REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.415-09
Parte Demandante: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES C.A. (COSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 2004, bajo el N° 63, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano: ELIECER RAMÓN NAVA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.392, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MIRTHA NORYS VÉRTIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.403.882 y V-11.201.464 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 72.546 en forma respectiva.
Parte Demandada: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad originalmente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados constan en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A, representada por su Presidente: GUSTAVO MARTURET.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados en ejercicio: JUAN LEONARDO CUESTA CUESTA, CELIDA SANTELIZ de CUESTA y JOSÉ ERNESTO RIERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.272.580, V-4.064.819 y 12.027.616 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.287, 9.074 y 90.132 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios.
Sentencia Definitiva.


NARRATIVA:
Comienza el presente juicio mediante formal demanda por Cobro de Bolívares e indemnización de daños y perjuicios, presentada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Abogado en ejercicio: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES C.A. (COSEINCA), en contra del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por su Presidente: GUSTAVO MARTURET, acreditando su representación judicial mediante instrumento-poder autenticado en fecha 25 de Octubre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 54 del Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual riela en original a los folios 8 y 9 de estas actuaciones, siendo admitida según providencia dictada el día 11 de Noviembre de 2009, en la cual se ordenó la comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda intentada en su contra (folios 1 al 34).
Por auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar la compulsa correspondiente por haber sido consignados los fotostatos respectivos del libelo de demanda (folio 35).
En fecha 1° de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana: ANGIE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.966, quien manifestó desempeñarse como Gerente del Banco Mercantil, Oficina Centro Comercial Terepaima, ubicado en la Avenida Santa Bárbara con calle La Cruz, de esta ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a quien citó en esa misma fecha (folios 36 y 37).
El día 20 de Enero de 2010, comparece el Abogado en ejercicio JUAN CUESTA, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.580, consignando instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada, inserto a los folios 39 al 45 de este expediente, otorgado en fecha 14 de Enero de 2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 60, Tomo 02, registrado en fecha 19 de Junio de 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el N° 42, folios 256 al 262, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. En dicha diligencia, solicita se deje sin efecto la citación practicada en este juicio según expone en persona que no obliga jurídicamente a su representada, debiendo practicarse en la persona que se indica en el libelo y en la dirección allí señalada.
En providencia dictada el día 21 de Enero de 2010, el Tribunal proveyó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte accionada, declarando nula la citación practicada por el Alguacil de este Juzgado, y entendiendo citada a la demandada, a partir del día 20 de Enero de 2010, en virtud de la actuación suscrita por el mencionado Profesional del Derecho (folio 57).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el patrocinante judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 58 al 61 de este expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregados sus respectivos escritos promocionales, según auto de fecha 17 de marzo de 2010, corriendo inserto el de la parte accionada al folio 63 con recaudos que acompaña insertos del folio 64 al 79, siendo que el de la parte actora cursa a los folios 80 al 85, con recaudos que adjunta inserto a los folios 86 al 173 de este expediente. En tiempo hábil, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de medios probatorios promovidos por su contraparte.
En providencia dictada el día 24 de marzo de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del acervo probatorio que las partes aportaron a este proceso, sobre cuya valoración se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo.
Por auto dictado el día 31 de Mayo de 2010, a instancia de la parte demandante, el Tribunal procedió a establecer que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 13 de mayo de 2010, pero como quiera que las resultas de la prueba de Informe aun no habían sido recibidas, declaró extendido el lapso de evacuación antes señalado, sólo en lo que respecta al medio de prueba de informe referido con antelación (folio 60 de la 2° pieza).
Según providencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, en virtud de que fue recibida las resultas de la última prueba cuya evacuación fue ordenada en esta causa, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus respectivos Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, auto éste que fue revocado por contrario imperio el día 07 de Octubre de 2010, por faltaba por evacuar una prueba, por lo que, recibidas sus resultas, fue entonces en esa fecha que se fijó de nuevo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus Informes correspondientes (folios 73 y 81 de la 2° pieza).
A los folios 83 al 100, corren insertos los escritos de Informes presentados por las partes en este juicio, siendo que ambas partes de manera recíproca se formularon observaciones sobre los mismos, cuyos escritos riela a los folios 101 al 107 de este expediente.
Por auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de librarle oficio al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, a fin de que remitiera una copia certificada del contrato para la apertura de la cuenta de Ahorro N° 0105-0140-710140-08808-3, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación (folios 112 y 113 de la 2° pieza).
El día 13 de Enero de 2011, se declaró la presente causa en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 114/2° pieza).
Por auto dictado en fecha 02 de Marzo del corriente año 2011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenándose notificar a las partes para que, una vez cumplida su notificación pudieran manifestar su allanamiento u oposición a dicho avocamiento, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del citado Texto Legal Adjetivo (folio 115). En fecha 04 de Marzo del año en curso, fueron notificadas las partes acerca del avocamiento en comento.
Según providencia dictada el día 14 de Marzo de 2011, se acordó el diferimiento del dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo del corriente año 2011, se ordenó agregar a este expediente, correspondencia emanada del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, relacionada con prueba de Informe, cuya evacuación se ordenó en el auto para mejor proveer dictado en este juicio (folio 123 al 136 de la 2° pieza).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora proceda a dictar el fallo definitivo en este procedimiento, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:

MOTIVA:
Alega la parte accionante que, su representada es titular de dos (2) cuentas bancarias: una cuenta de ahorro identificada con el N° 0105-0140-710140-08808-3, y una cuenta corriente distinguida con el N° 0105-0737-58-1737002248, ambas del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, cuyos datos de protocolización fueron ya identificados. Que dichas cuentas fueron aperturadas en la Agencia de esta Entidad Financiera, ubicada en el Centro Comercial Metrópolis, de la Avenida Intercomunal Quíbor-Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que en fecha 1° de Agosto de 2007, fue sustraída del vehículo propiedad del ciudadano ELIECER RAMÓN NAVA UZCÁTEGUI, la libreta de ahorro identificada con el N°0105-0140-710140-08808-3, tres (3) cheques pertenecientes a un talonario de chequera de la cuenta corriente N° 0105-0737-58-1737002248, siendo que en ambas cuentas su titular es la empresa demandante: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (COSEINCA), identificada precedentemente. Que al hurtarle la libreta y chequera a su poderdante, se realizaron una serie de operaciones bancarias tanto en la cuenta de ahorro, como en la cuenta corriente, en la primera de ellas se efectuaron: En fecha 02-08-2007, por Bs. 4.000.000°°, o su equivalente actual de Bs. 4.000°°, en la Agencia Barquisimeto Este. El día 02-08-2007, por Bs. 4.000.000°°, o su equivalente actual de Bs. 4.000°°, en la Agencia Centro Comercial Las Trinitarias. En fecha 02-08-2007, por Bs. 3.500.000°°, es decir, actualmente Bs. 3.500°°, en la Agencia Parque Real. El 02-08-2007 por Bs. 4.000.000°°, o su equivalente actual de Bs. 4.000°°, en la Agencia Barquisimeto Centro. En la misma fecha, por Bs. 5.800.000°°, esto es, la cantidad equivalente en la actualidad a Bs. 5.800°°, en la Agencia Libertador. El día 02-08-2007, por Bs. 3.500.000°°, o sea, actualmente por Bs. 3.500°°, en la Agencia C.C. Las Trinitarias y, el día 03-08-2007, por Bs. 4.000.000°°, o su equivalente actual de Bs. 4.000°°, en la Agencia Plaza Alonso-Maracaibo.
Que totalizando las operaciones bancarias antes descritas, esto globaliza la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.800.000°°), o su equivalente actual de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800°°).
Que de la cuenta corriente, de los tres (3) cheques que fueron sustraídos, procedieron a efectuar el cobro de los mismos, identificados con los Nos. 010568 y 010570, en fecha 02 de Agosto de 2007, que totalizaron la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000°°), o su equivalente actual por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800°°).
