Cursa ante este Tribunal libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.374., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: IRIS DEL CARMEN PIMENTEL PÉREZ, NELLY AIXA PIMENTEL PÉREZ, JUANA CECILIA PIMENTEL PÉREZ y YALILIE ZENAIDA PIMENTEL PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.244.758, 7.308.699, 7.350.685 y 7.368.758, respectivamente y de este domicilio, por DESALOJO, en contra de la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.785.408 y de este domicilio, alegando las actoras, que son propietarias de un inmueble edificado sobre terreno ejido ubicado en la calle 33 entre Carreras 21 y 22 N° 21-50 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide Trescientos Cincuenta y cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros (354,54 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas la primera en 18,30 Mts con terrenos ocupados que son o fueron de Rafael Bullones y la Segunda en 18,00 Mts con parte de Julio Cesar Giménez; SUR: En línea de 36,00 Mts con la sucesión de Ramos García y Miguel Castro; ESTE: En línea de 11,90 Mts con calle 33 que es su frente y OESTE: En dos líneas la primera de 7,30 Mts con terrenos ocupados por Rosa de Piña y la segunda de 4,00 Mts con solar de casa de Julio Cesar Giménez, y son propietarias, conforme a documento que en original que anexaron marcado “B”, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 21-09-1990, inserto bajo el Nro. 60, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por lo tanto en tal carácter autorizaron a su madre CARMEN LUCIA PÉREZ PIMENTEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°1.274.890, para que en su nombre, actuando como arrendadora celebrara un contrato de arrendamiento verbal, sobre un local comercial que existe en la segunda planta, donde funciona un fondo de comercio denominado HOTEL RESTAURANT LAS PALMAS signado con el numero N° 21-50, Planta Alta en la calle 33 entre Carreras 21 y 22 N° 21-50 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12/12/2000, con la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ, ya identificada, con un canon de arrendamiento que fue incrementándose hasta llegar al penúltimo canon de arrendamiento mensual por Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1,200,00) eso fue en Marzo de 2007 y de allí a partir de Enero de 2009, fue aumentándose de común acuerdo a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs1.500,00) mensual, manteniéndose dicho canon de arrendamiento en la actualidad. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, todo el año del 2008 y los meses de Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009; que durante este lapso venia arrastrado una deuda y hacia pagos parciales, atrasados e incompletos por concepto de esos cánones. Que por otra parte se estableció que el uso que se le iba a dar a el local arrendado, era para el funcionamiento de un Restaurant-Pozada, según consta de licencia de funcionamiento N° 0098157 expedida por el SENIAT, pero la arrendataria le ha dado un uso distinto, pues actualmente funciona allí un burdel con venta de cerveza tipo Bar y en contravención con el uso concedido por las autoridades Municipales, lo cual indica, que se le está dando un uso inmoral contrario a las buenas costumbres. Que en consecuencia y en forma continua se extendió la relación arrendaticia durante varios años en forma verbal y a tiempo indeterminado y debido a su insolvencia y al uso indebido y deshonesto del local arrendado, es por lo que demandaron formalmente a la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ, antes identificada, para que convenga en: 1) Desalojar o desocupar el inmueble que ocupa como inquilina. 2) Hacerle entrega del mismo en el buen estado en que lo recibió. 3) Hacerle entrega de los servicios públicos al día. 4) Pagar la cantidad de de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bs.f. 25.200,00) suma que ascienden las mensualidades vencidas de arrendamiento. 5) Cancelar los daños y perjuicios causados al inmueble debido a modificaciones no autorizadas, que deberán ser demolidas. 