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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, veinticinco  (25) de Mayo  de dos mil Diez
 200º y 151º
 ASUNTO: KP02-V-2009-0002344
 PARTE ACTORA: MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad No.3.982.057, Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 22.719,  actuando en mi propio nombre y representación.-----------------
 DEFENSOR  AD-LITEM  designada  a  cualquier  persona  con interés en el  presente  asunto:  Abogada  SOUAD  ROSA SAKR  SAER,  inscrita en el IPSA bajo  el   Nro. 35.137------------------------------------------------------------------------------
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA  DE  PROPIEDAD
 La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  10-06-2009,  por motivo del Juicio  ACCION MERO DECLARATIVA  DE  PROPIEDAD,  intentado  por el  ciudadano  MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.982.057, Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 22.719, actuando en su propio nombre y representación.  Expone el  demandante que  en fecha  16-12-2003,  realizó  la compra de un vehículo al ciudadano PEDRO ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad  Nro. 7.463.561, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: KAN-62P, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros,  según documento autenticado  por ante la Notaría  Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 181 de los  Libros de Autenticaciones  llevados por esa Notaría. Señala  que el  mencionado  vehículo antes de realizar la compra del mismo,  fue objeto de un robo, tal como consta de denuncia debidamente certificada marcada con la letra “A” siendo posteriormente recuperado sin sus respectivas matriculas (KAN-62P) las cuales se encuentran  hasta la fecha solicitadas. Señala  igualmente  que el referido  vehículo fue  entregado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio LAR-06-1213 de fecha 06-04-2.000, Causa Nº. 13-F6-2164-00, previas las experticias correspondientes, a su legitimo propietario para ese entonces ciudadano PEDRO ANTONIO TORREALBA, ya identificado.  Que  durante la permanencia del vehículo en posesión de los delincuentes, le fueron implantados nuevos seriales, es decir, seriales falsos; la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero la numeración impresa en ella es falsa, que  el sistema de fijación de remaches no son originales de la planta ensambladora, así como el material utilizado para la elaboración de dicha chapa; que   el serial de carrocería ubicado en el compacto es falso, ya que los  dígitos difieren a los estampados por la planta ensambladora.  Alega  que  una vez recuperado entre otras experticias, le fue practicada la experticia de reactivación  y/o  restauración de seriales o experticia química, a través de la cual, a  su decir,  afloraron sus seriales originales, según Experticia Nº. 9700-056 de fecha 02-04-2.004 practicada por expertos del C.I.C.P.C, y constancia emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que     igualmente anexó resultados de otras dos (2) nuevas experticias realizadas por Expertos de Tránsito, Acta de Revisión Nº. 1403 de fecha 25-11-2.003 y del C.I.C.P.C, constancia de fecha 19-07-2.007, donde dejan constancia una vez más del afloramiento de los seriales originales del vehículo antes  mencionado,  según anexos  marcados  con las letras “B” , “C”,   “D”  y  “E”.  Aduce   que  la   experticia no puede ser practicada mas de dos (2) veces, a lo sumo tres (3), en razón de que por efecto de los reactivos químicos empleados para ello, devastan y desgastan la zona sobre la cual le es aplicada la misma y en consecuencia a la tercera o cuarta experticia, ya no afloran mas; tal como así sucedió en la última experticia practicada por Tránsito, la cual acompañó marcada con la letra “F”, donde no se logró que afloraran nuevamente los seriales originales. Que  en razón  de  tal  situación no  ha  podido  tramitar por ante el Registro Nacional de Vehículos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la Inscripción del vehículo a los fines de que aparezca a su nombre el título de propiedad, no ha  podido realizar los trámites para la asignación de nuevas placas  ya que para el momento en que fue recuperado el  referido vehículo, éste se encontraba sin placa identificadora alguna, quedando las mismas solicitadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) hasta la presente fecha, y  por otra parte, que  al realizarse Inspección visual y tomarse muestras de las improntas, tanto en la chapa identificadora como en el compacto, aparecen son los falsos y en razón de ello, las empresas aseguradoras de vehículos, se niegan asegurar el mismo; lo cual le causa perjuicios, en virtud de que posee el vehículo a todo riesgo ante el desborde de la delincuencia.  