REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 30 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1425-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: PETRA GREGORIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.429.345, debidamente asistida por el abogado Manuel Alejandro Virguez Barrada. e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.594, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno del municipio, ubicado en la ciudad de Cabudare, en la zona conocida, como La Manuelita Sáenz, calle 2 sector El Palaciero, de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente TRES CIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con salida hacia la calle 2 de la Manuelita Sáenz, Sur: con terrenos ocupado por Zorangel Pargas, Este: con bienhechurias propiedad de la sra Ana Maria Cánizalez y, Oeste: con una vivienda propiedad de Yeniree Burgos. Que las bienhechurias consisten en una (1) casa de paredes de zinc, piso de tierra, techo de zinc, tomas de aguas blancas y negras, consta de una (1) sala-comedor, un (1) pozo séptico y una (1) habitación, cercada con alambre y estantillos. Que en las mismas invirtió la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JUANA DE LA CRUZ ALVARADO DE SALCEDO y MILSAIBETH CAROLINA FREITEZ RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-2.186.141 y 20.927.184 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PETRA GREGORIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.429.345, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.



La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.