6) Pagar las costas y costos del juicio. Fundamentaron la demanda en los artículos 34 literales “A” y “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1133, 1595, 1160, 1167, 1264, 1579, 1600 y 1614 del Código de Procedimiento Civil (sic) y para concluir establecieron a) Que dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendadores; b) Que la demandada debe responder por daños y perjuicios. e) Estimó la presente demanda en TRES MIL BOLIVARES (Vs. F. 3.000,oo). Que es de hacer ver, que la inquilina ROSALBA MARTÍNEZ, ya identificada, inicialmente había celebrado en anterior oportunidad con su padre NEPTALI PIMENTEL, quien actuaba como propietario del inmueble, un contrato de arrendamiento sobre este mismo inmueble, por lo que en fecha 21 de Febrero de 1995, celebraron un finiquito suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-02-1995, inserto bajo el N° 81, Tomo 38 de los libros llevados por esa Notaria, donde entre ellos se termina la relación arrendaticia, la cual acompañaron en original. Riela a los folios 04 al 14, los siguientes instrumentos fundamentales de la presente acción: Poder en original, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, en fecha 05 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 38, Tomo 96 de los libros llevados por esa Notaria; Copia simple de Documento de propiedad del inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de Septiembre de 1990, anotado bajo el N° 60, Tomo 98 de los libros llevados por esa Notaria; Certificaciones de expediente administrativo Nº DPCU-5326-08A.L.584, llevado ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, Finiquito original suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 21 de Febrero de 1995, inserto bajo el N° 81, Tomo 38 de los libros llevados por esa Notaria. En fecha: 30-09-2009, se admitió a sustanciación la presente demanda de desalojo.- En fecha 20-10-2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ, quien se negó a firmar igualmente le hizo entrega de la compulsa.- En fecha 22-10-2009, la parte actora solicitó se aplique el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma por auto de fecha: 02-11-2009.- En fecha: 16-11-2009, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de su traslado a entregar la boleta de notificación a la parte demandada.- En fecha 30 de Noviembre de 2009, los abogados EVA GONZÁLEZ SILVA, JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda, con anexos que corre insertos en autos a los folios 29 al 61.- En fecha 08-12-2009, el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos que corren insertos en autos, a los folios 67 al 76.- En fecha: 09-12-2009, la abogada EVA GONZÁLEZ SILVA, apoderada judicial de la parte demandada, rechazó el escrito presentado por la parte actora y en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas ambas pruebas promovidas, por auto de fecha 14-12-2009.- Al folio 90, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito, insistiendo en la validez de los recibos de los cánones de arrendamiento, así como otros alegatos, siendo admitidos por auto de fecha: 15-12-2009.- En fecha: 17-12-2009, este Tribunal dejó constancia que el testigo WILLIAM FREDDY EREU, no compareció a declarar.- Al folio 95, ambas partes decidieron suspender el presente asunto hasta el día 18-01-2010, lo cual fue debidamente acordado por este despacho judicial.- Asimismo, se estampó auto en la fecha antes mencionada, con respecto al nuevo horario de trabajo, difiriéndose los actos posteriores.- En fecha 18-01-2010, este Tribunal dejó constancia que el testigo: WILLIAN FREDDY EREU, no compareció a declarar.- A los folios 99 al 101, se evacuó la declaración del testigo JULIO RAFAEL PIÑA LUCENA, asimismo se declaró desierto el acto de los testigos CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, asimismo la designación de expertos fijado para dicho día.- A los folios 104 y 105, riela inspección judicial practicada por este Despacho al inmueble motivo de estas actuaciones.- Al folio 106, la parte actora diligenció solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y consignó recaudo que riela al folio 108 y 109.- En fecha: 21-01-2010, este Tribunal estampó auto, asimismo se recibió oficio del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde informó que por ante ese Tribunal cursa expediente de consignación, signado con el N° KP02-S-2009-000725, donde consigna ROSALBA MARTÍNEZ, a favor de la ciudadana CARMEN LUCIA PÉREZ PIMENTEL, la cual se encuentra en tramite desde el 23-01-2009, habiéndose realizado su primer depósito en esa misma fecha con cheque de gerencia Nº 00908008, para abrir la cuenta de ahorro con oficio Nro. 90; asimismo remite a este Juzgado copia certificada del referido expediente y nos informa que la beneficiara fue notificada el 13-10-2009.- En fecha: 25-01-2010, se difirió la sentencia en la presente causa.- En fecha 09 de Febrero de 2010, el abogado JOSÉ PIÑANGO, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.