Que al solicitar un estado de cuenta y percatarse su representado que se habían efectuado retiros indebidos en los días 02 y 03 de Agosto de 2007, el mismo día 03 de Agosto de 2007, presentó un escrito en la Oficina del Banco Mercantil, Barquisimeto Este, debidamente recibida por la entidad financiera en comento, en el cual pedía el reintegro de las cantidades sustraídas ilegalmente, violándose según dice, todos los sistemas de seguridad establecidos por las entidades bancarias.
Que posteriormente, el 04 de Agosto de 2007, su poderdante reiteró el reclamo hecho en la entidad financiera el día 03 de Agosto de 2007, ya que el mismo día en que formuló la denuncia ante la oficina del Banco, continuaron efectuando retiros con cargo a la cuenta de ahorro de la empresa, registrándose otro retiro indebido en fecha 03 de Agosto de 2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000°°), esto es, su equivalente actual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000°°), a pesar de que la entidad financiera estaba advertida por anterior denuncia. Que este escrito fue recibido en la Oficina del Banco Mercantil del Centro Comercial Las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que volvió nuevamente a solicitar el reintegro de las cantidades sustraídas, así como pidió copia certificada de las planillas donde constan los retiros efectuados, a cuyo efecto, la entidad financiera demandada, le hizo entrega de las mismas.
Que según expone, en vista de que la entidad financiera se percató de que existían hechos que podían conducir a una eventual complicidad interna, por haberse violado los sistemas de seguridad establecidos por el Banco, le solicitaron al representante legal de la empresa demandante, que formulara una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentada en fecha 09 de Agosto de 2007, identificada con el N° 591920, recibida por el Banco el día 10-08-2007, en la Oficina de Este Barquisimeto II.
Que una vez que fue consignada la denuncia ante el Banco Mercantil en fecha 21-08-2007, procedieron a reintegrarle a su representada, la cantidad sustraída por medio de los dos (2) cheques antes identificados, que en su conjunto globalizaron la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.800°°).
Asegura el apoderado demandante que, en vista de que el banco no daba respuesta sobre el reintegro del dinero sustraído de la cuenta de ahorro, su representado dirigió en fecha 22-08-2007, una nueva comunicación, ante la Oficina del Banco Mercantil Barquisimeto Este II. Que es en fecha 29-08-2007, cuando el banco le da respuesta a los constantes reclamos, remitiéndole una comunicación por intermedio de la Coordinación de Atención al Cliente, mediante la cual el banco rechaza el reclamo interpuesto, por lo siguientes motivos: 1.-) Los retiros se procesaron con la libreta original. 2.-) La libreta no fue reportada de manera inmediata por escrito al Banco. 3.-) La firma plasmada en los retiros, se compara satisfactoriamente con la registrada en sus archivos.
Que según sus aseveraciones, es evidente que su poderdante a través de su representante legal, dio estricto cumplimiento a las exigencias del banco, a los fines de que le reintegraran el dinero que le fue sustraído de manera ilegal con violación de todos los sistemas de seguridad que establece cualquier entidad financiera a sus clientes y terceras personas.
Alega que, cómo se explica que si a su representada le reintegraron el dinero correspondiente a los dos (2) cheques indebidamente sustraídos, por qué en el caso de la cuenta de ahorro, que fueron las mismas personas, el mismo modus operando y contra el mismo cliente, no prosperó el reclamo. Se pregunta además: Cómo una persona puede presentarse a la taquilla de una entidad financiera con una libreta de ahorros de una persona jurídica, y en un día realizar cinco (5) operaciones de retiro de dinero, sin que los cajeros que lo atendieron le solicitaran la copia certificada del registro de comercio, más la publicación, original de la cédula de identidad laminada, así como el original de la libreta de ahorro, la firma registrada en el Banco, así como la colocación del pulgar derecho y registro fotográfico del cliente.
Que con todas estas exigencias de obligatorio cumplimiento en cualquier entidad financiera, cómo una persona pudo burlar en seis (6) ocasiones la seguridad bancaria sin que ninguno de los cajeros haya solicitado toda la documentación personal del representante legal. Que en vista a la negativa del banco de reintegrarle de manera voluntaria el dinero sustraído a su representada, más los intereses generados, tomando en cuenta que el objeto mercantil de su poderdante está comprendido por la prestación de servicios de construcción, mantenimiento y obras civiles a empresas privadas, así como a los diferentes organismos públicos, dicha conducta ha ocasionado daños materiales que han mermado sus ingresos, toda vez que los mismos son utilizados por la empresa demandante para financiar los diferentes contratos suscritos específicamente con la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que en el presente según expresa en su escrito libelar, el Banco le ocasionó un daño a su representada, al permitir que le fuesen sustraídos de su cuenta de ahorro una cantidad determinada de dinero, por no haber cumplido con las normas internas de seguridad, o porque el funcionario o empleado fue negligente a la hora de aplicar dichos procedimientos. Asegura que el hecho de que el daño ocasionado a su representado, provenga de la negligencia de un empleado o funcionario del Banco, o por complicidad interna de uno de ellos, dicha conducta no exime al Banco de reparar el daño, sino que la categoría de personas que laboran para la entidad financiera, encuadran dentro de los dependientes, por lo que en su caso, el banco como Institución debe reparar los daños ocasionados a sus representados, por el hecho ilícito de sustracción del dinero de su cuenta de ahorro.
Que con la conducta asumida por el banco, se le ocasionaron una serie de daños materiales (lucro cesante y daño emergente), que ha mermado considerablemente las condiciones económicas de la empresa, las cuales en justo derecho deben ser pagadas por la entidad financiera, por el hecho ilícito cometida en contra de su patrocinada.
Que la conducta desplegada por el Banco Mercantil C.A., al negar el reintegro del dinero que según expone en el libelo, fue sustraído fraudulentamente a su representada, más sus intereses, encuadra dentro del artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, que prevé el daño emergente definido como la pérdida patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, y el lucro cesante, definido por la doctrina, como la ganancia dejada de percibir por el acreedor.
Que en el presente caso, según afirma, el daño emergente se produjo debido a que su representada con ocasión de la sustracción del dinero de su cuenta de ahorro, se vio en la necesidad de acudir en varias oportunidades a la sede principal del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, San Bernardino, Caracas, con el objeto de que le fueran suministradas las copias certificadas de la planilla de retiro y de los cheques cobrados, así como para que le fuese posible visualizar los microfilms de las personas que procedieron al retiro del dinero y al cobro de los cheques. Que este hecho produjo que el representante legal de la empresa, debiera viajar a la ciudad de Caracas, en tres (3) ocasiones, teniendo los siguientes gastos: Pasaje de ida y retorno a la ciudad de Barquisimeto, hospedaje de hotel, comidas, refrigerio y traslado en la ciudad, todo lo cual les produjo un gasto aproximado de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800°°), vigentes después de la reconversión monetaria. Que la empresa tuvo que contratar los servicios de un Abogado para la asesoría y asistencia legal, ocasionándose los siguientes gastos: Redacción de poder y gastos de aranceles de notaría: Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500°°); fondo para gastos judiciales: Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000°°).
Que además de lo anterior, su representada experimentó otro daño material, como fue el lucro cesante, como consencuencia del acto fraudulento del retiro de parte del dinero de su patrocinada de su cuenta de ahorro antes mencionada, por lo que según expone, la empresa dejó de invertir ese dinero en las diferentes obras que ha contratado, desde el momento del fraudde hasta la presente fecha, con todas aquéllas empresas públicas y privadas, a las cuales les presta el servicio de obras civiles y mantenimiento en general.
Que de haber estado este dinero en la cuenta de su poderdante, el mismo se hubiese utilizado para la inversión de materiales, mano de obra y proyectos, cuyos contratos que en la mayoría de casos eran celebrados trimestralmente, y generaban una utilidad mínima de un treinta por ciento (30%) del monto invertido.
