REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-000455
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.398.761, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías, con un área total aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2) comprendidos por una superficie de seis metros (6 mts) de frente por siete metros (7 mts) de fondo, con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), sobre un lote de terreno posesión Las Tinajas que mide DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) comprendidos por una superficie de diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, ubicado en: SECTOR LAGUNITA EL ROBLE VÌA PRINCIPAL ACUEDUCTO BOBARE DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Víctor Rodríguez; SUR: Terreno Ocupado por Rosa González. ESTE: Terreno Ocupado por Johanna Rojas y OESTE: Av. Principal Acueducto vía Bobare. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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