- En fecha 01 de Marzo de 2010,los abogados EVA GONZÁLEZ SILVA, JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ, presentaron escrito de informes. Transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte Dispositiva del mismo ordenará la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados EVA GONZÁLEZ SILVA, JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ, según poder que presentaron anexo al referido escrito y la hicieron en los siguientes términos: CUESTIONES PREVIAS: Opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7º del artículo 340 del citado Código, alegan que las demandantes, proceden a demandar a su representada, sin cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, al faltar en su libelo el siguiente señalamiento: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”: Las demandantes se limitan a solicitar que su representada debe responder por los daños y perjuicios, pero sin embargo, en ningún momento especifican cuales son los daños y perjuicios ocasionados, y menos aun, sus causas. IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA: Como punto previo al fondo, impugnaron el monto en que fue estimada la presente demanda, es decir, en la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 25.200,00) dado que las demandantes no fundamentan ni especifican la forma en que realizaron dicha estimación, sino que se limitaron a efectuar arbitrariamente e infundadamente dicho monto. Tal circunstancia, pone de manifiesto la temeridad en que fue interpuesta la presente demanda, ya que, en todo caso, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una relación de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO, especifica que el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (01) año.- EN CUANTO A LA CONTESTACION AL FONDO: Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron que su representada ROSALBA MARTINEZ, adeude cantidad alguna de dinero a las demandantes, por concepto de alquileres o por cualquier otro concepto. Rechazaron, negaron y contradijeron que los cánones estuviesen fijados como lo exponen las demandantes en Bs. 1.200,00, mensuales para el año 2007 y 2.008, y que luego haya sido incrementando a Bs. 1.500,00 mensuales a partir de enero del año 2009; que lo cierto es que la arrendadora aspiraba aumentar el canon durante el año 2008 y hasta junio de 2009, fecha en la cual deseaba que se le hiciera entrega del inmueble. Sin embargo, nunca se pudo lograr un entendimiento y acuerdo entre las partes, por lo anteriormente expuesto. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada esté usando el inmueble para usos deshonesto, como sería un burdel, por cuanto desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) fecha en la cual su representada compro el fondo de comercio, conforme se evidencia del documento marcado “B”, el cual se especifica y acompaña más adelante, el uso del inmueble siempre ha sido de Hotel y restaurant. Que durante tan larga relación arrendaticia sus propietarios han sabido de ese uso; y por cuanto desde el año pasado desean la desocupación del inmueble de manera poco ética inventan lo antes expresado. Que tal y como lo expresan las demandantes en su libelo de demanda existe Licencia de funcionamiento N° 0098157, expedida por el SENIAT en la cual consta que el funcionamiento es para un restaurant posada. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya efectuado al inmueble dado en arrendamiento modificaciones no autorizadas; pues la misma siempre ha cuidado y mantenido el inmueble en buen estado, mejor aun que en la forma entregado. Rechazaron, negaron y contradijeron que hayan causado algún daño o perjuicio a las demandantes. Asimismo, impugnaron la copia fotostática del documento acompañado al libelo, en el cual supuestamente se cede y traspasaron usufructo a las ciudadanas IRIS, NELLY, JUANA, YALILE PIMENTEL, actoras en el presente juicio, los derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio. En cuanto al original del documento acompañado al libelo de la demanda autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 21-02-1995, bajo el Nro. 81, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, impugnaron el mismo, por cuanto dicho documento está ilegible y deteriorado. Sin embargo, dicho documento fechado hace más de diez (10) años, quedó sin efecto jurídico alguno, puesto que aunque se puede leer que su poderdante debía entregar el inmueble en fecha 29-09-1996, luego de la celebración de dicho instrumento, las partes continuaron con la relación arrendaticia, pues la inquilina siguió ocupando el inmueble y la arrendadora continuo recibiendo los cánones, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal y como lo explicaran pormenorizadamente más adelante.