REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: KP02-S-2010-8632
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), ALEIDA VALERIA ANTILLANOSSUAREZ, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-12.707.847, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 127.594, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El cual es su frente que da con la calle 3 y colinda con la bienhechurias de Jorge Antillano; SUR: Con un terreno propiedad de la Sr. María Alvarado; ESTE: Bienhechurias de José Rafael Pérez y OESTE: Bienhechurias de Salcedo. Dichas bienhechurias tienen las siguientes características una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, dividida en dos habitaciones, una sala, una cocina sin empotrar y un baño, puerta de acceso principal del inmueble es metálica, completamente cercada perimetralmente con alambre de púas. Ubicada en la comunidad Asoprado Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos GLADYS RODRIGUEZ y JORGE ANTILLANO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 5.237.362 y V-15.491.882, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) ALEIDA VALERIA ANTILLANOSSUAREZ, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-