REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 19 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 982-10
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ANGELA PASTORA GONZALEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.333.480, debidamente asistida por el abogado RONALD MARQUEZ e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.525 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la calle La Mata y Av. Andrade, casa Nº 39, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente TRECIENTOS DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS(317,42 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea 25,50 Mts, con casa que fue o es del ciudadano Juan Molleja, Sur: En línea 25,70 Mts, con casa que fue o es del ciudadano Ramón Griman, Este: en línea de 12,60 Mts con calle Los Coleadores que es su frente y, Oeste: En línea de 12,20 Mts con casa que fue o es del ciudadano Burgos Torrelles. Que las bienhechurias están constituidas por paredes de bloque y techo de acerolìt, piso de cemento, una (1) sala, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro, cercado con bloques y un portón de hierro, árboles frutales. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA EULOGIA ESCALONA DE ANGULO y RAFAEL RAMON CORDERO ADAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-3.858.463 y 1.332.792 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANGELA PASTORA GONZALEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.333.480, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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