- Que lo cierto en la presente relación arrendaticia es que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el día 27 de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 16, Tomo 25 de autenticaciones, la venta de un fondo de comercio hecha a su poderdante, por el ciudadano FRANCISCO EMILIO MEJÍAS PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.133.687, conocido dicho fondo de comercio como “Hotel y Restaurant las Palmas”, el cual funciona y está ubicado en el local comercial objeto del presente juicio, signado con el numero N° 21-50 planta alta en la calle 33 entre Carreras 21 y 22 N°21-50 de esta ciudad Barquisimeto, del cual acompañaron documento marcado con la letra “B”; que posteriormente celebró con el ciudadano NEPTALI PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 402.256, en su condición de propietario arrendador, contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el inmueble antes señalado, del cual acompañaron dicho contrato marcado con la letra “C”, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, el día 14 de Octubre de 1985, bajo el N° 83 Tomo 68 de los libros llevados por dicha Notaria., que dicho contrato tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del día catorce (14) de Octubre de 1985, y se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bolívares Mil Novecientos Noventa (Bs.1.900,00) mensuales. Que luego su representada volvió a suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano NEPTALI PIMENTEL, por dicho inmueble, el cual acompañaron marcado con la letra “D” y autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 21/01/1993, bajo el N° 69, Tomo 4 de autenticaciones. Que dicho contrato tenía una duración de seis meses, contados a partir del 01 de enero de 1993, y se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00) mensuales; consecutivamente, el ciudadano NEPTALI PIMENTEL, ya identificado, celebró con su poderdante nuevo contrato de arrendamiento, quedando autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el día 09 de Julio de 1993, bajo el N° 41 Tomo 67 de los libros de autenticaciones, del cual acompañaron marcada en copia certificada con la letra “E”, el mencionado contrato de arrendamiento. Que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero (01) de Julio de 1993, hasta el primero (01) de enero de 1994, y se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales. Que pasado el tiempo, continuó la relación arrendaticia con su representada, y posteriormente fue celebrado en forma privada, el día 05 de Febrero de 1997, entre el ciudadano NEPTALI PIMENTEL y el ciudadano SERGIO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.375.083, quien era su pareja, un contrato de comodato por el tantas veces mencionado local comercial. Que su representada nunca ha tenido mala fe con el inmueble que se le ha dado en arrendamiento accedió a firmar dicho comodato, del cual acompañan copia fotostática de dicho contrato de comodato marcado con letra “F”. Que dicho contrato se firmó por cuanto el ciudadano NEPTALI PIMENTEL, le manifestó a su poderdante que tenia mucho tiempo de relación arrendaticia, y a los fines de burlar dicha relación, se estableció para el contrato de comodato una duración de un (01) año, contado a partir del día cinco (05) de febrero del año 1997 hasta el día cinco (5) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho 1998, sin embargo en fecha posterior y por convenio entre las partes, dicho contrato de comodato quedó sin efecto.- Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, a partir del día 05-02-1998, comenzó o continuó con su poderdante una relación arrendaticia en forma verbal y a tiempo indeterminado, ya que no celebraron ningún otro contrato de forma escrita, y su poderdante de mutuo y común acuerdo, continuó ocupando el inmueble respectivo, y se le recibían los cánones arrendaticios.- Posteriormente, el ciudadano NEPTALI PIMENTEL falleció lo cual trajo como consecuencia, que la relación arrendaticia continuara con sus familiares, específicamente su representada le pagaba a la ciudadana CARMEN LUCIA PÉREZ DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.274.890, quien era la cónyuge del referido ciudadano, el canon de arrendamiento la mayoría de la veces, en otras ocasiones por instrucciones de la mencionada viuda, su representada le pagaba los cánones arrendaticios a los hijos de ambos.- Que durante tan larga relación arrendaticia su representada ha cumplido con sus obligaciones y ha venido pagando puntualmente los respectivos cánones de arrendamiento. En principio le pagaba al referido arrendador NEPTALI PIMENTEL, antes identificado, mediante dinero en efectivo, y él le hacia entrega de recibos cuando lo deseaba, y así continuó con la ciudadana CARMEN LUCIA PEREZ DE PIMENTEL, quien igualmente no le hacia entrega todas las veces de los recibos respectivos.