REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001301

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 15.466.593, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 Mtrs 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 17, 60 Mtrs, con casa que es o fue de Concilia Tohur; Sur: en línea de 17, 60 Mtrs con carretera vieja vía Quibor, que es su frente; Este: en línea de 21,50 Mtrs con casa que es o fue de Lenne Ramírez; y Oeste: en línea de 22,50 Mtrs con casa que es o fue de Ursula Colante, ubicado en: el Barrio EL Tostao, sin numero, Sector Los Sauces, Carretera Vieja vía Quibor, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, unas bienhechurias que miden CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 Mtrs 2) y están constituidas por una casa constante de sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y lavadero, construida por paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda, completamente cercada con paredes de bloque y dos (02) portones de hierro, puerta de garaje y puerta principal, y que tiene un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Dichas bienhechurias están constituidas de madera y zinc, casa y cerca de alambre de púa, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YUREIMY CHIQUINQUIRA CASTRO PIRELA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y