Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 13-07-2009, por el ciudadano: AGUSTIN NIÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.812.760, asistido por el ciudadano: NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 107.713, en contra del ciudadano: JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.483.874 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Alegó el actor que es tenedor para el cobro de un (01) efecto comercial, representado por una (01) Letra de Cambio, que anexo en su forma original, signada con el número 1/1, librada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 06 de Junio del 2008, por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 40.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Barquisimeto, el día 06-06-2009, por el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.483.874, domiciliado en el Roble, vía el Manzano, sector 1, casa número 60, de esta ciudad, en su condición de librado aceptante. Que la obligación cambiaria antes señalada no ha sido honrada, prometiéndose el pago en ocasiones sucesivas, sin que hasta la fecha se haya materializado la cancelación de la cambial, habiendo transcurrido mas de un (01) mes del vencimiento de la misma. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la obtención del pago, ha sido imposible la materialización del mismo, razón por la cual, y existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS (librado aceptante) antes identificado, no fue honrada y de acuerdo a los preceptuado en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, así como con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio Venezolano, acudieron ante este autoridad a solicitar decrete la intimación del prenombrado e identificado JORGE LUIS CHIRINOS (librado aceptante), en el domicilio antes señalado, para que dentro del plazo de diez(10) días, apercibido de ejecución convenga en el pago total de la obligación cambiaria cuyo cumplimiento se demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) representado en la letra de cambio cuyo cobro se demanda. SEGUNDO: Los intereses dejados de percibir calculados a la tasa promedio anual establecida por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25%. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) Solicitó se sirva guardar el instrumento cambiario objeto de la presente demanda en la respectiva caja fuerte, para lo cual consignó copia simple del mismo y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, que en su debida oportunidad indicaran. Señaló su domicilio procesal y el de la parte demandada.-Riela a los folios 5 y 6, instrumentos relacionados con la presente causa.- A folio 7, el Tribunal estampó auto, instando al actor a que indicara el equivalente del monto demandado en unidades tributarias.- En fecha: 21-10-2009, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados. NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y JOSE DAVID ALVARADO GARCIA.- En fecha: 07-12-2009, compareció el actor y estimó la cuantía de la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) lo cual es equivalente a 727,27 unidades Tributarias.- En fecha: 20-01-2010, se admitió la presente demanda.- En fecha: 10-02-2010, la parte actora consignó compulsa, a los fines de la citación y apertura del cuaderno de embargo preventivo respectivo.- En fecha: 22-02-2010, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil de este despacho, a fin de realizar la citación personal del demandado.-En fecha: 24-02-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la intimación del demandado.- En fecha: 08-03-2010, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 09-03-2010, compareció el actor y retiró oficio.- En fecha: 01-06-2010, compareció el demandado, ciudadano: CHIRINOS JORGE LUIS y otorgó poder apud acta a los abogados. EMMANUEL ORTIZ y YENTY GOMEZ.- En fecha: 03-06-2010, se acordó corregir la foliatura del presente expediente, desde el folio 14 hasta el 18.- En fecha: 02-06-2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y realizó formal oposición a la intimación, asimismo desconoció el instrumento cambiario en su contenido y firma.- En fecha: 10-06-2010, la parte demandada, dio contestación a la demanda.- En fecha: 29-06-2010, este Tribunal estampó auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 28-06-2010, la parte demandada ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación presentado.- En fecha: 28-06-2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 31 al 39.- En fecha: 01-07-2010, este Tribunal estampó auto.- En fecha: 21-07-2010, la parte demandada, presentó diligencia.- En fecha: 11-08-2010, este Tribunal difirió la Sentencia por el lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY.- En fecha: 10-01-2011, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas pro la parte actora.- Al folio 50, riela computo secretarial.- Al folio 51, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.- En fecha: 12-01-2011, se llevó a cabo el acto de designación de expertos.- En fecha: 17-01-2011, el alguacil de este Tribunal notificó a la experta designada. PETRA AZUAJE.- En fecha: 26-01-2011, el alguacil de este Tribunal notificó al experto designado. ANTONIO JOSE CEGARRA.- En fecha: 31-01-2011, comparecieron los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.- En fecha: 07-02-2011, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 14-02-2011, el experto grafotecnico solicitó prorroga de 8 días para entregar el informe pericial, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha: 16-02-2011.- En fecha: 15-03-2011, los expertos consignaron el informe pericial, el cual cursa en autos desde el folio 63 al 71.- En fecha: 17-03-2011, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.- En fecha: 28-03-2011, fue diferida la sentencia en la presente causa.- En fecha: 26-04-2011, la parte actora diligenció.- En cuanto a la medida de embargo preventivo, la misma fue decretada por auto de fecha: 08-03-2010 por este Tribunal y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-05-2010, tal como se desprende a los folios 18 al 21, del cuaderno de medidas.