REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-000461

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARYSABEL GIMÈNEZ GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.323.847, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías de DOCE METROS CUADRADOS (12 mts2) comprendidos por una superficie de tres metros (3 mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), sobre un lote de terreno posesión Las Tinajas que mide CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts2) comprendidos por una superficie de veinte metros (20 mts) de fondo por veintiún metros (21 mts) de frente, ubicado en: CALLE DELICIA ENTRE CALLE AURA “LAGUNITA EL ROBLE” DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por José Arras; SUR: Terreno Ocupado por Wuilton Giménez. ESTE: Terreno Ocupado por María Rodríguez y OESTE: Calle La Delicia. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARYSABEL GIMÈNEZ GÒMEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARYSABEL GIMÈNEZ GÒMEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.