REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE




Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 02 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°

Causa Mercantil N° 3.921-11
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), fue interpuesto en fecha 17-03-2011, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por WALNULLY GILER, titular de la cedula de identidad Nº V-16.277.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.389, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.405, en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN, en su condición de arrendatario.
Correspondió por distribución, el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial, quien en fecha 22 de Marzo de 2011, admite la demanda, ordenándose se intime al demandado para que comparezca al Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades de dinero o formular su oposición, compulsar copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para demandada, una vez sean suministradas las copias respectivas por la parte actora y comisionar amplia y suficientemente, para la práctica de la medida decretada, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón planas de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 28-03-2011, la parte actora consigna copia simple del libelo de la demanda y de la letra de cambio, a los fines de que se libre la compulsa para la práctica de la intimación de la parte demandada y para el resguardo del instrumento fundamental objeto de la acción, lo cual fue acordado en auto del Tribunal el día 30-03-2011, sin que hasta la presente fecha la parte actora hubiera cumplido con las demás diligencias respectivas a la intimación de acuerdo a la norma citada.
En fecha 14-04-2011, la parte actora expone mediante escrito la cancelación de los emolumentos causados en el acta de embargo preventivo. Así mismo deja constancia del pago de los emolumentos, para la práctica de la intimación correspondiente.
El día 29-04-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, a los fines de dar cuenta que la abogada WALNULLY GILER, debidamente identificada en autos, no le suministro ni medios de transporte, ni los emolumentos respectivos que señala en el escrito cursante al folio 63 del presente expediente.
El caso es que, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, la parte actora, después de la admisión de la demanda (22-03-2011), no ha dado el debido impulso procesal al presente juicio y, en consecuencia, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la intimación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar
Que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)

Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la causa, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 22-03-2011, fecha en que admitió la demanda y, hasta la fecha, transcurrió más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no impulsando así la intimación de la parte demandada, por lo tanto, se declara consumada la PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la medida preventiva de embargo decretada en esta causa y en consecuencia se deja sin efecto la incidencia planteada en dicho cuaderno separado de medida.
Archívese el presente expediente, para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya