEL VELASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.332.781 y 9.629.214, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUANA DEL CARMEN SALAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.533.382, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms