REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009855

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: VILMA MERCEDES LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.398.177 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido para ella y para el ciudadano NAUDY MIGUEL CARTAS LOPEZ, titular de le cédula de identidad Nº 7.302.178 y para sus hijos: ARELIS DEL CARMEN CARTAS LEAL, NAUDYS JOSE CARTA LEAL Y NEIDY LISBETH CARTA LEAL, titulares de le cédulas de identidad Nros 19.433.877, 16.322.380 y 14.749.736, sobre un terreno ejido, y ser poseedora de unas bienhechurías según consta en documento autenticado por Ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara fecha 11-06-2008, bajo el Nº 84, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que mide aproximadamente DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (215,27m2), ubicado en EL BARRIO LA LUCHA, AVENIDA PRINCIPAL, Nº 200 de la PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,00 mts, con terreno ocupado ; SUR: En línea de 10,60 mts con calle en proyecto que es su frente , ESTE: En línea de 21,10mts, con la parcela que es o fue de Julia Sira y OESTE: En línea de 20,70 mts con parcela que es o fue de Carmen Linarez. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: VILMA MERCEDES LEAL. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: VILMA MERCEDES LEAL Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,