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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, veintisiete  (27) de Mayo de dos mil Once
 201º y 152º
 ASUNTO: KP02-V-2011-000850
 
 PARTES DEL  JUICIO:
 
 DEMANDANTE: EDYS  VIOLETA  PERAZA DE ALVAREZ, titular  de  la  Cédula de  Identidad  Nº. 3.324.690.-------------------------------------------------------
 APODERADO DE  LA  PARTE  ACTORA: Abogado,  FREDDY  JOSE  PAREDES DUGARTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007.  ----------------------
 DEMANDADO: NELSON  JESUS  BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.427.804. ---------------------------------------------------------------------------------------
 ABOGADO  ASISTENTE DE  LA  PARTE  DEMANDADA: MARYSOL  KAROLINA  HERRERA   COLMENAREZ,  inscrita  en el  I.P.SA  Nro.  127.432
 MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 La  presente  demanda  se inicio  por  motivo   del Juicio  Desalojo de  Inmueble, intentado  por la ciudadana EDYS VIOLETA PERAZA DE ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 3.324.690, debidamente asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.007. Expone  la demandante  que en fecha cinco (5) de Abril del año 1.999, suscribió junto con el hoy occiso ciudadano SIMÓN ANTONIO ALVARES CHAVIEL, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº. 2.378.546, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, con el ciudadano NELSON JESÚS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº. 7.427.804, sobre un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Nº. 35-10, ubicado en la Carrera 25, esquina con la Calle 35 de ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un lapso de vencimiento para el día quince (15) de Enero del año 2.001. Alega la demandante que en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.000 remitió una comunicación al ciudadano NELSON JESÚS BRAVO, arriba identificado a objeto de informarle su decisión de no renovar el referido contrato de arrendamiento, otorgándole una prórroga de seis (6) meses. Que igualmente en fecha 22 de Octubre del 2.002, le notificó del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, así como la falta de entrega del referido inmueble y cancelación de los servicios básicos. Por  otro  lado, señala que en fecha 25-09-2.002 adquirió el inmueble constituido por  tres  (03)  salones   y un  apartamento   ubicado  en la  carrera  25 esquina  calle  35 de  esta  ciudad  de  Barquisimeto. Aduce  que  suscribió  contratos  de  arrendamientos  sobre  los    locales distinguidos  con  las  letras “A”, “B” y “C”, respectivamente,   con  el  ciudadano   NELSON JESÚS BRAVO,  en  fechas  17-11-2004, y  23-12-2004, del local “ A” ,  con vencimientos  en  fechas quince  (15)  de noviembre  del 2005  y  veintidós  (22) de diciembre del  2005,  respectivamente.    Que  en  fecha  15-11-2005   suscribió  con el arrendatario   una  prorroga  de  un   (1)   año  para  los  contratos  indicados  anteriormente;  que  luego    celebró  una serie  de  contratos  privados   en fechas:    15 de  noviembre  del 2006 (local “A”),   22 de  noviembre  del 2006 ( local  “C”)    y 29 de  enero  del 2007 (local “B”,  con vencimientos en fechas:  15 de  noviembre  del 2007, 22 de  noviembre  del 2007 y 29 de  enero del   2008,     respectivamente. De igual  manera  alega  que  en  fecha  13 de Abril del 2008 se estableció  un acta  de  acuerdo  con el  arrendatario en la  que  se  establecieron  prórrogas   de la siguiente  manera:  1)  Un (1)  año   contados a partir  del  quince (15) de  noviembre   del 2007 para  el local  “A”    al  quince (15) de  noviembre   del 2008. 2)  Seis   (1)  meses  a partir  del  veintinueve (29) de  Enero   del 2008 para  el local  “B”    al  veintinueve   (29) de  Julio  del 2008. 3)  Tres (3)  años  a  partir  del  veintidós  (22) de  noviembre   del 2007 para  el local  “C”    al  veintidós  (22) de  noviembre   del 2010. Que  se  acordó  un    canon de  arrendamiento  por  la  cantidad de  DOSCIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES (Bs.250,00) para  cada local;  ajustes  en   la  cláusula  octava de cada contrato  y  que   en  lo  sucesivo   los  cánones  de  arrendamientos   serían depositados en la  cuenta  de  ahorro   Nro.  0105-0728-68-0728026546 a nombre  de la ciudadana  EDYS VIOLETA PERAZA DE ALVAREZ, alegando  que  el documento  no  fue  firmado  por el  arrendatario  y que  éste  comenzó  a  realizar  sus  depósitos  por concepto  de  cánones  de  arrendamiento  a partir  del  17-04-2008, los  cuales  especifica  en su  libelo de  demanda.  Señala  que  el arrendatario  le  hizo  entrega  de los   locales   distinguido  con las   letras   “B”  y “C”;  sin  hacer  entrega del   local “A”  cancelando   el  canon  de  arrendamiento  hasta  el  mes  de  noviembre  del  año 2008,  adeudando  a  Hidrolara  la  cantidad de  OCHOCIENTOS  UN  BOLIVARES   CON CUARENTA  Y  DOS  CENTIMOS (Bs.  801,42).  