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado. EMMANUEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 102.283, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.874; tal y como se evidencia en instrumento poder el cual riela en los autos, y contestó en los siguientes términos: Como punto previo: Del desconocimiento del instrumento cambiario en el contenido y la firma: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en representación de su patrocinado desconoció el instrumento cambiario presentado como fundamento de esta demanda de intimación en su contenido y firma ya que el mismo no ha sido suscrito ni proviene de su patrocinado a fin de enervar la presente defensa alegada y que surta los efectos legales pertinentes. Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, arguyó: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada sea librado aceptante del instrumento cambiario acompañado a la presente demanda de intimación.- SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada adeude y deba pagar al ciudadano Agustin Niño Villegas C.I. 4.812.760, la cantidad de Cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 40.000,oo) en su condición de Librado Aceptante y producto de la supuesta obligación. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada adeude y deba pagar al ciudadano: Agustin Niño Villegas C.I. 4.812.760, por concepto de intereses de mora calculados por este Tribunal al cinco por ciento (5%9 anual, la cantidad de Mil doscientos cuarenta con noventa y tres céntimos (Bs.F. 1.249,93). CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada adeude y deba pagar al ciudadano: Agustin Niño Villegas C.I. 4.812.760, por concepto de Costos y Costas del proceso la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 10.000,oo) en su condición de Librado Aceptante. Asimismo, alegó que una vez desconocido el instrumento cambiario en el punto previo de esta contestación no es inoficioso verificar los requisitos exigidos con fundamento a lo establecido a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, para constatar si el instrumento en que se fundamenta de la presente acción; y en consecuencia del procedimiento intimatorio puede tenerse como Letra de Cambio, ya que la jurisprudencia patria ha señalado que la omisión de uno cualquiera de ello, se sanciona con negarle el valor de Letra de Cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio Venezolano, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionarse por esa vía. Que a todo evento y sin ánimos de legitimar el instrumento desconocido es menester indicar que el Código de Comercio exige requisitos esenciales y facultativos para la validez y tratamiento de un instrumento como letra de cambio, situación no ocurre con el documento desconocido si observamos en detenimiento no se identifica con precisión la persona del Librado que haga inequívoca la identidad del mismo; ni mucho menos su firma. Que bajo tales premisas, es relevante indicar que aun y cuando no prosperase el desconocimiento invocado, este digno Juzgador debe verificar que los requisitos formales o esenciales que le dan el carácter de titulo solemne “Stricto Sensu” por vía de cumplimiento o incumplimiento de tales requisitos anulando o no la posibilidad de tramitar el procedimiento por la vía invocada por la accionante.- Finalmente, solicitó al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo preventivo de bienes muebles practicada en fecha 18-05-2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente Número: KP02-C-2010-000380.-
SEGUNDO: Planteada en estos términos la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso y lo hace de la siguiente manera:
La parte actora promovió: 1.- El instrumento cambiario anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, esto es una letra de cambio distinguida con el número 1/1 librada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 6 de junio del 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.- Observó este Juzgador, que el instrumento cambiario señalado por la parte actora, riela en autos en original al folio 76, el cual se encontraba resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, siendo emitido en Barquisimeto, en fecha: 06-06-2008, por la cantidad de Bs. F. 40.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 06-06-2009, por el ciudadano: JOSE LUIS CHIRINOS, signado con el Nro. 1/1, a favor del ciudadano: AGUSTIN NIÑO VILLEGAS, el cual fue desconocido por la parte demandada, ya que –a su decir- el mismo no fue suscrito ni proviene de la parte accionada.-
Ante tal desconocimiento, la parte actora promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente practicada por los ciudadanos: LINO JOSE CUICAS, PETRA JANETH ASUAJE y ANTONIO JOSE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.632.965, 7.372.540 y 4.322.638, respectivamente, con el carácter de expertos grafotécnicos colegiados y actuantes como peritos en la presente causa, la cual arrojó lo siguiente: “CONCLUSION: La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento letra única de cambio, Nro. 1/1, con fecha de emisión el 06 de Junio del 2008, y fecha de vencimiento el 06 de Junio del 2009, por un monto de Bs. 40.000, a la orden de Agustin Niños Villegas, valor entendido, firma ilegible realizadas con habilidad escritural y tinta de boligrado o esferográfica de color negro, en la parte izquierda de instrumento aceptante obligado, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificado como JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-7.483.874, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-7.483.874…”
De lo antes expuesto, evidenció este Sentenciador que evidentemente tal y como lo señalaron los expertos grafotécnicos designados para realizar el informe pericial, la parte accionada, ciudadano: JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-7.483.874, fue el que suscribió con su puño y letra, el instrumento cambiario (letra de cambio), motivo de estas actuaciones, en tal sentido, al no haber sido desvirtuada la autenticidad de firma que cursa en dicha letra, ni mucho menos su falsedad, la misma se declara reconocida, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y el desconocimiento efectuado por el demandado, se declara SIN LUGAR . Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Promovió acta de embargo de fecha martes 18 de mayo del 2.1010 (en original), la cual corre inserta en el cuaderno separado de medidas signado con el número KP02-C-2010-380, en la cual consta que durante el embargo preventivo decretado por este Tribunal y realizado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, se encontraba presente durante la realización del mismo el demandado de autos, y que en ningún momento, se opuso, o manifestó inconformidad con el embargo del cual era objeto, siendo así , que suscribe dicha acta lo que atrae como consecuencia que el mismo, haya aceptado que en efecto, suscribió el instrumento cambiario letra de cambio distinguida con el número 1/1 librada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 6 de junio del 2.008,, de la cual se encuentra copia simple en el presente expediente en el folio 6 ya que la original se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal y para lo cual anexaron junto con el presente escrito, copia simple de la misma marcado con la letra “A”. Observó este Juzgador, que dicha acta riela al folio 18 al 20, del cuaderno de medidas, de donde se evidencia que el demandado estuvo presente durante la practica del embargo preventivo decretado por este Tribunal, y con respecto a lo alegado por el accionante, la parte demandada no ha realizado confesión alguna que pueda ser promovida por la parte actora, razón por la cual se desecha la misma por impertinente, puesto que con la misma la parte actora pretende probar hechos que no fueron afirmados por la parte demandada. En cuanto al acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 18-05-2010, este Juzgador la valora, por emanar de una autoridad pública competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
3.- Promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en concordancia con el 448 ordinal 2º y 4º eiusdem, los siguientes documentos indubitados: 1.- Poder apud acta conferido por la parte demandada al ciudadano Abogado ENMANUEL ORTIZ, plenamente identificado, folio 21 vuelto, y cuya firma del ciudadano JORGE CHIRINOS quien es el demandado en el presente asunto y desconocedor de la firmar plasmada en el instrumento cambiario sobre el cual versa la presente demanda, se encuentra plasmada en el ángulo superior izquierdo al vuelto del folio 21.- 2.- Acta de embargo de fecha martes 18 de Mayo del 2.010, la cual corre inserta en el cuaderno separado de medidas signado con el número KP02-C-2010-380, en la cual consta que durante el embargo preventivo decretado por este Tribunal y realizado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, el demandado de autos suscribe dicha acta, por lo que su firma quedó plasmada en el ángulo inferior derecho, folio 20.- 3.- la letra de cambio (EN ORIGINAL), distinguida con el número 1/1 librada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 6 de junio del 2008, ya que la firma de la parte demandada quien dice desconocer la firma del instrumento, se encuentra plasmada en el lado izquierdo del mencionado instrumento cambiario exactamente arriba de donde se lee “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO.” En cuanto a la prueba promovida, observó este Juzgador, que los ciudadanos: LINO JOSE CUICAS, PETRA JANETH ASUAJE y ANTONIO JOSE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.632.965, 7.372.540 y 4.322.638, respectivamente, con el carácter de expertos grafotécnicos colegiados y actuantes como peritos en la presente causa, para arrojar la conclusión de su peritaje, la efectuaron sobre los documentos señalados por el actor, en su escrito de promoción de pruebas, la cual arrojó lo siguiente: CONCLUSION: La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento letra única de cambio, Nro. 1/1, con fecha de emisión el 06 de Junio del 2008, y fecha de vencimiento el 06 de Junio del 2009, por un monto de Bs. 40.000, a la orden de Agustin Niños Villegas, valor entendido, firma ilegible realizadas con habilidad escritural y tinta de boligrado o esferográfica de color negro, en la parte izquierda de instrumento aceptante obligado, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificado como JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-7.483.874, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-7.483.87, siendo valorada por este Juzgador en el particular anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observó que no promovió prueba alguna.-
TERCERO: Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar sobre la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
La presente acción está relacionada con un Cobro de Bolívares, con fundamento en una letra de cambio que en original riela en autos al folio 76.-
De una simple apreciación a dicha instrumental, se tiene que la misma reúne los requisitos estatuidos por el artículo 410 del Código de Comercio, para ser considerada como letra de cambio.
Asimismo, observó que las características propias de dichas cámbiales, son la circulación y la autonomía. Es decir, el libre tránsito en el comercio a través de los endosos en sus distintas modalidades y la independencia de otro negocio jurídico, salvo que éste le haya dado nacimiento y de donde emane su causa o nacimiento (vgr. Cánones de arrendamientos a ser pagados mediante letras, pago de cuotas por una venta de un vehículo, etc.)
Así, por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacada la eficacia de la letra de cambio, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que de la misma emana la obligación de pagar la suma indicada a la fecha de su vencimiento (exigibilidad); correspondía pues a la parte demandada, conforme a la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar el pago de tal obligación o el hecho extintivo (vgr. La prescripción, la novación, entre otros).
Por lo tanto, al no haberse destruidos los hechos que dan fundamento a la presente acción es por lo que, la pretensión del demandante debe prosperar, por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, la acción intentada por la demandante debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-
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