Que si se toma el monto sustraído ilegalmente, que fue por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800°°), vigentes después de la reconversión monetaria, esta cantidad de haber sido invertida en los diferentes contratos celebrados por su representado, hubiese generado una utilidad mínima trimestral del treinta por ciento (30%), es decir, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (BsF. 8.640°°). Que en base a lo anterior, a los fines de establecer una posible utilidad mensual que hubiese generado la cantidad sustraída de la cuenta de ahorro de su poderdante, sería de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.880°°), por lo que desde el día de la sustracción del monto señalado, es decir, el 03 de Agosto de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron veintisiete (27) meses, lo que a razón de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (BsF. 2.880°°), totalizan la cantidad de Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares (BsF. 77.760°°), de lucro cesante.
Que por las razones y fundamentos de derecho invocados, es por lo que demanda en nombre de su poderdante, al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, identificada con antelación, representada por su Presidente, ciudadano: GUSTAVO MARTURET, por el procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a dar cumplimiento a lo siguiente: Primero: A que devuelva en forma íntegra a su representada, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 28.800°°), por concepto de la cantidad retirada ilegalmente de la cuenta de ahorro identificada con el N° 0105-0140-710140-08808-3. Segundo: Al pago de los intereses a la tasa de ahorro vigente desde la fecha de la última sustracción, es decir, el día 03 de Agosto de 2007, hasta la fecha en que se reintegre efectivamente la referida cantidad. Tercero: A que pague los gastos ocasionados a su representada, por los trámites del respectivo reclamo, con ocasión a las diferentes gestiones hechas en la ciudad de Caracas y Barquisimeto, que se traducen como daño emergente, los cuales totalizan la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7300°°). Cuarto: Que pague la utilidad dejada de percibir, por su representada por la no inversión del dinero sustraído ilegalmente, que totaliza la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 77.760°°). Quinto: Que sea condenada al pago de las costas y costos procesales. Sexto: Pide el pago de la indexación generada, calculada en base al monto de la demanda.
Fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma de Ciento Trece Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 113.860°°).
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, entre otras argumentaciones, admite como cierto que la compañía mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES C.A. (COSEINCA), parte actora en este juicio, es titular de una cuenta de ahorro identificada con el N° 0105-0140-710140-08808-3, y una cuenta corriente distinguida con el N° 0105-0737-58-1737002248, ambas aperturadas en su representada. Que es cierto que el día 03 de Agosto de 2007, su representada recibió una carta en la cual la actora da cuenta de retiros efectuados en su cuenta, admitiendo como cierto que el día 04 de Agosto de 2007, su representada recibió otra carta de la parte actora, en la cual ratifica que el 1° de Agosto de 2007, su libreta fue sustraída de su vehículo. Que es cierto que su representada entregó a la actora, copias de las planillas mediante las cuales se efectuaron retiros de su cuenta de ahorro. Que no es cierto que se hayan efectuado retiros fraudulentos de la cuenta de ahorro de la demandante, ni en forma ilegal, ni es cierto según dice, que se hayan violado todos los sistemas se seguridad establecidos por su representado.
Manifiesta que de los dichos de la actora se evidencia que, el hecho cierto de que, luego de percatarse de la sustracción de su libreta y de los tres (3) cheques, ocurrido el 1° de Agosto de 2007, fue el día 03 de Agosto de 2007, que se dirige a su representado a participar lo sucedido, es decir, al tercer día, evidenciando una conducta descuidada y no apegada a la lógica y cláusulas del contrato suscrito con su representada. Igualmente, no dio importancia al hecho pues no efectuó la denuncia normal y lógica ante las autoridades policiales, sino el día como así lo confiesa 09 de Agosto de 2007, es decir, 8 días después de lo ocurrido. Asegura que la parte actora fue negligente al no ordenar que se anulara su libreta de ahorro el día 1° de Agosto de 2007 y que, por tanto, al momento de los retiros, ésta se encontraba activa. Que en su carta de fecha 03-08-2007, la demandante no pide al Banco el cambio de libreta, ni lo hace en carta de fecha 04-08-2007, siendo que su representada sin la solicitud expresa del titular no puede anular una libreta de ahorro y expedir otra. Manifiesta que la actora fue negligente en su conducta ante el hurto de su libreta de ahorro, al no participar al Banco de inmediato el hurto, es decir, el 1° de Agosto de 2007, sino tres (3) días después, y al no solicitar ese día el cambio de libreta, para evitar cualquier manejo fraudulento, como así dice que lo confiesa en el libelo, al expresar que el 03 del mes y año hubo un retiro indebido, lo cual según expone, no hubiera sucedido si la actora toma las previsiones normales aquí señaladas.
Que no es cierto que su representado se haya percatado de que existían hechos que pudiesen conducir a una posible complicidad interna, puesto que su representado es fiel cumplidor de sus normas de seguridad y no presume la existencia de fraude en sus oficinas. Que este dicho de la actora solo constituye una excusa para justificar que incurrió una vez más en negligencia, al no efectuar el día del hurto la correspondiente denuncia ante las autoridades, competentes, y a cambio, la efectuó el 09-08-2007, 8 días después del hecho.
Admite como cierto que su representado remitió comunicación a la titular de la cuenta de ahorro, manifestando el por qué considera no procedente el reintegro, siendo según expone, claros y precisos los tres motivos expresados, los cuales reitera en dicho escrito. Que no es cierta la aseveración formulada por la actora, en el sentido de que el reintegro que sí efectuó la demandada, obedeció al reconocimiento de un hecho fraudulento por parte de su patrocinada, ya que el reintegro pudo tener como fundamento otras circunstancias y no esa precisamente. Expresa que no es cierto que el representante legal de la actora haya dado estricto cumplimiento de las exigencias del Banco, a los fines de que le reintegraran el dinero, supuestamente sustraído de manera ilegal.
Que en cuanto a las reflexiones que la actora expresa bajo el título: “la firma plasmada en los retiros se compara satisfactoriamente con la registrada en los archivos”, la rechaza por no tener fundamento alguno, y ser solo meras elucubraciones. Admite como cierto la afirmación de su representada de que las firmas se comparan satisfactoriamente con la registrada en los archivos, es decir, que el cajero vio las firmas similares. Que su representada recibió una orden de pago contra una libreta original, cuya orden tenía una firma parecida a la del representante de la demandante, y le fue presentada al cajero una cédula de identidad laminada, condición requerida para efectuarse el pago a nombre del representante de la empresa. Que cumplidos todos los requisitos necesarios para el pago, el mismo se efectuó. Aduce que el banco no es responsable ni culpable si se efectuó una sustitución de persona, más aun si la hoy demandante no ordenó al banco que suspendiera la libreta o congelara los retiros el mismo día en que descubrió el hurto, o sea, el día 1° de Agosto de 2007, como lo confiesa en su libelo, situación a la que según dice, estaba obligado no solo por lógica, sino por lo establecido en su libreta de ahorro.
Manifiesta que no es cierto que la negativa de su representada a reintegrar el dinero supuestamente sustraído a la actora, le haya ocasionado daños materiales que hayan mermado sus ingresos. Que su representada actuó con diligencia al dar la respuesta al reclamante como consta en la carta traída a los autos por la actora, de fecha 22 de Agosto de 2009. Que no es cierto que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la demandante por concepto de daño emergente y lucro cesante, reclamaciones éstas que no considera pertinentes.
Expresa el mencionado apoderado judicial que no es cierto que la demandante haya viajado a Caracas a solicitar copias y otros recaudos en la sede principal de su representada. Que el día 04-08-2007, consignó una carta en la oficina de dicha entidad financiera, en la sucursal del Centro Comercial Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, en la cual solicitaba las copias de los retiros efectuados, copia que está inserta en este expediente. Que es falso el hecho de que el representante de la empresa demandante haya viajado en tres oportunidades a la sede de su patrocinada; que pudo haber ido a la ciudad de caracas, pero que no así al Banco, por lo que rechaza por ser incierto el que hubiese soportado gastos aproximados de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800°°), así como que esos supuestos gastos se hayan causados en pasajes de ida y retorno a Barquisimeto, hospedaje de hotel, comidas, refrigerios y traslados en la ciudad. Que rechaza todos estos gastos, aun cuando según expone, la parte no los especificó, de conformidad al numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que no es cierto que la parte actora hubiese pagado gastos de redacción de poder, de aranceles de notaría por la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500°°), que dichos gastos además, según dice, corresponden a las costas del juicio, siendo por tanto extemporánea su reclamación.
