Por recibido, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido presente causa por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por las abogadas DENNY ROCIO ESCALONA y ROSMAR ALICIA DUARTE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 119.598 y 102.211, apoderados de LUIS ENRIQUE PÉREZ, el Tribunal observa que los la actora intenta una acción en la que puede existir contención, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, tal como lo dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las