Señala que  el  contrato  se  convirtió a  tiempo indeterminado.  Por  todo  lo  antes  expuesto   y con fundamento  en el Artículo  34,  literal “a” de la Ley de Arrendamiento  Inmobiliarios    y  Artículo 1264 del  Código  Civil,   es  por  lo que  procede  a  demandar  lo siguiente:  PRIMERO: La  desocupación  del local  distinguido con la  letra  “C”  plenamente  identificado,  en las mismas  condiciones en que  fue  entregado con el  pago  de  los  servicios  al  día;  SEGUNDO: En cancelar  la  cantidad de  SEIS  MIL  SETECIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES   CON CERO  CENTIMOS (Bs. 6.750,00) correspondiente  a  los  cánones  de  arrendamientos   desde  diciembre  del  2009 a febrero del  2011,  mas  los  que se sigan  venciendo   hasta  la  entrega  definitiva  del inmueble; TERCERO:  La  cancelación   de los intereses  de  mora  generados  por la  falta  de  cumplimiento   de los  cánones  de  arrendamientos por  la  cantidad de  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  CINCO  BOLIVARES  CON CERO  CENTIMOS (Bs. 945,00)   calculados  a  la  tasa  del  12%  anual desde el  mes de diciembre  del  2009 a febrero del  2011 y los  que  se  sigan  venciendo hasta  la  entrega  definitiva  del inmueble;   CUARTO:  Solicitó  la  experticia  complementaria  del  fallo y  QUINTO:  La  cancelación de  las costas  y  costos  del  presente  juicio. Solicitó  medida  de  secuestro  y  estimó su  pretensión  en  la  cantidad de  VEINTE  MIL  BOLIVARES (Bs.20.000,00). Consignó  anexos  desde el  folio  11 al 45 consistentes en  carta de no renovación del contrato de arrendamiento en el año 2000 a la que se le brinda valor probatorio por tratarse del local identificado como “A” en este asunto y cuyo desalojo se pretende; carta emitida por la parte actora a la parte demandada fechada 22-10-2002 a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no fue suscrita por el destinatario, entiéndase el demandado en la presente causa; copia simple del documento autenticado de propiedad a favor de la parte actora presentado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 25-09-2002 e inserto bajo el número 56, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría  del inmueble identificado en autos al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada. Asimismo acompaña copia simple del documento de propiedad del apartamento y tres locales a favor de la ciudadana GLADYS MERCEDEZ PERAZA DE RODRIGUEZ quien fue la anterior propietaria y quien vendió a la parte actora; a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; copia simple del acta de matrimonio  de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CHAVIEL Y GLADYS MERCEDES PERAZA, documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto es impertinente ya que en este asunto no se dirime posesión de estado ni  liquidación de bienes conyugales sino arrendamiento. Acompañó igualmente copia simple de los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 17 de Noviembre del año dos mil cuatro y quince de Noviembre del dos mil seis (17-11-2004 y 15-11-2006) documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados, copia fotostática de carta de notificación de renovación de contrato de arrendamiento fechada 15-11-2005 a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue suscrita por su destinatario; copia fotostática de un contrato de arrendamiento distinto a aquel cuyo desalojo se pretende, razón por la cual no se le brinda valor probatorio por ser impertinente; copia fotostática de acuerdo privado de aumento del canon de arrendamiento fechados 13-04-2008, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. Copias fotostáticas de cartas de no renovación  del contrato de arrendamiento y  de notificación de duración de prórroga legal a las que no se les brinda valor probatorio por no haber sido suscrita por sus destinatarios. Aunado a lo anterior acompañó modelo de finiquito de contrato de arrendamiento sobre locales diferentes al demandado en esta causa al que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente; original de la factura por servicio eléctrico a todo el edificio, al que no se le brinda valor probatorio por  no ser  prorrateable la misma; resumen de información de abonados del servicio de agua, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por no estar sellados ni suscritos por la autoridad competente Y ASÍ SE DECIDE.---
 Admitida la  demanda en fecha  28-03-2011,  se  ordenó  emplazar  al  demandado,  cursa    poder   Apud  Acta  al  folio  47,   otorgado  por  la   ciudadana  EDYS  VIOLETA  PERAZA DE  ALVAREZ,  al  Abogado FREDDY  JOSE  PAREDES  DUGARTE,   inscritos  en  el  I.P.S.A bajo el   Nro. 104.007.