Asegura que no es cierto que la demandante hubiese incurrido en un gasto denominado: “fondo para gastos judiciales”, por la suma de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000°°), rechazando dicha reclamación por infundada, los cuales según expone, corresponden también a costas de este proceso, siendo extemporánea su reclamación.
Niega y rechaza que su representada deba pagar alguna cantidad de dinero a la demandante por concepto de lucro cesante, por cuanto según afirma, no hubo retiro fraudulento de dinero de la cuenta de ahorro de la demandante, ni es cierto que por el supuesto retiro fraudulento, la accionante haya dejado de invertir ese dinero en obras que ha contratado desde el momento del supuesto fraude, hasta el día 09 de Noviembre de 2009.
Manifiesta que la demandante incurre en imprecisión de su libelo al no especificar con detalle, ni las supuestas obras ni las supuestas entidades contratantes, por lo que tal hecho impide a su representada una mejor defensa.
Que no es cierto que los supuestos contratos fueran celebrados trimestralmente, ni es cierto que generaran una utilidad mínima de un treinta por ciento (30%) del monto invertido. Que la demandante pretende reclamar como ciertas unas cantidades que nunca han sido invertidas, ni expresan en qué contrato de obras, en qué contrato de mantenimiento general, por lo tanto, fundamenta su reclamo en una hipótesis incierta, en un cálculo incierto, situación ésta que atenta contra lo que se denomina lucro cesante, que emana de algo cierto, tangible y demostrable, y no una hipotética renta, que en esta demanda según expone, deviene de un absurdo cálculo sin fundamento de ningún tipo, sino de una simple operación aritmética.
Niega y rechaza que dicha supuesta utilidad supuestamente obtenida en forma mensual por la demandante, fuese por el monto de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.880°°). Que no es cierto que la demandante hubiese podido devengar en forma fija y mensual, en veintisiete (27) meses esta cantidad de dinero, por lo que rechaza la suma totalizada de Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 77.760°°), por cuanto el negado cálculo significaría, de acuerdo a su análisis, que la demandante en todo el tiempo que reclama 27 meses, firmó nueve (9) contratos por un monto similar, que al finalizarlos, gastó la misma suma y obtuvo la ganancia que reclama, lo cual en materia de construcción según dice, sería imposible. Que el hecho fundamental lo constituye el propio lucro cesante, que no se fundamenta en cuentas futuras y expresiones como: “de ser invertida”, “hubiese generado”, sino en el hecho cierto tal como lo expresa el artículo 1.273 del Código Civil. De acuerdo a sus afirmaciones, para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, pues de lo contrario se pretendería el resarcimiento de un daño eventual, no establecido en la norma. Que el lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiese sido privada, la parte demandante por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación. Que la mera posibilidad o probabilidad de un daño no puede servir de base a la demanda.
Por otra parte, expresa que la demandante no ha especificado claramente su reclamo por supuestos daños, ni la supuesta procedencia de sus utilidades. Que la empresa accionante se constituyó con un capital equivalente a Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000°°), el día 20 de Enero de 2004; que el día 16 de Enero de 2007, aumentó su capital a la suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 70.000°°) pagado en dinero. Que sólo se encuentra el balance de constitución, en el cual se observa un (1) vehículo y pequeños implementos destinados a trabajos de construcción y oficina. Que al no haber sido traspasados estos bienes a la compañía y la falta de presentación de los Balances determinados en el artículo 304 del Código de Comercio en la forma allí establecida y en el plazo del artículo 308 ejusdem, impide al demandado y al Juez tener una apreciación de los supuestos ingresos trimestrales de la demandante, derivados de los supuestos contratos que ésta firma en forma trimestral.
Niega y rechaza que la demandada deba devolver a la actora, la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 28.800°°), por concepto de la suma retirada ilegalmente de la cuenta de ahorro identificada en autos.
Niega y rechaza el pago de intereses a la tasa de ahorro vigente desde el 03 de Agosto de 2007, hasta la fecha del supuesto reintegro total.
Rechaza el procedimiento escogido por el actor, aduciendo que su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero a la demandante. Niega y rechaza el pago de intereses en acciones derivadas de daños y perjuicios por considerarlo improcedente en estos casos. Rechaza el pago de trámites de reclamo de daño emergente, estimados en la cantidad de Siete Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 7.300°°). Niega que su patrocinada deba pagar la suma de Setenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 77.600°°). Rechaza el pago de costas procesales y la indexación planteada. Rechaza e impugna la estimación de la demanda por exagerada en razón de que los montos demandados por Daño Emergente y lucro cesante no se corresponden por extemporáneos y exagerados, la cual en todo caso debió estimar en la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 28.800°°), suma ésta que la actora estimó le había sido extraída por fraude, hecho éste ya negado.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si es procedente o no la acción por Cobro de Bolívares e indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa demandante, en contra de la entidad financiera identificada con antelación. A este respecto, cabe resaltar que, la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos:
1.-) Que la compañía mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES C.A. (COSEINCA), parte actora en este juicio, es titular de una cuenta de ahorro identificada con el N° 0105-0140-710140-08808-3, y una cuenta corriente distinguida con el N° 0105-0737-58-1737002248, ambas aperturadas en su representada.
2.-) Que el día 03 de Agosto de 2007, dicha Institución bancaria recibió una carta en la cual la parte actora reporta acerca de unos retiros efectuados en su cuenta, siendo que el día 04 de Agosto de 2007, el Banco recibió otra carta de la parte accionante, en la cual ratifica que el 1° de Agosto de 2007, su libreta de ahorro fue sustraída de su vehículo. Admite la entrega a la actora, de copias de las planillas mediante las cuales se efectuaron retiros de la cuenta de ahorro cuyo titular es la parte demandante.
3.-) Que dicha entidad financiera remitió comunicación a la titular de la cuenta de ahorro, manifestando los motivos por los cuales consideró no procedente el reintegro.
4.-) Admite como cierta la afirmación de que las firmas se compararon satisfactoriamente con la registrada en los archivos, es decir, que el cajero que realizó las operaciones vio las firmas similares. Que el ente bancario recibió una orden de pago contra una libreta original, cuya orden tenía una firma parecida a la del representante de la demandante, y le fue presentada al cajero una cédula de identidad laminada, condición requerida para efectuarse el pago a nombre del representante de la empresa. Que cumplidos todos los requisitos necesarios para el pago, el mismo se efectuó.
De lo anterior se deduce que, los hechos controvertidos en este juicio sobre los cuales debió versar el acervo probatorio traído a los autos por las partes contendientes se restringen a determinar si hubo responsabilidad de la entidad financiera o de la parte demandante en la ocurrencia de la sustracción de las sumas de dinero expresadas en el libelo de demanda, que se encontraban depositadas en la cuenta de ahorro cuyo titular es la empresa accionante, así como determinar a quien resulta imputable el descuido o negligencia que de manera recíproca ambas partes se atribuyen entre sí.
Por otro lado, es preciso verificar si se cumplen los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios cuyo pago exige la parte actora en su pretensión derivada del daño emergente y lucro cesante alegados como fundamento de dicha petición.
A tales efectos, quien sentencia esta causa procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes a este proceso, siendo éstos lo que se expresan a continuación:
Adjunto a su escrito libelar, la parte demandante acompaña original de instrumento-poder autenticado en fecha 25 de Octubre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 63, Tomo 1-A, al cual debe atribuírsele el valor que le asignan el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falsedad, de cuyo contenido se evidencia la legitimación que ostenta el apoderado judicial de la parte demandante para en su nombre intentar la acción que dio origen a este procedimiento.
Acompaña copia fotostática del Acta Constitutiva-estatutaria de la empresa demandante, inserta a los folios 11 al 14, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria debe considerarse como fidedigna, a tenor de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende la existencia de la persona jurídica que funge en esta causa como parte actora.
