REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.705-10
Parte Demandante: YORLYS DENICIA MELENDEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.685, de este domicilio.
Parte Demandada: PEDRO LEON ORTIZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.273, laborando para la empresa la Industria de Vidrio Lara (IVILA), ubicada en la carretera Acarigua, sector La Campiña, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarias: Las niñas(OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 20-07-2010, por YORLYS DENICIA MELENDEZ antes identificada, ante este Tribunal en función de Distribuidor.
Por Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
En fecha 22-07-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del obligado manutencista ciudadano PEDRO LEÓN ORTIZ MUJICA, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa IVILA, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo que desempeña, descuentos y/o deducciones, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 28-07-2010, se acordó mediante providencia de esta Instancia Judicial, la corrección del apellido del obligado manutencista, en el auto de admisión.
A los folios 14 y 15, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se agregó a los folios 16 al 18 del presente expediente, las comunicaciones S/N, de fecha 28-07-2010 y 09-08-2010, emanada de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la empresa IVILA, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 19-10-2010, el demandado fue debidamente citado, conforme consta a los folios 19 y 20.
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 22-10-2010, el Tribunal deja constancia que, el obligado manutencista de autos no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, solo compareció a dicho acto la ciudadana YORLYS DENICIA MELENDEZ DE ORTIZ, por lo cual no fue posible la conciliación (folio 21). No obstante, el padre demandado presentó escrito de contestación a la solicitud de Fijación de Manutención constante de un (1) folio útil, cursante al folio 22, en el cual manifiesta, entre otras cosas que:
Rechaza, niega y contradice que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de manutención para sus dos (2) hijas; que continuó sufragando gastos que implican la manutención de sus hijas; que le entrega personalmente el dinero en efectivo para gastos diarios, a la reclamante de autos, así como los ticket en su totalidad de bono de alimentación; que compra los uniformes escolares que requieren sus hijas para sus estudios; manifiesta que le entregó la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), a cada una de sus hijas, por concepto de bonificación para adquisición de uniformes escolares, los cuales recibió de la empresa empleadora, de igual manera ofreció aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) de forma mensual.
Al folio 23, cursa escrito presentado por la reclamante YORLYS MELENDEZ, por medio del cual solicita se oficie a la empresa IVILA, a los fines de que emita información sobre los bonos que devenga el ciudadano PEDRO LEÓN ORTIZ, a parte del sueldo y los beneficios que gozan los hijos procreados por el obligado manutencista antes mencionado, medio probatorios, sobre el cual proveyó el Tribunal oportunamente. Igualmente, el demandado promueve pruebas, admitidos por el Tribunal oportunamente.

Pruebas de la parte actora:
Copia simple de las actas de nacimiento de las beneficiarias NAHOMY PAOLA y TAHEMY NOHELY ORTIZ MELENDEZ, respectivamente, las cuales han de tenerse como fidedignas, por no haber sido impugnada por el demandado, agregadas a los folios 2 y 3, las cuales acompañan a su escrito libelar.
Copia certificada del Acta de matrimonio de PEDRO LEON ORTIZ MUJICA y YORLYS DENICIA MELENDEZ OROPEZA, agregada al folio 05, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:
Documental agregada al folio 27, el cual se desecha por cuanto esta suscrito por tercero, que no son parte en el juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en la ley.
Documental en copia simple, agregada a los folios 28 al 35, las cuales se desechan por no tratarse de un medio de prueba escrita, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.
En fecha 04-11-2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a objeto de ratificar oficio, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa IVILA C.A., por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, sin que conste en autos que el mismo hubiera sido recibido por este Tribunal. Se agregó comunicación emanada del ente empleador, donde remiten recaudo relacionado con la presente causa, en fecha 17-11-2010, (folios 39 y 40), el cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente
Mediante providencia dictada por esta Instancia Judicial, se acordó librar telegrama a la adolescente beneficiaria de autos, NAHOMY PAOLA ORTIZ MELENDEZ (folios 41 y 42).
Comparece la ciudadana YORLYS MELENDEZ, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que remitan los movimientos bancarios de los últimos 6 meses de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano PEDRO LEON ORTIZ MUJICA, solicitud acordada en auto de fecha 21-12-2010, dicha información cursa en los folios 48 al 61, la cual fue recibida por esta Instancia Judicial, en fecha 07-02-2011.
En fecha 15-12-2010, comparece la adolescente NAHOMY PAOLA ORTIZ MELENDEZ, y expreso libremente su opinión en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando notificar a las partes, y una vez de que conste en autos, la última notificación que de ellos se haga, se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento, en esa misma fecha, se agregó comunicación N° 66878, donde remiten la información solicitada con anterioridad, por este Despacho, la cual guarda relación con el presente Juicio, el cual se valora como prueba de informe.
Cursante a los folios 64 al 67, consta en autos la notificación de las partes.
En fecha 03-05-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 10 de Mayo del corriente año, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 y 69).
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana YORLYS MELENDEZ DE ORTIZ, en su condición de madre biológica de las niñas de autos, solicita la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijas, ya que el padre PEDRO LEON ORTIZ MUJICA, no cumple con la misma.
El obligado manutencista manifiesta en su escrito de contestación de dicha solicitud, entre otras cosas que: Rechaza, niega y contradice que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de manutención para sus dos (2) hijas; que continuó sufragando gastos que implican la manutención de sus hijas; que le entrega personalmente el dinero en efectivo para gastos diarios, a la reclamante de autos, así como, los ticket en su totalidad de bono de alimentación; que compra los uniformes escolares que requieren sus hijas para sus estudios; manifiesta que le entregó la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), a cada una de sus hijas, por concepto de bonificación para adquisición de uniformes escolares, los cuales recibió de la empresa empleadora, de igual manera ofreció aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) de forma mensual.
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de las niños antes identificadas en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y las beneficiarias de autos no está discutida por cuanto, a los folios 2 y 3 del presente expediente, cursa copia simple de las acta de nacimiento de las beneficiarias, las cuales han de tenerse como fidedignas, por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con las referidas beneficiarias. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de las beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Directora de Recursos Humanos de la empresa IVILA, C.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 40, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado PEDRO LEÓN ORTIZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 12.243.273, labora en dicho organismo con el cargo de Jefe de Mantenimiento Mecánico, devengando un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.463,35), siendo depositados en el Banco Mercantil, cuenta de ahorro N° 000045652759, percibiendo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 146,25), para cada hija, por concepto de Bonificación por Juguete, y CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), por concepto de cesta navideña; cesta Ticket de Alimentación por Jornada efectivamente laborada mensual; bono vacacional anual de setenta días; Bonificación de fin de año de noventa y seis días. Así mismo, recibe cuatro unidades tributarias, para sufragar los gastos de los útiles escolares de las hijas, en el mes de septiembre.
Procede esta Juzgadora a la revisión de la información solicitada al Banco Mercantil en fecha 21/12/2010, de los cuales se observa que existen depósitos mensuales de la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.1.875,00) y otras cantidades que hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de sus hijo. Y así se decide.




DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario. Así como la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 146,25), para cada hija por concepto de Bonificación por juguetes. Igualmente, se establece la retención del equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La…/

/…Jueza.



Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.