- Que debido al transcurso del tiempo en tan larga relación arrendaticia y debido a la buena relación de arrendamiento que existía, su representada cumplía cabalmente con sus obligaciones, la ciudadana CARMEN LUCIA PEREZ DE PIMENTEL, le indicó a su poderdante que depositara los cánones arrendaticios en la cuenta de ahorro N° 0410-0017-18-0174063287, existente en la entidad Bancaria CASA PROPIA. Luego la mencionada ciudadana le notificó a su representada que dejara de depositar en dicha cuenta bancaria, y que depositara los cánones en la cuenta de ahorro N° 0186226993, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Que finalmente en el mes de Enero del año 2008, le indicó a su representada que realizara los depósitos de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro N° 0050-980000019381 de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL.- Que su representada siempre le ha pagado en forma puntual a su arrendadora y por cuanto el inmueble dado en arrendamiento constituye un inmueble bastante antiguo al cual la arrendadora nunca le ha realizado ninguna mejora o mantenimiento, por el contrario, ha sido su representada quien durante tan largo tiempo le ha realizado mejoras necesarias, ha tratado de cuidarlo y tenerlo como un buen padre de familia, la arrendadora consiente de dicha situación ha incrementado el canon mensual fijado por la arrendadora en la cantidad de bolívares Trescientos Setenta Bolívares (Bs.370,00). Indicó que la arrendadora le solicitaba a su representada que le pagara varios meses por adelantado, o le depositara determinada cantidad de dinero, a lo cual accedía sin ningún problema, lo cual se evidencia de los depósitos bancarios que mencionaran mas adelante.- Asimismo, llegado el año 2008, la arrendadora en varias ocasiones le comunicó a su representada que deseaba dar por terminada la relación y que le entregara el inmueble puesto que ella podía alquilarlo (a pesar de ser un inmueble sujeto a regulación, pues fue construido mucho antes del año 1987), por un canon mucho más alto del que venía pagando su poderdante. Que esta siempre estuvo dispuesta a incrementar el canon y de hecho, durante todo el 2008 su representada la depositaba en la cuenta bancaria indicada a nombre de la Sra. Carmen de Pimentel, diferentes cantidades de dinero por concepto de cánones, tales como Bs. 1.150,00, Bs. 2.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 800,00, etc, según se lo requería su arrendadora y adelantándole pagos debido a que dicha ciudadana le indicaba que tenía problemas de salud y le insistía en la desocupación del inmueble. Que la intención de su representada era fijar un canon satisfactorio para ambas partes y que se le diera un plazo prudencial para ella entregar el inmueble, una vez que encontraba otro local donde mudarse.- Que finalmente en el mes de Septiembre de 2008, aproximadamente, se le informó a su representada a través de la abogada Carmen Adriana Uzcategui, Inpreabogado No. 47.715, mediante documento escrito, el cual anexan marcado “G”, que tenía un plazo improrrogable y único de ocho (08) meses contados a partir del día 01 de Octubre de 2008, para entregar a la arrendadora el inmueble que se le dio en arrendamiento, le manifestó que debía pagar como contraprestación por el uso del inmueble durante dicho plazo de desocupación la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), es decir, más del doble de lo estipulado, además le solicita un pago de (Bs. 6.600,00) como indemnización por las bienhechurías realizadas por su representada, las cuales la arrendadora tenía conocimiento y había autorizado.- Que habiendo su poderdante hablado cordialmente con dicha abogada e inclusive habiendo conversado en varias oportunidades la abogada Eva González Silva con la misma, no fue posible llegar a un entendimiento, puesto que lo que le solicitaron es que se les diera un plazo más extenso para hacerle entrega del inmueble.- Sin embargo, su representada consiente de la situación inflacionaria y en aras de lograr un entendimiento con su arrendadora, aceptó voluntariamente dicho aumento, es decir, Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00) mensuales a partir del mes de Enero de 2009.- Que en fecha 09-01-2009, su representada fue a depositar el canon correspondiente al mes de enero del 2009 y le informaron en Banfoandes que la cuenta No. 0050980000019381, en la cual se venían depositando los cánones, había sido cerrada y que no podía efectuar deposito alguno, anexan marcado “H”, original del respectivo vaucher sellado al dorso por el banco pero sin validar ni recibir el dinero respectivo.