Anexa copia simple de parte de una libreta, donde se registran una serie de movimientos bancarios, cursante a los folios 15 y 16, las cuales se desechan por no aportarle elemento de convicción alguno a esta Juzgadora que coadyuve a esclarecer los hechos controvertidos en este asunto.
Adjunta talonario de chequera, correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0737-58-1737002248, cuyo titular es Nava Uzcátegui Eliécer Ramón, del Banco Mercantil, con seis (6) cheques sin usar, a lo cual si bien debe atribuírsele el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, no ofrece elemento de convicción alguno capaz de comprobar la veracidad o inexactitud de los hechos controvertidos en este proceso judicial, razón por la cual se desestiman como medio de prueba.
Del folio 18 al 33, rielan copias fotostáticas de comunicaciones de fecha 03 de Agosto de 2007, 04 de Agosto de 2007, 14 de Agosto de 2007 y 22 de Agosto de 2007, dirigidas por el representante legal de la empresa demandante al Banco Mercantil, así como copias de planillas de retiro bancario, al igual que comunicación emanada en fecha 22 de Agosto de 2007 de la entidad financiera demandada, dirigida a la parte actora. Cursa además copia simple de denuncia efectuada en fecha 09 de Agosto de 2007, realizada por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recogida en Planilla Control de Investigaciones. Sobre estos fotostatos, observa quien juzga de que a excepción de la denuncia antes comentada, se trata de reproducciones fotostáticas de documentos privados; sin embargo, se refieren a hechos admitidos por ambas partes como ciertos, en lo que respecta a que, en efecto, la parte demandada no niega de que con cargo a la cuenta de ahorro cuyo titular es la accionante, correspondiente a esa entidad financiera, se registran siete retiros los cuales ascienden a la suma de Veintiocho Millones Ochocientos Mil Bolívares antiguos (Bs. 28.800.000°°), sobre cuyas operaciones, la propia Institución bancaria accionada, para motivar su rechazo a la solicitud de reintegro, expresó de que los retiros se realizaron con la libreta original, la cual no fue reportada como se especifica en la contraportada de la misma, la cual reza textualmente: En caso de extravío de esta libreta, sírvase notificarlo inmediatamente por escrito al Banco. De igual forma, expresa que la firma plasmada en los retiros se compara satisfactoriamente con la registrada en sus archivos. Igualmente, transcribe el contenido de la cláusula N° 10 del Contrato Único de Servicios, que según expone la entidad financiera en su comunicación, rige las operaciones entre el Banco y los Clientes, participándole finalmente al representante legal de la empresa demandante que, su reclamo se consideró No Procedente. Es decir, que de la respuesta formulada por la entidad financiera demandada, dirigida a la empresa demandante, se demuestra el hecho cierto de que en efecto las operaciones o movimientos bancarios alegados como realizados por la parte demandante fueron retiros reales de sumas de dinero con cargo a su cuenta de ahorro. Sin embargo, de esta respuesta por sí sola no puede extraerse el reconocimiento implícito por parte de la Institución bancaria, de que tales operaciones no hayan sido realizadas por el representante legal de la empresa accionante.
Pruebas promovidas por la parte accionante en la etapa probatoria:
Además de los documentales que adjuntó a su libelo de demanda, los cuales reproduce en su escrito promocional y han sido analizados precedentemente, la parte actora promueve como medios de prueba, los siguientes:
En primer lugar, promueve copia fotostática de una cédula de identidad correspondiente según dice al representante legal de la empresa demandante, ciudadano: ELIECER RAMÓN NAVA UZCÁTEGUI, distinguida con el N° V-9.164.392, quien funge como Presidente de la firma mercantil: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES C.A., sobre cuyo documental debe esta Juzgadora expresar que, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Identificación, la cédula de identidad es un instrumento de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley. Sobre este aspecto, cabe resaltar que a los efectos de su valoración cuando es promovida en juicio en copia simple, equivale en estos casos a la reproducción mediante fotostato de un documento público de carácter administrativo, que al ser objeto de impugnación por la parte contraria conforme se desprende del escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contendiente, presentado en tiempo hábil por la representación judicial de la parte accionada, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente quien decide desecharla como medio de prueba, por cuanto la parte promovente no procedió en la forma prevista en el artículo 429 ejusdem.
Adjunto a su escrito promocional, la parte actora promueve original de una tarjeta de presentación que le atribuye a un ciudadano de nombre JOSÉ A. CASTRO S., que según expone el accionante se trata de un Especialista de Investigaciones Bancarias del Banco Mercantil. Dicho documental fue impugnado en su escrito de oposición a la admisión de pruebas por la parte contraria, además de que no puede considerársele como un medio de prueba admisible según el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de que tales tarjetas de presentación no poseen firma o rúbrica alguna que resulte oponible a ninguna persona natural o jurídica, razón por la cual se desecha como medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 1.368 del Código Civil.
Consigna original de Planilla de Control de Investigaciones signada con el N° 591920 de fecha 09 de Agosto de 2007 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora como documento público administrativo, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano: ELIÉCER RAMÓN NAVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.392, formuló una denuncia según la cual, manifestó que personas aun por identificar le hurtaron su libreta de ahorro del Banco Mercantil, así como tres (3) cheques, procediendo a efectuar según afirmó, retiros fraudulentos de determinadas sumas de dinero. De este documento, si bien merece fe pública, sólo arroja como elemento de convicción, el hecho cierto de que la parte demandante formuló una denuncia ante ese Organismo.
Promueve original de Planilla de Tasas Notariales, emitida en fecha 22 de Octubre de 2007, distinguida con el N° 0084720, emanada de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la cual valora quien decide como documento que califica como tarjas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, siendo que la parte contraria se opuso a dicho medio probatorio señalando su impertinencia por considerarla extemporánea, sobre este aspecto, en efecto observa quien juzga que, los gastos que las partes realizan con ocasión de un proceso judicial, forma parte de las costas y costos que pueden eventualmente generarse en un juicio, para cuya pretensión de pago se amerita de una sentencia definitivamente firme condenatoria en costas, así como del ejercicio de la acción judicial correspondiente para el cobro judicial de tales conceptos. Por este motivo se desecha como medio de prueba en esta causa, en virtud de que no aporta elemento de convicción alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este procedimiento y que forman parte del mérito de esta causa.
Promueve y reproduce originales de cartas misivas, cursantes a los folios 90 al 95 de este expediente, dirigidas por el representante legal de la empresa demandante a la entidad bancaria accionada, las cuales se aprecian con sellos húmedos y firmas que acreditan su recibo por parte de la Institución financiera demandada, siendo valoradas a tenor de lo que dispone el artículo 1.374 del Código Civil. De su contenido se desprende el hecho cierto de que la parte actora, a través de su representante legal, realizó gestiones en diversas ocasiones, tendentes a procurar una respuesta satisfactoria a su petición de reclamo ante la entidad bancaria demandada.
Consigna original de carta misiva emitida en fecha 22 de Agosto de 2007, por la Institución financiera demandada, dirigida a la empresa demandante, mediante la cual le informa que se consideró no procedente el reclamo formulado acerca de las operaciones de débitos no reconocidas. Es documental se valora de acuerdo a la disposición legal antes citada, de cuyo contenido se evidencia que la entidad bancaria concluyó según sus apreciaciones que no era procedente el reintegro solicitado extrajudicialmente por la parte accionante.
Promueve en setenta (70) folios útiles, originales de contratos de obras menores y convenios de obras civiles con sus respectivos presupuestos, suscritos entre la empresa demandante y la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” Vicerrectorado Administrativo (UCLA), documentales éstos que se valoran como documentos públicos administrativos, en virtud de que se encuentran suscritos y emanan de una Institución creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 980, de fecha 07 de Noviembre de 1967, publicada en Gaceta Oficial N° 28.475, de cuyo contenido se desprende el hecho cierto de que, la empresa accionante mantiene vínculos contractuales con esa Institución del Estado, en lo referente a la prestación de servicios consistentes en ejecución de obras civiles. Ahora bien, de su exhaustiva revisión por parte de quien decide, no puede extraerse la convicción plena de que por el hecho de que la empresa demandante se dedique a este tipo de actividad económica, necesariamente el dinero depositado en la cuenta de ahorro sobre el cual versa el reintegro reclamado, tuviese como destino su inversión en el cumplimiento de tales contratos.
