REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-001095
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana DILCIA MERCEDES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V.- 3.316.254, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (507 Mtrs 2) aproximadamente unas bienhechurias con un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados ( 80 Mtrs 2) el cual está ubicado en: La Vereda 17, entre Calles 1 y 2, N° 1-45, Cerritos Blanco de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: con la vereda 17 entre carrera 1 y 2 que es su frente; Sur: con bienhechurias de Joaquín Chacón; Este: con terreno ocupado; y Oeste: con bienhechurias de Saturnino Freitez, y que tienen un valor de OCHENTA MIL BOLIVRES (Bs. 80.000,00), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DILCIA MERCEDES CAMACARO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DILCIA MERCEDES CAMACARO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
|