 Al  folio  53,  cursa  diligencia  suscrita  por  el Alguacil   donde consigna  recibo de  citación   firmado  por  el  ciudadano  NELSON  JESUS  BRAVO.----------------------------------------------------------------------------------------------
 Desde el  folio  55   al   57,  cursa  escrito  que contiene  las  cuestiones  previas  contenidas  en  el  Artículo  346 del Código de  Procedimiento Civil,  ordinales  2º,  4º y   6º,   así como  la contestación   al fondo  de  la   demanda   presentada   por  el  demandado NELSON JESUS  BRAVO,  asistido por  la  Abogada  MARYSOL  KAROLINA  HERRERA   COLMENAREZ,  inscrita  en el  I.P.SA  Nro.  127.432.-----------------------------------------------------------------------------
 A los  folios  58 y 59,   cursa  escrito    mediante  el cual la  parte actora  contestó  la  cuestión  previa   del  Ordinal  6º  del  Artículo  346  ejusdem,  opuesta  por la  parte  demandada  .---------------------------------------------------------
 Abierto   el juicio  a  pruebas  solo  se  admitieron  las  promovidas  por  la  parte  actora,  por  cuanto  la   parte  demandada  las  promovió  extemporáneamente.-----------------------------------------------------------------------------
 Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------- PRIMERO:  Alega la parte actora que  en fecha  quince de Noviembre del año dos mil seis (15-11-2006)  celebró con la parte demandada un último contrato de arrendamiento por el lapso de duración de un (1)  año contado a partir del quince de Noviembre del año dos mil seis (15-11-2006) hasta el quince de Noviembre del año dos mil siete (14-11-2007), el cual, según la claúsula segunda el contrato es prorrogable por un año contado a partir del quince de Noviembre del año dos mil siete hasta el  catorce de Noviembre del año dos mil ocho (15-09-2007 al 14-11-2008). Ahora bien consta al folio once (11) de la presente causa que la relación arrendaticia por el local signado “A” deviene desde el cinco de abril del año mil novecientos noventa y nueve (05-04-1999) motivo por el cual hasta el catorce de Noviembre del año dos mil ocho (14-11-2008) transcurrieron  nueve años y siete meses (09,7años) de relación arrendaticia; por lo que el demandado podía gozar de dos (02) años de relación arrendaticia según lo establecido “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contado dicho lapso desde el 15-11-2008 al 14-11-2010. Ahora bien, visto que la parte actora  confiesa que aceptó y dejó que la parte demandada continuare en el inmueble durante todo el lapso de la prórroga legal y  finalizada esta permitió que el demandado continuara en el inmueble razón por la cual se  considera, por ende, que el contrato se convirtió en un contrato  a tiempo indeterminado y en efecto puede ser objeto de una demanda de desalojo Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
 SEGUNDO: La  parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa  establecida   en el numeral 6to. del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de forma de la demanda por cuanto a su criterio la parte actora por un lado no señala el carácter con que actúa y por el otro no especifica los linderos del inmueble. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandante introduce escrito de subsanación de cuestiones previas donde  señala que el carácter con que actúa es el de ARRENDADORA Y por la otra  señala que el local  cuyo desalojo pretende se encuentra identificado con la letra “A” , en el edificio 5-10, ubicado en la carrera 25 esquina calle 35 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Al respecto observa esta servidora que  ha sido subsanada la cuestión previa opuesta Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
 TERCERO: Contestando al fondo la parte demandada alega que no encontrarse ocupando el local marcado “C” sino “A” ; y visto que la parte demandante al subsanar las cuestiones previas  especificó claramente la dirección del inmueble (local comercial) se declara claramente determinado el mismo, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección : Carrera 25 esquina calle 35 de la ciudad de Barquisimeto, edificio 5-10, local “A” . Barquisimeto, Estado Lara  Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------	CUARTO:  La parte actora alega  la falta de pago  de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de DICIEMBRE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010, mas ENERO Y FEBRERO DEL 2011, cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. f. 250,oo) bolívares  por cada mes, lo que a su juicio hace una sumatoria de SEIS MIL SETECIENTOS CICUENTA BOLÍVARES  FUERTES (Bs. F.6.750,oo) Por  otro lado la parte demandada alega  nada adeudar  y esgrime que  ha estado consignando dichos cánones en el expediente signado KP02-S-2009-003599. a los fines de demostrar sus alegatos la parte actora promueve  todos los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido suficientemente valorados  y por la otra la parte demandada promueve  copia certificada del expediente  KP02-S-2009-003599 el cual cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien al respecto observa esta servidora que en la cláusula tercera el contrato de arrendamiento que corre inserto al folio veintisiete (27)  de la presente causa  las partes establecieron  que el pago de los cánones debía realizarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, y visto que las mensualidades se inician los días quince (15) de cada mes, el vencimiento adelantado para el pago necesariamente opera  los días fechados veinte (20) de cada mes por haberse establecido entre las partes cinco (5) días para el pago por lo que a partir del día fechado veintiuno (21)  de cada mes debe empezar a computarse el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lapso para consignar validamente; así tenemos lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------