Promueve la prueba de Informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara al Departamento de Investigaciones Bancarias del Banco Mercantil, a objeto de demostrar si: en dicha Institución Financiera labora o prestó sus servicios un ciudadano de nombre JOSÉ A. CASTRO S., como especialista en Investigaciones Bancarias de esa Entidad; si para el año 2007, el mencionado ciudadano se encontraba activo como empleado de ese Departamento; en qué consistía la labor que desempeña dicho Departamento. También pidió que se oficiara a dicha entidad bancaria, a objeto de que se sirviera remitir a este Juzgado, copia fotostática debidamente certificada de los microfilm o impresiones fotográficas de las personas o persona que aparece realizando los retiros de la cuenta de ahorro identificada con el N° 0105-0140-710140-08808-3 de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES C.A. (COSEINCA), en las fechas que se indican en dicho escrito promocional, así como de los microfilm o impresiones fotográficas de la persona que aparece realizando el cobro de dos (2) cheques identificados con los Nos. 010568 y 010570 respectivamente, en fecha 02 de Agosto de 2007, de la cuenta corriente N° 0105-0737-58-1737002248, cuyo titular es la empresa demandante. A este respecto, se observa que este Tribunal libró oficio N° 2660-391 de fecha 25 de Marzo de 2010, el cual se ratificó el día 04 de Mayo de 2010, mediante comunicación signada con el N° 2660-532, siendo que en fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal rectificó errores involuntarios en la evacuación de esta prueba, ordenando librar oficios Nos. 2660-734 dirigido al Jefe del Departamento de Investigaciones Bancarias del Banco Mercantil, y N° 2660-741 dirigido al Jefe del Departamento de Archivo Fílmico o Fotográfico de esa entidad bancaria. De estas comunicaciones, corre inserta al folio 67 de este expediente, respuesta formulada en fecha 1° de Septiembre de 2010, distinguida con N° de Control 61468-61887-61900, emitida por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, sobre cuya valoración se pronunciará más adelante esta Juzgadora.
Igualmente, promueve prueba de Informe, pidiendo se oficie al Banco Mercantil, específicamente a su Agencia ubicada en el Centro Comercial Metrópolis, a objeto de que informara sobre los siguientes particulares: Si en fecha 02 de Agosto de 2007, fueron cobrados de la cuenta corriente N° 0105-0737-58-1737002248, dos (2) cheques identificados con los Nos. 010568 y 010570 respectivamente; quien fue su beneficiario y cuales fueron sus montos, así como en qué agencia fueron cobrados. Así mismo, se sirviera informar si dicha entidad bancaria reintegró a la cuenta corriente antes identificada, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 5.800°°), por concepto del cobro de los cheques antes mencionados. A tales efectos, se libró oficio N° 2660-394, de fecha 25 de Marzo de 2010, ratificada mediante comunicación signada con el N° 2660-533 de fecha 04 de Mayo de 2010, cuya respuesta fue formulada en comunicación que corre inserta al folio 77 de esta causa, emitida en fecha 29 de Septiembre de 2010, por la Gerencia de Calidad y Gestión del Desempeño del Banco Mercantil, sobre cuya valoración quien juzga se pronunciará más adelante en este fallo.
Promueve prueba de experticia, la cual conforme se evidencia del auto que dictó este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2010, no fue admitida a sustanciación por las razones que se expresan en dicha providencia.
Promueve testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ PASTRÁN, JONÁS LÓPEZ, MARISOL DÍAZ BRICEÑO y ANTONIETTA QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.253.580, V-15.284.165, V-10.034.059 y 19.779.017 en orden respectivo, de quienes rindieron declaración en este juicio, únicamente los ciudadanos: JONÁS JOSÉ LÓPEZ y MARÍA ANTONIETA QUIÑONEZ ADÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.284.165 y 19.779.017 respectivamente. Al analizar la declaración expresada en tales testimoniales, quien decide observa que se trata de testigos meramente referenciales, razón por la cual sus testimonios se desechan como prueba en esta causa, en virtud de que no le ofrecen a esta Juzgadora ningún elemento de convicción capaz de esclarecer los hechos controvertidos en este juicio.
Pruebas de la Parte Demandada:
Promueve como medio de prueba la confesión de la parte demandante, acerca de una serie de hechos que según dice, ésta admite como ciertos, no obstante, quien juzga observa que los hechos afirmativos que sirven de alegatos a la parte accionante en su escrito libelar, de ninguna manera por sí solos permiten deducir evidencia alguna de que de su parte haya habido una confesión como tal en su contra que haga presumir que admite haber incurrido en negligencia ante la sustracción de fondos alegada que le sirve de fundamento a su pretensión. Por tales razones, estima quien decide que no opera en este juicio la confesión que pretende atribuirle el promovente a la parte contraria.
Promueve y reproduce el valor probatorio de fotocopias que señala en su escrito promocional, sobre cuya valoración de sus respectivos originales consignados en autos, esta Juzgadora se pronunció con antelación.
Acompaña copia certificada del registro mercantil de la empresa demandante, sobre la cual también quien juzga se pronunció precedentemente, acerca de su valor como medio probatorio.
Promueve prueba de Informe, a objeto de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiese copia certificada de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto sobre la Renta, de la parte actora, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 2009, a cuyo efecto, se libró oficio N° 2660-389 de fecha 25 de Marzo de 2010, cuya respuesta se recibió en este Juzgado, mediante oficio signado con el N° 004710, emanado en fecha 17 de Mayo de 2010 de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo cursante a los folios 3 al 56 de la segunda pieza de este expediente, la cual si bien se valora como documento público de carácter administrativo, por lo que merece fe pública acerca de la veracidad de su contenido, sin embargo, dicho medio probatorio no le ofrece elemento de convicción alguno capaz de coadyuvar al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos en esta causa, en virtud de que sólo arroja el hecho cierto respecto del pago de sus tributos correspondientes por parte de la empresa accionante, lo que no guarda relación con el mérito de este asunto.
Con relación a la prueba de Informes promovidas por la parte demandante, conforme fue señalado con antelación, corre inserta al folio 67 de la 2° pieza de este expediente, respuesta formulada en fecha 1° de Septiembre de 2010, distinguida con N° de Control 61468-61887-61900, emitida por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, la cual se valora a tenor de lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis esta Juzgadora observa lo siguiente:
La entidad financiera demandada, a través de la mencionada Coordinación, procede a formular respuesta a lo requerido en los oficios Nos. 2660-391, 2660-734 y 2660-741 respectivamente, informando acerca de los siguientes aspectos:
1.-) Que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CASTRO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.116.389, laboró para esa Institución financiera con fecha de ingreso: 24-08-1998 hasta su fecha de egreso: 16-05-2008, con el cargo de Especialista en Investigaciones, remitiendo como anexo, descripción del cargo vigente para esa fecha, donde se explica que, este cargo corresponde a la Unidad de Investigación Seguridad Región Metrop. E. Int, con localización en Edificio Mercantil. Sobre la información aportada en este punto se evidencia que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que consagra el ordenamiento jurídico adjetivo para la valoración de las pruebas en general, así como a lo que indica el sentido común y las máximas de experiencia, cuya observancia es de obligatorio acatamiento para los jueces, tal y como así lo expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra entonces que, para que el promovente tuviera un conocimiento previo sobre la ubicación laboral de este ciudadano dentro de la Institución financiera demandada, resulta verosímil que, el representante legal de la empresa demandante, haya sido atendido personalmente por dicho empleado, por lo menos en una ocasión. Ahora bien, lo anterior no demuestra la cantidad de veces ni la ocurrencia o estimación exacta de los gastos que la parte actora reclama en su demanda, sobre los viajes que dice haber realizado a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
2.-) Anexa a dicha comunicación, copia certificada de las planillas de retiro, por Bs. 4.000.000°°, de fecha 03-08-2007, de la Agencia Plaza Alonso de Ojeda; Bs. 3.500.000°°, de fecha 02-08-2007, de la Agencia Parque Real, Barquisimeto; Bs. 5.800.000°° de la Agencia C.C. Libertador, Barquisimeto.
