REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002480

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ANA LUISA VARGAS y RAMON GUADALUPE RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad número V.- 22.184.205 y V-10.640.228 respectivamente, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido sobre un terreno ejido que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mtrs 2), cuyos linderos son: Norte: con terrenos ocupados por Cherry Mendoza; Sur: con terrenos ocupados por Pablo Rivero; Este: con terrenos ocupados por Mileisa Guedez; y Oeste: con calle La Cruz que es su frente, ubicadas en: La Calle La Cruz con Callejón El Calvario, Agua Viva, El Roble de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que tienen un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: ANA LUISA VARGAS y RAMON GUADALUPE RIERA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: ANA LUISA VARGAS y RAMON GUADALUPE RIERA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y