REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 26 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1545-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: SONIA ESMERALDA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.425.589, debidamente asistida por el abogado HONORIO R. PERNALETE D. e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.866 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la calle 2, entre Av. La Mata y Av. 2, signada con el código catastral 13/06/01/02/12/10, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (673,78 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de once (11 Mts) con terrenos ocupado por Cesar Ivone, Sur: En línea de doce metros con sesenta centímetros, (12,60 Mts) con la calle dos (2), que es su frente, Este: En línea de cincuenta y siete metros con diez centímetros (57,10Mts) con terrenos ocupados por Adolfo Rojas y, Oeste: En línea de cincuenta y siete metros con diez centímetros (57,10Mts) con terrenos ocupados por Ilde Rodríguez . Que las bienhechurias consisten en una (1) edificación para oficinas, estar y depósito , de dos (2) niveles, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolìt con separación de cielo raso en el segundo nivel, escaleras metálicas, dos (2) salas de baño, una (1) en cada nivel, sala de recepción, área de deposito en el segundo nivel, puertas de madera en cada baño, puerta de acceso en metal y vidrio a igual que en las ventanas, dos (2) en planta baja y dos (2) en el segundo nivel, todas con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, ubicada en el lindero sur de la parcela del terreno que es su frente, cerca perimetral de toda la parcela de terreno en bloques de concreto en obra limpia, con sus respectiva columnas, vigas de riostra y corona, equipada en su totalidad con cerco eléctrico de seguridad de seis (6) líneas, excepto por el lindero sur frente calle 2, en donde están construidos (2) portones metálicos en laminas y estructura de hierro, protegidos con rejas de seguridad en la parte interior, muro de contenido perimetral en concreto armado, relleno en la totalidad del área del terreno
realizado con tierra amarilla y granzón. Piso rustico de concreto y grava, techo de acerolìt, de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts), sobre estructura metálica, ubicada en el área intermedia de la parcela de terreno, donde también se encuentra un pozo subterráneo de concreto armado para almacenamiento de agua, con capacidad para 50.000 litros, con instalaciones hidroneumáticas, mangueras de alta presión baño y área de servicios, techo de acerolìt de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) sobre estructura metálica, ubicada en el área de fondo de la parcela de terreno, ( lindero norte), donde también se construyeron dos (2) fosas con respectivos puentes y gatos hidráulicos, utilizados para levantar y bajar vehículos, todo con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, y paredes en porcelana. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUIS EDUARDO SANTANA ESPINEL y DOMINGO ANTONIO DIAZ ARANGUREN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-4.381.991 6.573.726 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de SONIA ESMERALDA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.425.589, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.



La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.