No pudiendo cumplir en consecuencia con las obligaciones que me exige la Ley de Transporte Terrestre en sus Artículos  71  y  72,  Numerales:  1º.,  6to.  y   8vo., de la mencionada   Ley . Que   su  vehículo arriba plenamente identificado, existe física  y/o  materialmente y se encuentra en posesión y en legitima propiedad de su persona y no presenta solicitud alguna por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); es por éstas, entre otras razones, que solicita  la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, a objeto de obtener a través de ésta, el Registro de Propiedad Legal del vehículo a su nombre por ante el Registro Nacional de Vehículos y poder tramitar a su vez nuevas placas identificadoras ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Que  con  fundamento a los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal lo siguiente: Primero: Se  declare la presente Acción Mero-Declarativa de Propiedad sobre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Sin Matriculas (KAN-62P);  las cuales continúan hasta la presente fecha solicitadas, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros,  a su  favor. Segundo: Se  ordene su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del  Ministerio de Infraestructura. Tercero: Se ordene le sean expedidas nuevas matriculas  o placas  identificadoras.  Cuarto: Se ordene  a la planta ensambladora  Chrysler de Venezuela,  proceda  a la  restauración  de los seriales  de la carrocería ubicados en el compacto,  así como  la restitución de la chapa identificadora  de la carrocería  ubicada en la parte superior izquierda del tablero del vehículo arriba plenamente identificado, correspondiéndole por el modelo y año del vehículo el Serial Nº  8Y4G258VKX1901814.  Estimó  su   pretensión en la cantidad de  CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00).  Consignó anexos desde el folio 11  hasta  el  folio 29, contentivos de  Copia Simple de certificación de denuncia de Robo de vehículo ante el antiguamente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  signada bajo el Nº F Nº 624027 y realizada en fecha 22-05-2000; Copia simple de Experticia de Reactivación y Restauración de seriales  realizada en fecha 02-04-2004 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)  en donde se lee que  el vehiculo descrito en autos presentó los seriales falsos  8Y2GW68FFX1980309 y en el que se  constata que el serial que le corresponde por modelo y año es 8Y4G258VKX1901814  y éste serial se encuentra solicitado.  Constancia  de entrega del  vehiculo descrito en autos  por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano Torrealba Pedro Antonio  en fecha 25-02-2004, relacionado con la causa 13-F6-2164-00; Copias simples de Actas de Revisión de Vehículos  emitida  una por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-07-2007  y la otra por la Dirección de Transito y Transporte Terrestre en fecha 25-01-2003 donde hace constar con  realizadas las practicas químicas al vehiculo identificado en autos, afloraron los seriales verdaderos a saber: 8Y4G258VKX1901814; Original  del Documento de compraventa de vehículo autenticado  en fecha 16-12-2003,  ante la Notaría Pública Quinta De Barquisimeto en el Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el folio número 77, Tomo 181; Original de documento contentivo de aclaratoria de serial de carrocería  en el documento de compraventa antes  mencionado, fechado 27-01-2004, aclaratoria que se encuentra autenticada bajo el Nº 8, Tomo 10  de los Libros de Autenticaciones llevados por la  Notaría Pública Quinta De Barquisimeto en el Estado Lara; original del Certificado de Registro de Vehículo  Nº 2276316 en el que se lee que el serial de carrocería es el 8Y4G258VKX1901814-1-1; Original del Documento de Liberación  de reserva de Dominio  emitida por la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, liberación que fue autenticada ante la Notaría Pública  Trigésima Cuarta  del Municipio Libertador  del Distrito Metropolitano de caracas en fecha 23-04-2007, bajo el Nº 8, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; documentos todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. En etapa probatoria  la parte accionante  promovió  los documentos acompañados al libelo y los cuales ya fueron valorados;  Los testimoniales de los ciudadanos Oscar Miguel Pérez y Luis Guerreros, identificados en autos,  a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron tachados  y sus declaraciones no fueron contradictorias. Asimismo en etapa probatoria solicitó se oficiase al  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informasen  ante el Sistema  Integrado de Información Policial (SIPOL) sobre el status del  vehículo en Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: KAN-62P, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros; cuya resultas de prueba de informe consta a los  folios 56, 57 y 58  de la presente causa   y en donde consta que las placas del vehículo descrito en autos fueron robadas; documentos todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados  por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 Admitida  la  demanda se  ordenó  librar  un edicto   en el Diario El impulso de  conformidad  con el Artículo  233 del Código de  Procedimiento  Civil, a los fines  de  que cualquier  persona   que  tuviese  interés  manifiesto   y  directo en el asunto   concurriera  a  exponer  lo que  considerada  conveniente dentro  de  los  quince  (15) días  de  despacho   siguientes  a  la  publicación  y  consignación   del  mismo   y  vencido éste  lapso  se   sin  verificarse  la  presencia  de  persona alguna  se  designaría  Defensor  Ad-litem.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 Al  folio  34,  cursa  publicación del edicto  y   vencido el  lapso de comparecencia   se acordó   designar Defensor  Ad-litem  a  la  Abogada   SOUAD  ROSA SAKR  SAER,  inscrita en el IPSA bajo  el   Nro. 35.137,  siendo   notificada    por  el Alguacil   en  fecha  06-08-2009 (fs.39 y 40). Asimismo cursa  juramentación  y  citación  a  los  folios  41  y 46.------------------