3.-) Informa que no les fue posible ubicar las planillas de retiro correspondientes a las fechas y montos que se le requirieron en cada uno de los oficios que se le enviaron, con ocasión de la evacuación de este medio probatorio.
4.-) Anexa registro fotográfico de un retiro de Bs. 4.000.000°° de fecha 02-08-2010, realizado según dice, por la oficina C.C. Las Trinitarias, informando que no existen en esa entidad financiera registros fotográficos de los demás retiros.
5.-) Por último, informan que no existen registros fotográficos de las personas que hicieron efectivos los cheques mencionados en los oficios que se le remitieron.
Por otra parte, al folio 77 de la 2° pieza de este expediente, corre inserta comunicación emitida en fecha 29 de Septiembre de 2010, por la Gerencia de Calidad y Gestión del Desempeño del Banco Mercantil, mediante la cual informa que, en fecha 02-08-2007 fueron cobrados los cheques 010568 y 010570, contra la cuenta corriente N° 1737-00224-8, por Bs. 1.800.000°° y Bs. 4.000.000°°, remitiendo anexo estado de cuenta, correspondiente al mes de Agosto de 2009, donde consta que efectivamente en fecha 21-08-2009, fue reintegrada la cantidad de Bs. 5.800.000°°. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en consideración que las pruebas analizadas de manera pormenorizada con antelación, constituye todo el acervo probatorio que las partes contendientes trajeron a los autos, conviene acotar que, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo estudio, la parte actora fundamenta su pretensión para el cobro de las cantidades de dinero cuyo pago reclama, en el argumento de que dichos montos le fueron sustraídos de forma fraudulenta de su cuenta de ahorro.
A este respecto, resulta menester traer a colación lo expresado en decisión de fecha Nº 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009, y reiterada en fecha 13 de julio de 2010, mediante sentencia N° 2010-906, emanadas de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la cual analizando los casos de sustracciones del dinero de los usuarios de las entidades de crédito mediante operaciones realizadas por terceros, se analizó que:
“(…) ante la deficiencia en la implementación de oportunas medidas de seguridad, debe la institución financiera asumir las consecuencias que puedan derivarse de manera inmediata de los riesgos naturales que entraña tanto la actividad bancaria en sí misma, como los peligros que pueden suponer la utilización de los medios para la disposición del dinero colocados al alcance del cliente, por ser justamente los bancos quienes ejercen de manera profesional dicha actividad, es decir, por ser quienes –se insiste en ello- de manera reiterada, pública y masiva, se benefician con los resultados de la misma y quienes, además, han ideado los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero que les ha sido confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, antes aludidos.
Por otra parte, se podría establecer una calificación subjetiva enderezada a precisar en qué condiciones pudo el banco apreciar un probable uso fraudulento por parte de terceras personas de la tarjeta de débito y en qué medida el titular de la cuenta contribuyó por su culpa a dicho uso. En otras palabras, la conducta de las partes frente a las circunstancias de hecho en que se produjo la utilización de la correspondiente tarjeta de débito o sus antecedentes, es determinante para evaluar la eventual responsabilidad.
Bajo este parámetro, entonces, por aplicación de principios generales de responsabilidad, el establecimiento de culpa a cargo de una de las partes puede llevar a responsabilidad integral de la misma o la eventual presencia de culpas compartidas puede traducirse en una repartición de la responsabilidad que, a su turno, conduce a una repartición proporcional de los perjuicios pecuniarios sufridos.
En todo caso el principio general, aún dentro de esta teoría, sigue siendo que el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente mediante la utilización fraudulenta de la tarjeta de débito, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas a los fines de impedir que tal hecho sucediera. Por consiguiente, corresponde al banco probar que hubo dolo o culpa del titular de la cuenta bancaria en el resguardo de la tarjeta de débito y que, como consecuencia de ello, se habría verificado el retiro del dinero o la realización de la transacción electrónica por medio de determinado punto de venta.
Ahora bien, siendo prevalente la postura de la entidad financiera por su posibilidad de acceso a datos y documentos con mayor facilidad probatoria, no resulta de recibo la exigencia de una prueba completa por el titular de la tarjeta bancaria sobre la verificación de un fraude específico o sustracción indebida y posterior utilización de la tarjeta de débito por terceras personas, por cuanto esto resulta contrario a la equidad y vulnera el justo equilibrio de las prestaciones, no existiendo proporción y equidad en la ejecución del contrato.
Así, debe considerarse que la posibilidad del uso por terceros de la tarjeta de débito no siempre representa una actitud voluntaria o querida por el titular de la misma, pues puede ocurrir que los medios por los cuales puede valerse un tercero para el uso de la misma pueden depender de artimañas, engaños, ardid o fraude; frente a cuyos hechos el usuario no podría verse imposibilitado de contar con efectivas garantías técnicas puesta a disposición por parte de la Institución Financiera con el propósito de proteger el dinero que se ha entregado para su guardo.
De tal manera que la aplicación de las cláusulas contractuales antes referidas, supondría en la práctica el traslado al titular de la tarjeta de todo el riesgo por el uso indebido. Por lo que, considera esta Corte que en estos casos la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario es de aplicación, por lo que el banco emisor de la tarjeta debe responder de los fallos del sistema y de la intervención fraudulenta, salvo dolo o culpa del titular.
Visto de otra manera: ante la reclamación del cliente debe el banco asumir la responsabilidad que derive del riesgo profesional y de la negligencia propia en implementar los mecanismos técnicos y de seguridad para impedir sustracciones de las cantidades de dinero depositadas por el cliente.
No obstante lo anterior, para eximirse de responsabilidad, el banco debe estar en condiciones de probar la culpa o el dolo del titular, tomando en consideración que en tales casos la institución financiera asumirá la carga de la prueba, a los fines de demostrar que ha existido por parte del titular de la correspondiente cuenta bancaria una evidente negligencia en el resguardo de la tarjeta de débito; o, en su caso, una posible actitud dolosa de su parte; casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera a asumir la obligación de reparar los daños ocasionados.
De esta manera, cuando se trate, como en el caso de autos, de retiros de dinero o de operaciones realizadas por medio de los denominados puntos de venta, a través de las tarjetas de débito facilitadas por las entidades financieras a los usuarios, y las cuales son denunciadas como transacciones indebidas, corresponde a los bancos la carga de demostrar que los mismos se realizaron de la manera correcta por el titular de la cuenta bancaria a quien le ha sido asignada la tarjeta, a los fines de exonerarse de su responsabilidad. En tales casos, igualmente debe admitirse la responsabilidad del banco en las operaciones realizadas en los denominados puntos de venta, sin perjuicio que, con posterioridad, la institución financiera pueda demostrar que dicha operación se debió a la actitud dolosa o negligente de los encargados (comerciantes) de manipular dichos instrumentos, casos en los cuales podrá exigir de estos su responsabilidad y el debido reembolso de las cantidades previamente devueltas al titular de la cuenta.” (Destacado de esta Corte).
Por lo tanto, en atención a la decisión parcialmente transcrita se concluye que no podría existir una exención de responsabilidad del banco por considerarse que el titular de la cuenta corriente no ha cumplido con su obligación de resguardar efectivamente las tarjetas de débitos y las chequeras que le han sido otorgadas, pues si ésta pretendiera ser la argumentación de la institución financiera para librarse de responsabilidad, en tales casos se colocaría de su lado la carga de prueba, debiendo por ello demostrar que, en efecto, el cliente ha sido negligente en la custodia de los mencionados instrumentos bancarios.
Por todo lo expuesto, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto de hecho alegada por la parte recurrente. Así se decide. (negrillas y cursivas nuestras).