- Ahora bien a los fines de probar la solvencia de su representada, detallaron desde el 2007, los pagos de los cánones de arrendamientos efectuados por su representada conforme le indicaba su arrendadora: Año 2007: Acompañaron en originales seis (06) recibos y depósitos bancarios marcados con letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, y “N”, respectivamente, unos firmados en forma privada y otros efectuados mediante depósitos bancarios en las cuentas bancarias antes mencionadas, indicadas por la arrendadora, correspondientes al pago de los meses de Enero a Diciembre inclusive de 2007, a razón de bolívares Trescientos Setenta Mil (Bs. 370.000,00) mensuales, totalizando la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (4.440,000,00), adujo que se puede evidenciar de los recaudos acompañados que todo el año 2007 se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento.- Año 2008: Acompañaron en originales seis (06) depósitos bancarios marcados con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, y “S”, respectivamente, efectuados en BANFOANDES en la cuenta bancaria N° 0050980000019381, por diferentes montos según le solicitaba la arrendadora, correspondientes al pago de los meses de Enero a Diciembre inclusive del año 2008. Que la intención de su representada era llegar a un acuerdo con su arrendadora y le diera tiempo suficiente para entregar el inmueble, por lo cual accedió a depositar lo que la arrendadora le solicitaba. Totalizando la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.590,00). Como se evidencia de dichos depósitos bancarios los montos son superiores al canon establecido y convenido entre las partes de Bs. 370,00. Es decir, que su representada pagó Bolívares Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.150,00) de mas, puesto que la arrendadora le decía que llegarían a un acuerdo y que necesitaba el dinero, a lo cual consentía la arrendataria, pero siempre con la intención de llegar a un entendimiento con su arrendadora y sobretodo que le diera tiempo suficiente para mudarse.- Año 2009: Acompañaron en originales ocho (08) recibos de consignaciones marcados con letras “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z” y“Z1”, respectivamente, realizadas en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Expediente N° KP02-S-2009-725, las cuales se vio obligada su representada a efectuar, ya que la arrendadora ordenó cerrar la cuenta bancaria en la cual venia depositando su poderdante. Los referidos recibos correspondiente a los meses de enero a septiembre inclusive de 2009, por la cantidad de bolívares Ochocientos (Bs. 800,00) mensuales, aclaró que el recibo marcado “Z1”, el Tribunal por error involuntario lo hizo por los meses de agosto y septiembre de 2009, aunque en realidad su poderdante depositó dichos meses oportunamente, por ello se consignan solo ocho (08) recibo correspondientes a nueve (09) meses, en vista del problema surgido y buscando un monto satisfactorio para ambas partes, su representada accedió a depositar en Tribunales y a Incrementar formalmente el canon último convenido de Bs. 370,00 a Bs. 800,00 mensuales, es decir, mas del doble.- Manifestaron que los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de lealtad y probidad que deben cumplir las partes y sus apoderados o abogados asistentes. Indicaron que el caso de autos es evidente la Temeridad y el Fraude Procesal por parte de las demandantes, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y sobretodo a demandar una supuesta insolvencia, cuando saben y les consta, pues la arrendataria ha cumplido con los requisitos legales para que la arrendadora sea notificada, que durante todo el año 2009 se le está depositando en Tribunales, y en cuanto a los meses demandados de los años 2007 y 2008 a las demandantes les consta que se les ha pagado mas de lo debido, puesto que tratándose de un inmueble bastante viejo, no pueden ellos incrementar el canon a su sola voluntad.- Que es evidente la falsedad de lo expuesto en la demanda específicamente el uso indebido al inmueble y la supuesta insolvencia de su representada durante casi todo el año 2007, todo el año 2008 y parte del año 2009, pues hubieran procedido a demandar desde hace mucho tiempo atrás; siempre las demandantes han estado conformes con el cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, especialmente con la forma de pago y el uso dado al inmueble arrendado, pues en caso contrario, no hubieran aceptado que la relación arrendaticia durara todo el tiempo que ha durado.- Que por todas las razones expuestas y alegatos de derecho invocados, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados y aplicable el derecho mencionado.