 En  fecha  07-10-2009, compareció  la  Defensor  Ad litem   designada  y  consignó  escrito  que  contiene  la contestación  de  la  demanda (fs.48)------
 Abierto  el  juicio  ambas  partes  promovieron las  suyas  las   cuales  se  admitieron en  su  oportunidad,  librándose comunicación  a la División   de Vehículos  del  Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalística  (CICPC) bajo  el  Nro. 1286 de fecha  08-12-2009,  cursando las  resultas  a  los folios  56, 57 y 58. Se evacuaron las  testimoniales  de  los  ciudadanos  OSCAR  MIGUEL  PEREZ  ESCALONA (fs.60 y 61)   y  LUIS  ANGEL  GUERRERO  PIÑA (fs.62 y 63).---------------------------------------------------------------
 En  la  oportunidad  de  presentar  informes  solo  la  parte  demandante  consignó  los  suyos.------------------------------------------------------------
 Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------
 PUNTO ÚNICO:
 Consta en autos  que  una vez admitida la demanda fue publicado  edicto a los fines de hacer saber a cualquier persona que tuviere interés en el juicio por motivo de  Acción merodeclarativa de propiedad intentada  por la parte actora  y la cual versa sobre el vehiculo  Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: KAN-62P, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros;  sin embargo, por cuanto ninguna persona acudió  a hacerse parte en el mismo; este Juzgado designó, notificó, juramentó y  se practicó citación de defensora Ad Litem, quien  contestó oportunamente la demanda, negando, rechazando y contraviniendo  la demanda  además de solicitar se  declare  sin lugar la demanda. En etapa probatoria la Defensora Ad Litem promovió el mérito favorable de autos, lo cual no es una prueba sino  que  la misma consiste en las resultas de la  apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos  y  realizando revisión  y análisis  de   todos los documentos que  rielan en este asunto.  Ahora bien, es igualmente necesario que se  observe si en efecto  el accionante tiene interés y cualidad en  intentar la  acción,  si en efecto la falta de este pronunciamiento le causaría un daño  y en efecto si el vehículo en efecto es el que dice ser. Al respecto observa esta servidora  que  se evidencia que en efecto fueron practicadas las experticias  químicas de rigor al vehiculo descrito en autos, experticias que arrojaron que en efecto  el serial de carrocería original del vehículo es el siguiente: 8Y4G258VKX1901814, por lo que en efecto el referido vehiculo es el que aparece  descrito tanto en el documento de compraventa del vehiculo como en su aclaratoria  y visto que en dichos documentos se observa igualmente que el propietario es el accionante  en la presente causa, se evidencia la existencia de interés para sostener el juicio y la existencia de cualidad en la parte accionante y por cuanto es público y notorio que  la falta de certeza de propiedad e identificación de un vehiculo  puede producir y en efecto produce daños jurídicos, económicos  y psicológicos  en sus  propietarios, tal como lo señalaren los testigos evacuados  esta servidora declara   legitimas y legales las pretensiones de la parte actora  Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
 
 DISPOSITIVA
 Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de Propiedad sobre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Sin Matriculas (KAN-62P);  las cuales continúan hasta la presente fecha solicitadas, vehiculo con Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros cuyo propietario es el ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.982.057, plenamente  identificado  en  autos.  En consecuencia: .---------------------------------------------------------------------------------
 PRIMERO: Se  ordena  la  inscripción  del vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Sin Matriculas (KAN-62P);  las cuales continúan hasta la presente fecha solicitadas, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros,  siendo su propietario el ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.982.057 ; en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, teniéndose por propietario al ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.982.057 .-------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre expida nuevas matriculas  o placas  identificadoras al vehiculo identificado en esta dispositiva.------------------------------------------------------------------------------------ TERCERO: Se ordena  a la planta ensambladora  Chrysler de Venezuela,  proceda  a la  restauración  de los seriales  de la carrocería ubicados en el compacto,  así como  la restitución de la chapa identificadora  de la carrocería  ubicada en la parte superior izquierda del tablero del vehículo arriba plenamente identificado, correspondiéndole por el modelo y año del vehículo el Serial Nº  8Y4G258VKX1901814.-------------------------------------------------------------
 No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.--------------
 Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) de  Mayo  2.010. Años: 200º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------
 La  Juez   Temporal,
 
 Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 La  Secretaria,
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las  02:50  P.M.
 La     Sec.
 
 
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