Acogiendo la Jurisprudencia emanada de la Corte antes mencionada, la cual comparte plenamente esta Juzgadora, es por lo que se procede a analizar el contenido del documento denominado Contrato Único vigente, remitido a este Despacho, mediante comunicación signada con el N° 65700, emanada en fecha 22 de Febrero de 2011, requerido mediante oficio N° 2660-1.340 de fecha 15 de Noviembre de 2010, el cual guarda relación con la evacuación de la prueba de Informe, ordenada en auto para mejor proveer dictado el día 12 de Noviembre de 2010, cuyo contenido se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observándose que de la cláusula 9 a la cláusula 14, previstas en el capítulo segundo del referido contrato único, se estipulan las condiciones bajo las cuales se rigen los depósitos o cuentas de ahorro existentes en la entidad financiera demandada, siendo que específicamente en su cláusula 10, se expresa:
“Para el cumplimiento del objeto de este contrato, EL BANCO se obliga a proporcionar a EL CLIENTE, una libreta en la que se anotará el saldo de la cuenta conforme a los retiros y depósitos que se hagan. Esta libreta estará debidamente numerada con el sello de EL BANCO, firmada por un funcionario autorizado por EL BANCO, sin cuyos requisitos no tendrá validez. Todos los movimientos realizados en la libreta, deberán llevar la inicial del cajero. La libreta sólo es válida para su depositante y no es endosable, ni negociable, ni traspasable a otra persona por ningún respecto. EL BANCO se reserva la potestad de implementar cualquier otro instrumento que considere idóneo para la apertura y movilización de los fondos de la respectiva cuenta en sustitución de la libreta.”
De igual forma, la cláusula 11, dispone lo siguiente:
“EL CLIENTE no debe aceptar en su libreta, asiento alguno con enmendaduras ni permitir adiciones o alteraciones de ninguna especie. Asimismo, deberá revisar los asientos registrados cada vez que efectúe una operación de depósito o de retiro, para constatar la exactitud de la anotación. EL CLIENTE se compromete a presentar a EL BANCO la libreta cuando así se le exija para la confrontación de los movimientos de la misma con los Libros de EL BANCO”.
En atención a lo previsto en las cláusulas transcritas con antelación, así como a lo establecido en la Jurisprudencia invocada en este fallo, tomando en cuenta que en estos casos de presuntas operaciones fraudulentas consistentes en la sustracción indebida de fondos depositados en cuentas bancarias, en perjuicio del usuario o cliente, resulta aplicable la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, según la cual el banco emisor de la tarjeta o de cualquier otro instrumento equivalente que se emplee para movilizar una cuenta bancaria, debe responder de los fallos del sistema y de la intervención fraudulenta, salvo dolo o culpa del titular.
Así pues, ante la reclamación de un cliente debe el banco asumir la responsabilidad que derive del riesgo profesional y de la negligencia propia en implementar los mecanismos técnicos y de seguridad para impedir sustracciones de las cantidades de dinero depositadas por el mismo, siendo que, de acuerdo a la Jurisprudencia en comento, para eximirse de responsabilidad, el banco debe estar en condiciones de probar la culpa o el dolo del titular, tomando en consideración que en tales casos la institución financiera asumirá la carga de la prueba, a los fines de demostrar que ha existido por parte del titular de la correspondiente cuenta bancaria una evidente negligencia en el resguardo de la tarjeta de débito; o, en su caso, una posible actitud dolosa de su parte; casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera a asumir la obligación de reparar los daños ocasionados.
En este sentido, del análisis pormenorizado de la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes contendientes a este proceso, es de hacer notar que, del contenido de los particulares 3, 4 y 5 de la comunicación formulada en fecha 1° de Septiembre de 2010, distinguida con N° de Control 61468-61887-61900, emitida por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, inserta al folio 67 de la 2° pieza de este expediente, se evidencia que la entidad financiera no fue capaz de ubicar en sus archivos las planillas de retiro junto a los respectivos microfilm o registros fotográficos de cada una de las operaciones sobre cuyos datos, le fue requerida dicha información, manifestando que los mismos no existían, así como tampoco de los cheques cuyo reintegro si efectuó la Institución bancaria demandada.
Ante esta situación, quien decide debe ponderar, la circunstancia de que, la parte demandante aduce en su libelo que en un mismo momento le fueron sustraídas de su vehículo por personas desconocidas tanto los cheques cuyos montos luego fueron objeto de reintegro, así como de su respectiva libreta de ahorro, sin que conste en autos de ninguna de las pruebas que promovió la parte accionada, que haya habido culpa o dolo por parte del representante legal de la empresa accionante, capaz de eximir al Banco de la responsabilidad que éste tiene de implementar todos los mecanismos que sean necesarios, en aras de garantizar la seguridad del dinero depositado por el ahorrista. No obstante, la entidad financiera procedió a reintegrar sólo el monto expresado en los cheques que han sido identificados precedentemente en esta sentencia, pero no así de la cantidad que fue objeto de reclamo por la parte demandante, depositada en su cuenta de ahorros.
Es por estas razones, que ante la ausencia de estos mecanismos, evidenciados en el hecho de que la entidad financiera no logró ubicar los correspondientes microfilm o registros fotográficos, ni las planillas de retiro de las operaciones no reconocidas por la parte demandante, al recaer sobre la demandada en este caso, la carga de probar la culpa o dolo del usuario en el manejo de su cuenta de ahorro, cuestión ésta que no cumplió en este juicio, forzoso es concluir que el banco debe responder por el reintegro de la cantidad de dinero que por este concepto reclama la actora en su demanda, es decir, la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800°°), vigentes después de la reconversión monetaria.
Sin embargo, si bien es cierto que la parte accionada tenía la carga de demostrar el hecho eximente de su responsabilidad profesional en la custodia de los fondos depositados en la cuenta de ahorro en referencia, no menos cierto es, que en lo concerniente a los otros conceptos cuyo pago reclama la parte demandante en su libelo, sí recaía sobre ella la carga de demostrar su procedencia en este caso.
En este orden de ideas, para que resultara procedente el pago de los conceptos que esgrime la accionante en los capítulos tercero y cuarto de su escrito libelar, los cuales califica como daño emergente y lucro cesante que según expuso, justificaban su resarcimiento mediante indemnización de daños y perjuicios, sí recaía sobre ella la carga de la prueba, por lo que es de hacer notar que en este juicio, la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de tales daños y perjuicios, siendo ampliamente difundido en la doctrina patria y en la Jurisprudencia que sobre esta materia ha emanado de nuestro Máximo Tribunal que, para la procedencia de tales indemnizaciones, es menester probar la ocurrencia de las causas o hechos generadores de esta responsabilidad, así como la especificación de los daños y perjuicios ocasionados, al igual que la necesaria relación de causalidad que debe existir entre ambos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por todas las razones expuestas con antelación, forzoso es concluir para quien juzga, que la presente acción debe prosperar sólo parcialmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones que se explanaron precedentemente, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES C.A., en contra del BANCO MERCANTIL C.A., y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios pretendida como daño emergente y lucro cesante, condenándose a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A pagar a la parte demandante la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800°°), vigentes después de la reconversión monetaria, por concepto de reintegro de la suma de dinero sustraída de la cuenta de ahorro de la cual es titular en esa entidad financiera.
Segundo: Al pago de los intereses a la tasa de ahorro vigente, de acuerdo al Programa de Tasas de Interés establecido por el Banco Central de Venezuela para las cuentas de ahorro, lo cual deberá calcularse desde el día 03 de Agosto de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, en fecha 09 de Noviembre de 2009.
Tercero: Al pago de la corrección monetaria por efecto del constante proceso inflacionario que afecta a la Economía Nacional, calculado desde la fecha de interposición de la demanda, en fecha 09 de Noviembre de 2009, hasta el momento en que quede definitivamente firme el fallo dictado en esta causa.
Para la estimación de los conceptos que se condena a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en los términos que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del citado Texto Legal Adjetivo.
En virtud de que el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comience a correr el lapso legal para que éstas puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes contra esta decisión.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°

La Juez.



Abg. Dulce María Montero Vivas.

El…/

/…Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.