 La  mensualidad de DICIEMBRE 2009 debía consignarse entre el 21-12-2009 y el 04-01-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 15-12-2009 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada. -
 La mensualidad de ENERO 2010 debía consignarse entre el 21-01-2010 y el 04-02-2010 y fue consignada en depósito bancario el 15-1-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. --------------
 La mensualidad de FEBRERO  2010 debía consignarse entre el 21-02-2010 y el 07-03-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 15-2-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada. ----
 La mensualidad de MARZO 2010 debía consignarse entre el 21-03-2010 y el 04-04-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 16-3-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada. ----
 La mensualidad de ABRIL   2010 debía consignarse entre el 21-04-2010 y el 05-05-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 20-4-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada. -------
 La mensualidad de MAYO  2010 debía consignarse entre el 21-05-2010 y el 04-06-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 25-5-2010 por lo que se considera tempestiva y  legítimamente efectuada. ---------------------------
 La mensualidad de JUNIO  2010 debía consignarse entre el 21-06-2010 y el 05-07-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 21-6-2010 por lo que se considera tempestiva y  legítimamente efectuada. ---------------------------
 La mensualidad de JULIO   2010 debía consignarse entre el 21-07-2010 y el 04-08-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 20-7-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada. -------
 La mensualidad de AGOSTO  2010 debía consignarse entre el 21-08-2010 y el 04-09-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 17-8-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada. ----
 La mensualidad de SEPTIEMBRE   2010 debía consignarse entre el 21-09-2010 y el 05-10-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 16-09-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada.
 La mensualidad de OCTUBRE  2010 debía consignarse entre el 21-10-2010 y el 04-11-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 19-10-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada.
 La mensualidad de NOVIEMBRE   2010 debía consignarse entre el 21-11-2010 y el 05-11-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 19-11-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada.
 La mensualidad de DICIEMBRE  2010 debía consignarse entre el 21-12-2010 y el 04-05-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 22-12-2010 por lo que se considera tempestiva y  legítimamente efectuada. -------------------
 La mensualidad de ENERO  2011 debía consignarse entre el 21-01-2011 y el 04-02-2010 y fue consignada en  depósito bancario  el 20-1-2011 por lo que se considera tempestiva por anticipada  y  legítimamente efectuada. ---
 La mensualidad de FEBRERO 2011 debía consignarse entre el 21-02-2011 y el 07-03-2011 y fue consignada en  depósito bancario  el 18-2-2011 por lo que se considera tempestiva por anticipada y  legítimamente efectuada. ----
 Ahora bien, evidenciado que todas las consignaciones son tempestivas y por ende legítimamente efectuadas se evidencia no ocurrida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios razón por la cual  se niegan  las pretensiones de entrega, de  condenatoria al  pago de los cánones de arrendamiento demandados así como la pretensión  de pago de intereses moratorios e indexación por cuanto el demandado se encuentra solvente en los cánones demandados; motivo por el cual se declara  SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
 DISPOSITIVA
 Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR   la demanda que por motivo de DESALOJO DE  INMUEBLE  intentado  por la  ciudadana  EDYS  VIOLETA  PERAZA DE ALVAREZ, representada  por  el Abogado    FREDDY  JOSE  PAREDES DUGARTE  en contra  del  ciudadano NELSON  JESUS  BRAVO,  asistido  por  la  Abogada  MARYSOL  KAROLINA  HERRERA   COLMENAREZ,  todos  plenamente  identificados  en  autos.  -----------------------
 Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
 Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) de  Mayo  2.011. Años: 201º y 152º.---------------------------------------------------------------------------------
 La  Juez   Temporal,
 
 
 Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 La  Secretaria,
 
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las  08:44 A.M.
 La     Sec.
 
 
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